Ley Núm. 160 del año 2009


(P. de la C. 1596), 2009, ley 160

 

Para enmendar el párrafo (3) del apartado (b) del Artículo 6 de la Ley Núm. 83 de 1987: Ley de la Industria y el Deporte Hípico en Puerto Rico.

LEY NUM. 160 DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2009

 

Para enmendar el párrafo (3) del apartado (b) del Artículo 6 de la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como “Ley de la Industria y el Deporte Hípico en Puerto Rico”, para disponer que todo Clásico Internacional se autorice a establecer la escala de peso aplicable establecida en el Reglamento de la Confederación Hípica del Caribe.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            La Ley Núm. 7 aprobada el 18 de enero de 2006, enmendó las disposiciones del párrafo (3) del apartado (b) del Artículo 6 de la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, conocida como “Ley de la Industria y el Deporte Hípico”,  para facultar a la Junta Hípica a establecer, mediante reglamento, la escala de peso mínimo no menor de 116 libras para todo jinete de Primera Categoría A, independientemente de la edad del ejemplar. Según su redacción la disposición no excluye expresamente los eventos del Clásico Internacional del Caribe. Esta medida propone excluir expresamente los eventos del Clásico Internacional del Caribe, donde compiten ejemplares de distintos países. Se propone que para estos eventos aplicará la escala de peso establecida en el Reglamento de la Confederación Hípica del Caribe, el cual deberá ser radicado en la Junta Hípica.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

            Artículo 1.-Se enmienda el párrafo (3) del apartado (b) del Artículo 6 de la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 6.-Junta Hípica – Facultades

 

(a)               

 

(b)               La Junta Hípica tendrá facultades para, entre otras cosas:

 

(1)              

 

(2)              

 

(3)               Prescribir las reglas por las cuales deberá regirse la celebración de carreras de caballos, mediante la aprobación de un plan anual que se conocerá como “Plan de Carreras” y que servirá como guía y orientación para que el Secretario de Carreras prepare el conjunto de condiciones para la programación mensual de carreras. Adoptará un plan de carreras que mantenga un balance entre caballos nativos e importados, que persiga aumentar el número de carreras de ejemplares nativos y establezca una escala de peso que fije un peso mínimo, no menor de ciento dieciséis (116) libras, para todo jinete de Primera Categoría A, sin importar la edad de los ejemplares de carreras. Disponiéndose, que para todo Clásico Internacional se autorice a establecer la escala de peso aplicable establecida en el Artículo 38 del Capítulo VI del Reglamento de la Confederación Hípica del Caribe, el que deberá ser radicado en la Junta Hípica, previo a la celebración del evento. Este plan de carreras podrá ser revisable.”

 

            Artículo 2.-Vigencia

 

      Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. 

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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