Ley Núm. 210 del año 2009
(P. del S. 763), 2009, ley 210
Para enmendar la Sección 12 de la Ley Núm. 3 de 1955: el propósito de ordenar al Departamento de la Familia publicar, en su página de la Internet, la lista de los centros de cuido de niños.
Ley Núm. 210 de 29 de diciembre de 2009
Para enmendar la Sección 12 de la Ley Núm. 3 de 15 de febrero de 1955, según enmendada, con el propósito de ordenar al Departamento de la Familia publicar, en su página de la Internet, la lista de los centros de cuido de niños y el status de la licencia de éstos que actualmente se publica en la prensa por mandato de ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 3 de 15 de febrero de 1955, según enmendada, estableció un sistema para el licenciamiento y supervisión de instituciones privadas que se dedican al cuidado de niños. Dicha ley dispone que el Departamento de la Familia sea la única agencia autorizada para expedir licencias a todo establecimiento que se dedique al cuidado de niños en nuestro país. En virtud de dicha autorización, el Departamento tiene la facultad para promulgar los reglamentos necesarios para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley Núm. 3, supra.
El licenciamiento de los establecimientos que cuidan niños y niñas responde a la preocupación del Estado de que a éstos y a sus padres se les garantice un mínimo de protección para que no sean explotados, abandonados, maltratados o expuestos a cualquier daño.
El Departamento de la Familia tiene la responsabilidad ministerial de inspeccionar y licenciar aquellos establecimientos que reúnen los requisitos aceptables para el cuido de niños menores de edad. La Ley Núm. 3, supra, fue enmendada por la Ley Núm. 254 de 15 de agosto de 1999 a los fines que se publicara en la prensa la lista de centros de cuido de niños y el status de la licencia de los mismos. La publicación de esta información constituye un servicio público esencial, tanto para los padres y madres miembros de nuestra fuerza laboral, como para los niños que son nuestra máxima prioridad. Sin embargo, con los adelantos tecnológicos que tiene el Estado a su disposición en el presente, esta Asamblea Legislativa considera pertinente que dicha información se encuentre de manera permanente accesible a la ciudadanía en el portal de la Internet del Departamento de la Familia y que la misma no se limite a estar accesible en las publicaciones que a través del año salen en la prensa.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda la Sección 12 de la Ley Núm. 3 de 15 de febrero de 1955, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 12.- El Departamento publicará información sobre los establecimientos de cuidado de niños, que aparecen registrados en sus archivos, a los cuales les ha expedido la autorización provisional, especial y la licencia para operar como centros de cuido de niños.
La publicación consistirá de la siguiente información:
(1) Nombre del establecimiento de cuido del niño
(2) Dirección y ubicación del mismo
(3) Status de la licencia del auspiciador
El Departamento será responsable de hacer los arreglos pertinentes para que la publicación sobre los centros de cuido de niños se haga a través de su página de internet. La información deberá ser actualizada trimestralmente. Además publicará dicha información en dos rotativos de mayor circulación del país, la cual se realizará dos (2) veces al año durante los meses de julio y diciembre, respectivamente."
Artículo 2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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