Ley Núm. 175 del año 2009
Para enmendar el
Artículo 6 de la Ley Núm. 171 de 1940: Ley de Colegiación de los Trabajadores
Sociales.
LEY NUM. 175 DE 16 DE DICIEMBRE
DE 2009
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 75 de 30 de mayo de 2008 enmendó el Artículo 6 de la Ley Núm. 171
de 11 de mayo de 1940, según enmendada. Su propósito fue establecer la
cantidad mínima de doce (12) horas-contacto anuales de educación continuada en
la profesión de Trabajo Social como condición para la renovación de la
Colegiación. Con ello, los colegiados, se beneficiarían al ser reducidas
de veinticuatro (24) a doce (12) las horas-contacto anuales. Esta
disminución tuvo el aval del Colegio de Trabajadores Sociales de Puerto Rico,
siempre y cuando las doce horas-contacto fueran anuales, y no promediando
veinticuatro (24) horas-contacto en un período de dos años.
No obstante, ha surgido controversia sobre el
lenguaje usado en la referida Ley Núm. 75, que de forma involuntaria no eliminó
en su título y en la Exposición de Motivos la opción de veinticuatro (24)
horas-contacto en un período de dos (2) años de educación continuada en la
profesión de Trabajo Social como condición para la renovación de la
Colegiación.
Mientras, en la parte Decretativa de la Ley
correctamente sólo hace mención al requisito mínimo de doce (12) horas-contacto
anuales, sin hacer referencia a la opción de veinticuatro (24) horas-contacto
anuales en un período de dos (2) años de educación continuada. Esto ha
creado confusión en la interpretación de la Ley.
La opción de veinticuatro (24) horas-contacto en dos años crearía una crisis
fiscal al Colegio. Al sumar la reducción de cincuenta (50) por ciento en las
horas-contacto con la tendencia de los colegiados de coger sus cursos de
educación continua poco antes de la fecha de vencimiento de los requisitos de
educación continua, esto podría bajar significativamente los ingresos por
concepto de educación continua para el Colegio provocando de facto una crisis
económica innecesaria.
Por tanto, se clarifica que la intención legislativa era y es establecer la
cantidad mínima de doce (12) horas-contacto anuales de educación continuada,
sin recurrir a promedios anuales.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el
Artículo 6 de la Ley Núm. 171 de 11 de mayo de 1940, según enmendada, para que
se lea como sigue:
“Artículo 6.-Autorización para expedir licencias
La Junta Examinadora de
Trabajadores Sociales será el único cuerpo autorizado para expedir licencias
para la práctica de Trabajo Social en Puerto Rico, a toda persona que reúna los
requisitos especificados en los Artículos 8 y 10 de esta Ley.
Toda persona que ejerza la
profesión de Trabajo Social en Puerto Rico y posea una licencia permanente o
provisional expedida por la Junta Examinadora de Trabajadores Sociales, deberá
cumplir, además, con un mínimo de doce (12) horas- contacto anuales de
educación continuada. En el caso de aquel trabajador social, que al
momento de renovar su colegiación se encuentre cursando estudios universitarios
en trabajo social en una institución universitaria debidamente acreditada por
el Consejo de Educación Superior no será necesario cumplir con el requisito de
educación continuada siempre y cuando demuestre que al momento de la renovación
de su colegiación ha aprobado al menos dos (2) créditos y continúa estudiando.
El Colegio de Trabajadores Sociales de Puerto Rico, en consulta con la
Junta Examinadora de Trabajadores Sociales de Puerto Rico, establecerá un
programa de educación continuada, a cargo del Instituto de Educación
Continuada, adscrito al Colegio de Trabajadores Sociales de Puerto Rico. Se
faculta al Colegio, en consulta con la Junta Examinadora de Trabajadores
Sociales de Puerto Rico, a implantar un reglamento para el mencionado programa
y se faculta a la Junta Examinadora de Trabajadores Sociales de Puerto Rico, en
consulta y con la aprobación del Colegio, a establecer mediante
reglamentación cualquier aumento o reducción al requisito de horas de educación
continuada establecida mediante esta Ley, pero no podrá ser menor de doce (12)
horas- contacto anuales. El instituto tendrá la responsabilidad de ofrecer un
programa de educación continuada, así como evaluar y certificar aquellos
programas que ofrecen otras entidades docentes y profesionales. También, el
Instituto de Educación Continuada certificará anualmente a la Junta Examinadora
de Trabajadores Sociales, así como al Colegio de Trabajadores Sociales de
Puerto Rico, el cumplimiento del requisito de educación continuada de los
Trabajadores Sociales con licencias permanentes y provisionales, como también
el de aquéllos que han cumplido con dicho requerimiento. Los Trabajadores
Sociales con licencia permanente o provisional deberán presentar evidencia de
haber cumplido con el requisito de educación continuada, al momento de renovar
su colegiación.
El requisito de educación
continuada puede cumplirse mediante adiestramientos, dentro o fuera de la
agencia o institución pública o privada en que se desempeña el Trabajador
Social, siempre que sea certificado por el Instituto de Educación Continuada
del Colegio de Trabajadores Sociales de Puerto Rico. Toda persona licenciada
según se dispone en esta Ley, que ofrece servicios en el área de Trabajo
Social, en el nivel público o privado, en calidad de servicio directo, asesor,
consultor, u ocupa una posición administrativa en una agencia o institución
pública o privada, o se dedica a la docencia o investigación social, deberá
cumplir con el requisito de doce (12) horas-contacto anuales de educación
continuada. Además, se faculta a la Junta Examinadora, en consulta y con la
aprobación del Colegio de Trabajadores Sociales, a establecer mediante
reglamentación cualquier otro aspecto necesario para el cumplimiento de lo
dispuesto en esta Ley.
Será deber de todo Trabajador
Social presentar al Colegio de Trabajadores Sociales de Puerto Rico, la
evidencia necesaria para probar que ha completado las horas requeridas de
educación continuada. No obstante, este requisito no aplicará a los
profesionales retirados que no estén ejerciendo la profesión de Trabajo Social
y aquéllos que muestren justa causa para no poder cumplir y así lo notifiquen
al Colegio de Trabajadores Sociales de Puerto Rico.
Para los efectos de este
Artículo, se entenderá por "justa causa" el que un Trabajador Social
haya estado desempleado cuando menos los seis (6) meses anteriores y
consecutivos a la fecha de vencimiento para renovar su colegiación, o que esté
incapacitado física o mentalmente para ejercer la profesión, que esté
desempeñándose en un puesto clasificado que no requiera ser Trabajador Social,
o que no ejerza la profesión por estar estudiando a tiempo completo o por
encontrarse trabajando o estudiando fuera de la jurisdicción del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico."
Sección 2.-Cualquier disposición anterior a la vigencia de esta Ley que
contravenga el sentido de ésta, debe entenderse derogada.
Sección 3.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
.................................................................
Presidente de la Cámara
.................................................................
Notas Importantes:
1. Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
2. Presione Aquí para buscar
enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al
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Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación
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posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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