Ley Núm. 179 del año 2009


(P. de la C. 2013), 2009, ley 179

 

Ley de Turismo Náutico de 2009, enmendar las Ley Núm. 109 de 1962, Ley de Servicio Público, Ley Núm. 430 de 2000, Ley de Navegación y la Ley Núm. 194 de 2008, Turismo acuativo.

LEY NUM. 179 DE 16 DE DICIEMBRE DE 2009

 

Para establecer la “Ley de Turismo Náutico de 2009”, enmendar los incisos (d) al inciso (5), (i) y (k) de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, mejor conocida como la “Ley de Servicio Público de Puerto Rico”, enmendar los subincisos (a), (b) y (g) y añadir un nuevo subinciso (h) al inciso (7) del Artículo 9 de la Ley Núm. 430 de 21 de diciembre de 2000, según enmendada, mejor conocida como la “Ley de Navegación y Seguridad Acuática de Puerto Rico”, enmendar el Artículo 3 y los incisos (a) y (d) del Artículo 6 de la Ley Núm. 194 de 7 de agosto de 2008, a los fines de fomentar y regular las actividades relacionadas al turismo náutico y a la operación de actividades relacionadas a los yates y mega yates para fines turísticos; transferir ciertas funciones relacionadas a actividades de turismo náutico a la Compañía de Turismo; aclarar disposiciones que aplican a los yates y mega yates para fines turísticos; y ampliar el “Programa de Adopción de Boyas de Amarre del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales”.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

El turismo náutico es un componente fundamental de la industria del turismo en la región del Caribe. Las características naturales de la región la hace ideal para el disfrute de embarcaciones turísticas mediante las cuales se llevan a cabo actividades tan diversas como visitas a distintas islas de la región, pesca, buceo, competencias acuáticas, exploración y apreciación panorámica, entre otras.  Puerto Rico, siendo de las Antillas Mayores la más oriental y cercana a las Antillas Menores, es un destino ideal para el turismo náutico. La combinación existente en Puerto Rico de accesos aéreos, infraestructura, atracciones y cercanía a innumerables destinos atractivos para los navegantes añaden un potencial para el desarrollo del turismo náutico superior al de muchos destinos. 

 

Aunque las actividades náuticas recreativas, como la pesca deportiva, han experimentado crecimiento en Puerto Rico durante las últimas décadas, la Isla todavía se encuentra rezagada en el desarrollo de una industria turística náutica sólida, en comparación con otros destinos en el Caribe. Esta falta de desarrollo se debe a una combinación de factores, entre ellos altos costos, duplicidad de esfuerzos, falta de coordinación entre las entidades gubernamentales que históricamente han regulado las actividades de navegación en Puerto Rico, específicamente las embarcaciones de placer y excursiones, conocidas como “charters”, la ausencia de incentivos para el desarrollo de actividades náuticas y la falta de un plan estratégico y un marco reglamentario adecuado para propiciar el crecimiento del turismo náutico en todo su potencial.

 

Esta legislación busca atender aspectos reglamentarios que afectan el turismo náutico, con miras a asegurar que las actividades de esta industria estén reguladas por entidades gubernamentales con conocimiento de la industria y que sean sensibles a sus necesidades y potencial de desarrollo. Por esa razón se elimina a la Comisión de Servicio Público, creada por virtud de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, como entidad reguladora de todo lo relacionado a embarcaciones o empresas de transporte por agua, y se le otorga a la Compañía de Turismo de Puerto Rico la competencia de certificar las empresas que llevan a cabo Actividades de Turismo Náutico y Marinas Turísticas. Ciertamente, el turismo náutico servirá de motor a la economía de Puerto Rico y a la creación de empleos. Es por ello que se busca, mediante esta legislación, junto con la nueva Ley de Desarrollo Turístico, proveer un estímulo importante para alcanzar dichas metas. 

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

            Artículo 1. –Se crea la ley  que se conocerá como la “Ley de Turismo Náutico de 2009”.

 

Sección 1.-Política Pública.

 

Se declara como política pública del Gobierno de Puerto Rico el fomentar el turismo náutico como herramienta de desarrollo económico y turístico de Puerto Rico.

