Ley Núm. 192 del año 2009


(Sustitutivo a los

P. de la C. 1555 y 1992), 2009, ley 192

(Conferencia)

 

Para enmendar los Artículos 7.02 y 7.04 de la Ley Núm. 22 de 2000: Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico.

LEY NUM. 192 DE 22 DE DICIEMBRE DE 2009

 

Para enmendar los Artículos 7.02 y 7.04 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, a fin de prohibir a toda persona entre dieciocho (18) y veinte (20) años de edad, inclusive, manejar o hacer funcionar un vehículo de motor con una concentración de alcohol en la sangre de dos centésimas del uno por ciento (0.02%), o más; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Manejar bajo los efectos de bebidas embriagantes representa una amenaza de primer orden a la seguridad del tránsito en las carreteras.  Son muchos los esfuerzos del gobierno dirigido a combatir tal amenaza.

 

La Ley Núm. 266 de 19 de diciembre de 2006, reafirmó la política pública del Gobierno de Puerto Rico, que establece que el manejo de vehículos de motor en las vías públicas bajo los efectos de bebidas embriagantes, drogas o sustancias controladas constituye una amenaza de primer orden a la seguridad pública y que los recursos del Estado irán dirigidos a combatir, en la forma más completa, decisiva y enérgica posible, con miras a la pronta y total erradicación, de esta conducta antisocial y criminal que amenaza las vidas y propiedades de todos los ciudadanos, así como la tranquilidad y la paz social.

 

            El Gobierno de Puerto Rico tiene la obligación ineludible de promover la seguridad y el bienestar general de los ciudadanos al usar y disfrutar de las calles,  aceras y paseos, pues corresponde al Estado establecer mediante ley los parámetros aceptables de manejo y conducción en nuestras vías públicas.  La Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada,  conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico” (“Ley de Tránsito”), representa uno de los instrumentos utilizados por el Estado para, entre otras cosas, establecer los parámetros de exigencias de conducción segura y disponer las consecuencias del incumplimiento con las mismas.

 

            La posición oficial y política pública del Gobierno de Puerto Rico, es reconocer que el manejo de vehículos de motor en las vías públicas, bajo los efectos de bebidas embriagantes, representa una amenaza a la seguridad del tránsito.  Aún cuando las medidas adoptadas han surtido efecto, se necesita labor adicional. 

 

Según la Comisión de Seguridad en el Tránsito, en el año 2008, se reportaron 132 fatalidades que envolvían  motociclistas y conductores que superaron el 0.08% de concentración de alcohol en la sangre permitido por Ley.  De éstas, 38 de las víctimas fueron jóvenes entre las edades de 16 y 25 años, lo que representa un 29% del total de las fatalidades.  El número de conductores jóvenes envueltos en accidentes fatales en Puerto Rico es alarmante, específicamente cuando se trata de accidentes relacionados con el uso de bebidas embriagantes.

 

Por otro lado, el Título 23 del Código de los Estados Unidos en su Capítulo 1, establece que cualquier Estado que no cumpla con la Sección 1.61 del mismo tendrá como penalidad la retención anual del 10% de los fondos destinados para carreteras. Estados como Florida, Virginia, New York, Connecticut, South Carolina, Louisiana y otros, han aprobado leyes similares a esta logrando obtener fondos anuales millonarios para mejorar la seguridad en las carreteras. Otros, como Texas, Illinois y Washington D.C. han sido más severos estableciendo así un límite de 0.00 del alcohol en la sangre para este reglón.  En el caso de Puerto Rico, esta Ley tendría el efecto de allegar al fondo de la Autoridad de Carreteras y Transportación alrededor de 11.5 millones de dólares anuales para los fines mencionados. Eso significa que nuestra Isla ha dejado de recibir en los pasados 10 años alrededor de ciento quince millones (115,000,000) de dólares que habrían sido utilizados para seguridad vial, construcción de carreteras y otros renglones relacionados.

 

Mediante esta Ley, se establece la política de cero tolerancia a menores intoxicados en nuestras carreteras, teniendo como consecuencia una juventud más saludable, menos muertes en nuestras vías, carreteras más seguras y fondos millonarios para seguridad y construcción de carreteras.

 

            Ante esta situación, la Asamblea Legislativa, consciente de su deber de propiciar mejor seguridad para nuestro Pueblo, considera necesario enmendar la Ley Núm. 22, supra, a los fines de prohibir a toda persona entre dieciocho (18) y veinte (20) años de edad, inclusive, que maneje o haga funcionar un vehículo de motor con un nivel de alcohol en la sangre de 0.02% o más.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

            Sección 1.-Se enmienda el Artículo 7.02 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

Artículo 7.02-Manejo de vehículos de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes


            En cualquier…

 

a)                  Es ilegal per se, que cualquier persona de veintiún (21) años de edad, o más, conduzca o haga funcionar un vehículo de motor, cuando su contenido de alcohol en su sangre sea de ocho centésimas del uno por ciento (0.08%) o más, según surja tal nivel o concentración del análisis químico o físico de su sangre o aliento.

 

b)         En los casos de personas entre los dieciocho (18) y veinte (20) años de edad, inclusive, conductores de camiones, motocicletas, ómnibus escolares, vehículos pesados de motor, la disposición anterior se aplicará cuando el contenido del alcohol en la sangre del conductor sea de dos  centésimas del uno por ciento (0.02%) o más.

 

c)         …

 

d)         …

 

…”

 

            Sección 2.-Se enmienda el Artículo 7.04 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            “Artículo 7.04.-Penalidades

 

(a)        …

 

(b)        Si el nivel o concentración de alcohol en la sangre es de ocho centésimas del uno por ciento (0.08%) o más; o dos centésimas del uno por ciento (0.02%) en casos de personas entre los dieciocho (18) y veinte (20) años de edad, inclusive, conductores de camiones, motocicletas, ómnibus escolares, vehículos pesados de servicio público y vehículos pesados de motor, o con alguna concentración de alcohol en la sangre en caso de menores de dieciocho (18) años de edad, y la persona fuere convicta de violar lo dispuesto en los Artículos 7.01, 7.02 ó 7.03 de esta Ley, además de la suspensión de la licencia conforme a lo dispuesto en el Artículo 516 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como “Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico”,  será sancionada de la siguiente manera:

 

(1)        …

 

 

 

(c)        …”

 

Sección 3.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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