Ley Núm. 168 del año 2009


 (P. de la C. 1041), 2009, ley 168

 

Para enmendar el Artículo 36 de la Ley Núm. 149 de 2004: Código Penal de Puerto Rico

LEY NUM. 168 DE 16 DE DICIEMBRE DE 2009

 

Para enmendar el Artículo 36 de la Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, según enmendada, conocida como el “Código Penal de Puerto Rico, a los fines de disponer que  toda tentativa de delito grave conlleva una pena igual a la mitad de la pena señalada para el delito consumado; que dicha pena no puede exceder de diez (10) años la pena máxima de la tentativa y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

            La Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, según enmendada, dispone en sus Artículos 16 y 66 una clasificación de delitos y una escala de penas de reclusión basada en una serie de grados de severidad de acuerdo a la naturaleza de la conducta delictiva.  Según esta tipificación, los delitos de mayor severidad tienen las siguientes clasificaciones: (1) grave de primer grado, que corresponde esencialmente a la del delito de asesinato en primer grado, con pena de reclusión de noventa y nueve (99) años; y (2) grave de segundo grado, cuya pena máxima de reclusión es de quince (15) años.

 

            Además, dispone que la pena para la modalidad de “tentativa” de un delito grave es la mitad del término correspondiente al delito consumado.  No obstante, se hizo la salvedad de que para la clasificación del “primer grado”, la pena de la tentativa será la correspondiente a un delito de segundo grado, hasta un máximo de diez (10) años.

 

            Ahora bien, en el transcurso del debate sobre el nuevo Código, al hacerse un análisis más profundo de la manera en que se clasificaron ciertos delitos, se concluyó que la clasificación original del delito grave de segundo grado sería tan amplia que creaba un desfase en cuanto a la proporcionalidad de la pena para numerosos delitos que conllevan violencia contra la persona.  Fue por esta razón, entre otras, que mediante la Ley Núm. 338 de 16 de septiembre de 2004, se realizaron una serie de enmiendas entre las que se incluye la creación de una nueva clasificación de delito grave de “segundo grado severo”, con pena máxima de veinticinco (25) años de reclusión, para los delitos de asesinato en segundo grado, la agresión sexual, el secuestro agravado, el secuestro de menores y el robo agravado cuando se inflige daño a la víctima u ocurre en el edificio residencial donde esté la misma. 

 

            Al incorporar esta nueva modalidad de “segundo grado severo” se creó un problema respecto a las penas de las tentativas de delitos en primer grado y segundo grado severo. 

 

            Siendo así, podemos encontrar situaciones en donde una persona que cometa una tentativa de un delito en su modalidad de segundo grado severo con circunstancias agravantes puede ser condenada a una pena mayor que una persona que comete una tentativa de un delito en primer grado, pero este artículo da espacio para que ocurran situaciones como éstas. 

 

            Por todo lo cual, la Asamblea Legislativa entiende que el Artículo 36 del Código Penal debe ser enmendado a los fines de extender el límite de los diez (10) años a todos los delitos graves.  De esta manera resolvemos la disparidad en las penas que ocasionó la creación de la modalidad del segundo grado severo.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


Sección 1.-Se enmienda el Artículo 36  de la Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, según enmendada,  para que se lea:

 

            “Artículo 36.-Pena de la tentativa.  Toda tentativa de delito grave conlleva una pena igual a la mitad de la pena señalada para el delito consumado, no pudiendo exceder de diez (10) años la pena máxima de la tentativa.  La misma se seleccionará reduciendo en la mitad el intervalo de la pena señalada por ley para el delito consumado.  En la determinación de la pena a aplicar, el tribunal tomará en consideración el peligro inherente al intento y el grado de ejecución alcanzado.

 

Sección 2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente a partir de su aprobación.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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