 

            Sección 2.-Definiciones.

 

a)         “Actividades de Turismo Náutico” significa el conjunto de servicios a ser rendidos en contacto con el agua a turistas náuticos, los cuales incluyen, pero no están limitados a:

 

(1)        el arrendamiento o flete a turistas de Embarcaciones de Turismo Náutico para el ocio, recreación o para fines educativos por turistas, incluyendo excursiones;

 

(2)        el arrendamiento de embarcaciones pequeñas, motoras acuáticas, kayaks, botes de vela u otras embarcaciones similares, motorizadas o no, a turistas, según establezca la Compañía mediante reglamento; y

 

(3)        la operación de un programa integrado de arrendamiento de embarcaciones.

 

b)         “Certificación” significará aquella certificación concedida por la Compañía de Turismo de Puerto Rico a aquellas empresas dedicadas a Actividades de Turismo Náutico u operadores de Marinas Turísticas que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley y por la Compañía mediante reglamento.

 

c)         “Comisión” significa la Comisión de Servicio Público de Puerto Rico, creada por virtud de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada.

 

d)         “Compañía” significa la Compañía de Turismo de Puerto Rico.

 

e)         “Concesión” significará el decreto emitido por la Compañía al amparo de la Ley de Desarrollo Turístico, según definido por dicha ley. 

 

f)          “DRNA” significa el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales de Puerto Rico.

 

g)         “Embarcaciones de Turismo Náutico” significa embarcaciones, de motor o vela, con capacidad para seis (6) personas o más, operadas por empresas de excursión o disponibles para alquiler a ser destinadas para actividades de turismo náutico, cuando la Compañía lo estime pertinente, sin que se entienda como una limitación a esta definición.

 

h)         “Marina” significa facilidad que ofrece muelles en agua, incluyendo boyas de amarre, para 10 o más embarcaciones, baños con ducha y recipientes para la basura. Como parte de las operaciones se incluyen los “dry slips”o muelles secos.

 

i)          “Marina Turística” significa una marina que provea áreas, servicios y muelles para (i) el arrendamiento o flete de Embarcaciones de Turismo Náutico, (ii) embarcaciones de matrícula extranjera cuya titularidad y posesión resida en un no residente de Puerto Rico, o (iii) cualquier otra actividad de turismo náutico, según establezca la Compañía de Turismo mediante reglamento.

 

j)          “Mega Yates para fines turísticos” significa una embarcación de turismo náutico, de motor o vela, de ochenta (80) pies o más de eslora, la cual se dedica a actividades de ocio, recreacional o fines educativos para turistas a cambio de remuneración en aguas dentro y fuera de Puerto Rico.

            Sección  3.-Disposiciones Transitorias.

 

Se faculta a la Compañía a reglamentar, promover e intervenir en todo aspecto relacionado a la calidad y desarrollo  de los servicios que se ofrecen o pueden ofrecidos a los turistas por parte de las personas o entidades jurídicas que operan Embarcaciones de Turismo Náutico y/o se dediquen a Actividades de Turismo Náutico, incluyendo Marinas Turísticas

 

            Sección 4.-Certificación de Actividades de Turismo Náutico.

 

(A)              Toda persona o entidad jurídica dedicada a Actividades de Turismo Náutico deberá obtener, por parte de la Compañía, una Certificación para que las mismas puedan operar a esos fines. La Compañía podrá establecer los programas de promoción y mercadeo de los que podrán participar una vez la persona o entidad dedicada a Actividades de Turismo Náutico obtenga su Certificación.

 

(B)              Toda solicitud de Certificación tendrá el costo que la Compañía determine mediante reglamento y tendrá una vigencia de dos (2) años, renovable mediante el procedimiento que establezca la Compañía por reglamento.

 

(C)              Una vez completada la solicitud de Certificación, según los requisitos establecidos mediante reglamento, la Compañía tendrá un máximo de treinta (30) días laborables para pasar juicio sobre la misma.

 

            Sección 5.-Prohibición.

 

Una vez reglamentado por la Compañía, nadie podrá dedicarse a prestar servicios de Actividades de Turismo Náutico sin previamente haber solicitado y obtenido de la Compañía la correspondiente Certificación. El Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (“DRNA”) utilizará sus recursos para hacer valer esta Ley, sin limitarse a multar o imponer penalidades conforme a sus facultades, según otorgadas por la Ley Núm. 23 del 20 de junio de 1972, según enmendada, mejor conocida como la “Ley Orgánica del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales de Puerto Rico” y bajo la Ley Núm. 430 de 21 de diciembre de 2000, según enmendada, mejor conocida como la “Ley de Navegación y Seguridad Acuática de Puerto Rico.”  

 

 

 

            Sección  6.-Marina Turística.

 

(A)              Toda Marina Turística dedicada a Actividades de Turismo Náutico que provea áreas, servicios y muelles para el arrendamiento o flete de Embarcaciones de Turismo Náutico o cualquier actividad de turismo náutico, sin que se entienda como una limitación, deberá obtener, por parte de la Compañía, una Certificación a esos fines. La Compañía establecerá, mediante reglamento, los requisitos para obtener dicha Certificación. Además, la Compañía podrá establecer los programas de promoción y mercadeo de los que podrán participar las Marinas Turísticas una vez obtengan su Certificación.

 

(B)              Toda Marina que opere bajo una concesión de la Compañía al amparo de la Ley Núm. 78 del 10 de octubre de 1993, según enmendada, mejor conocida como la “Ley de Desarrollo Turístico de 1993,” quedará exenta de solicitar la Certificación de Marina Turística. La concesión no se verá afectada de no cumplir la Marina con la certificación aquí provista; no obstante, al momento de renovación o solicitud para obtener una concesión nueva, quedará ésta sujeta a la obtención de la Certificación de Marina Turística por la Compañía, según lo dispuesto en esta Ley y su reglamento.

 

(C)              Toda solicitud de Certificación tendrá el costo que la Compañía determine mediante reglamento y tendrá una vigencia de cinco (5) años, renovable mediante el procedimiento que establezca la Compañía por reglamento.

 

(D)              Una vez completada la solicitud de Certificación para Marinas Turísticas, según los requisitos establecidos mediante reglamento, la Compañía tendrá un máximo de sesenta (60) días laborables para pasar juicio sobre la misma.

 

            Sección 7.-Poderes de la Compañía de Turismo.

 

(A)              Redactar reglamentos para regir las Actividades de Turismo Náutico y aquellas actividades relacionadas a las Marinas Turísticas.

 

(B)              Llevar un registro público de empresas dedicadas a Actividades de Turismo Náutico y Marinas Turísticas.

 

(C)              El DRNA no podrá otorgar o renovar concesiones si la persona natural o jurídica que solicita su concesión no ha obtenido la Certificación de Actividad Turística o de Marina Turística de la Compañía. La Compañía y el DRNA podrán reglamentar y suscribir acuerdos de entendimiento o colaboración para garantizar la implantación de esta Ley y la calidad del transporte, planes de manejo o excursiones en zonas designadas como reservas naturales. La Compañía no podrá establecer concesiones o decretos de exclusividad entre Embarcaciones de Turismo Náutico, empresas dedicadas a Actividades de Turismo Náutico o Marinas Turísticas. Nada en este Artículo se debe interpretar como una limitación a los poderes del DRNA para establecer requisitos o criterios, según las facultades que ostenten por ley. 

 

(D)              Conducir investigaciones e intervenciones; para exigir cualquier clase de información que sea necesaria para el cumplimiento de sus facultades; para ordenar o emitir órdenes de cese y desista, imponer multas administrativas, revocar cualquier concesión o permiso y/o solicitar a los tribunales que ordenen el cese de actividades o actos que atenten contra los propósitos esbozados en esta Ley; imponer y ordenar el pago justo y razonable de costas y gastos; así como el pago de gastos por otros servicios profesionales y consultivos incurridos en las investigaciones, audiencias y procedimientos conducidos ante la Compañía y para ordenar que se realice cualquier acto en cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.

 

(E)               Requerir a las empresas dedicadas a Actividades de Turismo Náutico y a las Marinas Turísticas que le presenten evidencia fehaciente de que cuentan con pólizas de seguro o fianzas. La cubierta podrá ser requerida por aquellos límites que la Compañía considere necesarios para garantizar el pago por cualquier daño causado a cualquier persona o propiedad como resultado de las actuaciones u omisiones negligentes o culposas.

 

(F)               Se faculta a la Compañía a requerir todo documento o informe que estime necesario y pertinente para cumplir con los propósitos de esta Ley.

 

            Sección  8.-Responsabilidad.

 

El cumplimiento con esta Ley no excluye la responsabilidad de toda empresa dedicada a ofrecer servicios de Actividades de Turismo Náutico o Marina Turística que pueda surgir por el incumplimiento con cualquier otra ley que le sea de aplicación, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, leyes de navegación, seguridad y de protección ambiental.

 

Sección  9.-Penalidades.

 

Se faculta a la Compañía a establecer multas no mayor de cinco mil dólares ($5,000) y a revocar o suspender la Certificación de aquellas empresas dedicadas a Actividades de Turismo Náutico que incumplan con su Reglamento. Nada de esto impide que la Compañía pueda imponer la penalidad que estime pertinente, de encontrar cualquier violación a esta Ley o reglamento derivado de la misma.

 

Se faculta al DRNA a utilizar sus recursos para hacer valer esta Ley, el cual incluye, pero no se limita a, multar o imponer penalidades conforme a sus facultades, según otorgadas por la Ley Núm. 23 de 20 de junio de 1972, según enmendada, mejor conocida como la Ley Orgánica del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.

 

            Sección  10.-Jurisdicción.

 

Los tribunales de Puerto Rico tendrán jurisdicción exclusiva para atender cualquier controversia entre una empresa dedicada a ofrecer servicios de Actividades de Turismo Náutico y un usuario o cliente.

 

                        Sección 11.-Coordinación con la Comisión de Servicio Público de Puerto         Rico.

 

Toda concesión, licencia o permiso de cualquier clase expedido por la Comisión a empresas de transporte por agua se considerarán vigentes y no necesitarán la Certificación de la Compañía para poder operar hasta la fecha de su vencimiento. Una vez vencida dicha concesión, licencia o permiso, la empresa dedicada a actividad de turismo náutico deberá solicitar la Certificación de la Compañía. El Director Ejecutivo de la Compañía podrá solicitar información adicional a la Comisión con relación a dicha solicitud que entienda pertinente.

 

            Artículo 2.-Se enmiendan los incisos (d) al inciso 5,  (i) y (k) del Artículo 2 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como “Ley de Servicio Público de Puerto Rico”,  y se reenumera de acuerdo a la enmienda sugerida, para que lea como sigue:

 

            “Artículo 2.-Terminología

 

Para los fines de esta parte, a menos que del texto surja claramente otra interpretación:

 

(a)        …

 

            …

 

(d)        Porteador público.- Incluye toda:

 

(1)        …Empresa de ferrocarriles.

 

 

(5)

           

(6)        …

 

(7)        …

 

(e)        …

 

(f)         …..

 

(i)        

 

….

 

(k)        Empresa de excursiones turísticas.- Incluye toda persona que en su carácter de porteador público fuere dueña, controlare, explotare o administrare cualquier clase de embarcación que se utilice para transportar pasajeros o equipaje incidental, al transporte de éstos por aire entre puntos de Puerto Rico, con el propósito de visitar lugares interesantes, pintorescos o históricos, independientemente de que tal transporte se efectué o no entre terminales fijos, o a través de rutas regulares o irregulares.

 

(j)         …       

 

            …”

 

            Artículo 3.-Se enmiendan los subincisos (a), (b) y (g), y se añade un nuevo subinciso (h) al inciso (7) del Artículo 9 de la Ley Núm. 430 de 21 de diciembre de 2000, según enmendada, para que lea como sigue:

            “Artículo 9.-Registro

 

            (1)        …

 

                        …

 

            (7)        Las siguientes embarcaciones estarán exentas de numeración:

 

(a)                Las embarcaciones ya cubiertas por un número de plena fuerza y vigor, asignado por la ley federal o de acuerdo con un sistema de numeración de otro estado que cuenta con la aprobación federal, siempre que esta embarcación no haya permanecido en territorio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por más de sesenta (60) días durante el año natural. En el caso de embarcaciones de turismo náutico, según definidos por la Ley de Turismo Náutico de 2009 y su Reglamento, ya cubiertas por un número de plena fuerza y vigor asignado por la ley federal o que tengan un sistema de numeración de otra jurisdicción de los Estados Unidos de América, siempre que no hayan permanecido en territorio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por más de un (1) año. Excepto que, cuando dicha embarcación se utilice o se posea por residentes de Puerto Rico, será requisito que la misma se inscriba.

 

(b)               Las embarcaciones de un país extranjero operando  temporalmente en territorio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  En el caso de embarcaciones de turismo náutico de bandera extranjera, según definidos por la Ley de Turismo Náutico de 2009 y su Reglamento, podrán permanecer hasta un (1) año exentas de numeración.

 

(c)               

 

 

(g)        …

 

            (8) …

 

                                    …”

 

            Artículo 4.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 194 de 7 de agosto de 2008,  mejor conocida como “Ley Para establecer el Programa Adopción de Boyas de Amarre”, para que lea como sigue:

 

            “Artículo 3.-Concesiones, Donaciones, Ayudas y Beneficios

 

Se ordena al Secretario del DRNA a establecer un programa de concesiones especiales para la instalación y mantenimiento de boyas de amarre y a autorizar que personas naturales o jurídicas instalen y brinden mantenimiento a boyas de amarre a cambio de cobro de tarifas por amarre o cualquier otro mecanismo de generación de ingresos que, a juicio del DRNA, sea beneficioso y accesible para el público en general y estimule el uso de las boyas de amarre. Se faculta al Secretario del DRNA a recibir donaciones, ayudas o beneficios provenientes de agencias públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o del Gobierno de los Estados Unidos de América, los municipios, las instituciones educativas y las empresas u organizaciones privadas, con o sin fines de lucro, que deseen contribuir con fondos, equipos y materiales para el desarrollo e implantación del Programa y para que el DRNA exclusivamente realice el mantenimiento y limpieza de los sistemas de boyas de amarre.”

 

            Artículo 5.-Se enmiendan los incisos (a) y (d) del Artículo 6 de la Ley Núm. 194 de 7 de agosto de 2008, mejor conocida como “Ley Para establecer el Programa Adopción de Boyas de Amarre”, para que lea como sigue:

 

                  “Artículo 6.-Poderes y Funciones del Coordinador

 

a.         Preparará e implantará, en coordinación y con la aprobación del Secretario, las normas, procedimientos, reglas y reglamentos que regirán el “Programa de Adopción de las Boyas de Amarre”, incluyendo su plan de trabajo, dentro del cual se incluirán las guías que se estimen pertinentes para implantar mecanismos de concesiones especiales para el mantenimiento e instalación de boyas y de donaciones para el Fondo Especial, enfatizando en zonas de alto valor ecológico, de alto tráfico de embarcaciones y de interés turístico. Para lograr estos fines, el DRNA deberá trabajar en coordinación con la Compañía de Turismo de Puerto Rico y/o con empresas dedicadas a actividades de turismo náutico certificadas por la Compañía de Turismo.

 

b.         …

 

 

d.         Gestionará las concesiones especiales, el recibo de asignaciones y donativos y mantendrá un registro de éstas para el fiel cumplimiento de las disposiciones de esta Ley. Deberá coordinar con los participantes del programa el tipo de recursos a ofrecer y la disponibilidad de las boyas de amarre a ser adoptadas o seleccionadas como parte de una concesión para su mantenimiento. Además, deberá establecer un programa educativo, en coordinación con la Compañía de Turismo de Puerto Rico, para fomentar el buen uso de las boyas de amarre y crear conciencia del valor ecológico que éstas tienen.

 

…”

 

            Artículo 6.-Separación de las disposiciones de esta Ley.

 

            En caso de que un tribunal competente declare cualquier disposición aquí expuesta inválida, nula e ineficaz por ser inconstitucional, seguirán rigiendo con toda su fuerza de ley el resto de las disposiciones de esta Ley.

 

            Artículo 7.-Vigencia.

 

            Esta Ley comenzará a regir treinta (30) días después de su aprobación.

 

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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