Plan de Reorganización Núm. 2 del año 2010


 (PLAN DE REORGANIZACIóN NúM. 6 DE 2010)

PLAN DE REORGANIZACION NUM. 2 DE 26 DE JULIO DE 2010

COMISIÓN APELATIVA DEL SERVICIO PÚBLICO

Para fusionar la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público y la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público, como la nueva Comisión Apelativa del Servicio Público; establecer sus poderes, deberes, facultades, responsabilidades, funciones administrativas y jurisdicción; derogar el Artículo 13 de la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada, conocida como la “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, y el Artículo 11 de la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, según enmendada, conocida como “Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público”; enmendar la Ley Núm. 333 de 16 de septiembre de 2004, conocida como la “Carta de Derechos de los Empleados Miembros de una Organización Laboral”; y disponer para la transferencia de fondos, propiedad y el traslado de capital humano a la nueva estructura gubernamental.

 

            Artículo 1. – Título.

Este Plan se conocerá como el “Plan de Reorganización de la Comisión Apelativa del Servicio Público”.

Artículo 2.- Declaración de Política Pública.

Este Plan es creado al amparo de la Ley Núm. 182 de 17 de diciembre de 2009, mejor conocida como “Ley de Reorganización y Modernización de la Rama Ejecutiva 2009”.  Con este Plan se promoverá una estructura gubernamental que responda a las necesidades reales y contribuya a una mejor calidad de vida para nuestros ciudadanos.  Igualmente, redundará en la optimización del nivel de efectividad y eficiencia de la gestión gubernamental; la agilización de los procesos de prestación de servicios; la reducción del gasto público; la asignación estratégica de los recursos; una mayor accesibilidad de los servicios públicos a los ciudadanos; y la simplificación de los reglamentos que regulan la actividad privada, sin menoscabo del interés público.  El resultado de esta reorganización será una reducción directa de la contribución económica del ciudadano.

La administración de nuestras instrumentalidades públicas debe centrarse en objetivos de eficiencia y efectividad.  Para lograr estos objetivos, es necesario que contemos con las estructuras físicas, organizacionales y operacionales necesarias, que a su vez, eviten la burocratización de los servicios y los costos que éstos representan para el erario.  En cuanto a foros administrativos cuasi-judiciales se refiere, existe el problema de que en muchas ocasiones la ciudadanía no sabe cuál es el foro apropiado al que debe acudir, por lo que a veces radican en múltiples foros o en el foro incorrecto, ocasionando dilación en cuanto a la correcta adjudicación de casos.

            Por otro lado, es conveniente que foros análogos se encuentren agrupados físicamente en el mismo lugar.  Esto permitirá lograr ahorros en el renglón de rentas y centralizar en un solo foro las decisiones, laudos y opiniones sobre los temas que atienden.  Dichas características son cruciales para atender justa y eficazmente controversias en el ámbito laboral público y cumplir con el objetivo importante de reducir gastos innecesarios en las agencias del Gobierno de Puerto Rico.

Mediante este Plan se crea un nuevo foro administrativo cuasi-judicial, especializado en asuntos obrero-patronales y del principio de mérito, en el que se atenderán casos laborales, de administración de recursos humanos y de querellas, tanto para los empleados cobijados bajo la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, según enmendada, conocida como la “Ley de Relaciones del Trabajo del Servicio Público”, como para los empleados públicos cubiertos por la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada, conocida como la “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”; sean empleados de los municipios o ciudadanos que aleguen que una acción o determinación le afecta su derecho de competir o ingresar al Sistema de Administración de los Recursos Humanos, de conformidad al Principio de Mérito.

            La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reconocido que: “los tribunales administrativos apelativos contribuyen a descongestionar los tribunales al proveer un foro que en primera instancia recibe la prueba y mediante conclusiones de hecho y derecho formula sus decisiones”.  Juan Díaz Marín v. Municipio de San Juan y Otros, 117 D.P.R. 334 (1986).  Asimismo, su existencia se apoya en aspectos, tales como la experiencia y especialización de cada foro, la uniformidad de sus fallos y remedios, así como el bajo costo de la litigación administrativa para los afectados.

Como norma general, los foros que atienden los casos de relaciones obrero-patronales y de administración de recursos humanos del servicio público han estado separados uno del otro, aun cuando los asuntos que atienden están íntimamente relacionados.  Entendemos que para una sana administración pública y una adecuada resolución de las controversias obrero-patronales y de recursos humanos, todos estos asuntos se deben atender en un mismo foro adjudicativo.

            Es el interés de nuestro Gobierno establecer un foro el cual tendrá la facultad de atender los casos y querellas que surjan al amparo de la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, antes citada, y la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, antes citada.  Por otra parte, el foro propuesto atenderá las querellas conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 333 de 16 de septiembre de 2004, conocida como la “Carta de Derechos de los Empleados Miembros de una Organización Laboral”, en los casos de empleados y organizaciones laborales bajo la jurisdicción de la Ley Núm. 45, antes citada, y de las organizaciones laborales o asociaciones llamadas “bona fide”, creadas al amparo de la Ley Núm. 134 de 19 de julio de 1960 y de la Ley Núm. 139 de 30 de junio de 1961, y de aquellas otras organizaciones laborales no comprendidas bajo la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada.

Artículo 3.- Definiciones.

Las siguientes palabras y frases tendrán el significado que se expresa a continuación:

a)                  Agencia: Organismo gubernamental cuyo conjunto de funciones, cargos y puestos constituyen toda la jurisdicción de una autoridad nominadora, independientemente de que se le denomine departamento, municipio, corporación pública, que no funcione como negocio privado; oficina, administración, comisión, junta o de cualquier otra forma.

b)                  Administrador Individual: Agencia u organismo comprendido dentro del Sistema de Administración de Recursos Humanos, cuyo personal se rige por el principio de mérito y se administra con el asesoramiento, seguimiento y ayuda técnica de la Oficina de Recursos Humanos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

c)                  Arbitraje: Procedimiento mediante el cual las partes, luego de agotar los remedios provistos en el convenio colectivo, someten una controversia ante la consideración de un árbitro designado por la Comisión Apelativa del Servicio Público, para que éste decida la controversia.

d)                  Arbitraje Obligatorio: Procedimiento mediante el cual las partes, luego de agotar el procedimiento de conciliación establecido en la Sección 6.1 de la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, según enmendada, vienen obligados a someter la controversia sobre la negociación de un convenio colectivo ante la consideración de un árbitro designado por la Comisión Apelativa del Servicio Público para que decida esta controversia.

e)                  Autoridad Nominadora: Todo Jefe de Agencia con facultad legal para hacer nombramientos para puestos en la agencia que dirige.

f)                    Beneficios Marginales: Constituye cualquier acreencia, ventaja o derecho no salarial otorgado al empleado por disposición de ley, reglamento o convenio colectivo, que conlleve un costo para la agencia.  Estos incluyen, por ejemplo, las aportaciones para planes médicos, sistemas de retiro y seguros de vida, así como las licencias, bonificaciones y reembolsos por gastos incurridos en el desempeño de labores.

g)                  CASARH: Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos, creada en virtud de la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada, conocida como la “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

h)                  Comisión: Comisión Apelativa del Servicio Público, creada en virtud de este Plan.

i)                    Comisionados Asociados: Miembros de la Comisión Apelativa del Servicio Público.

j)                    Convenio: Acuerdo suscrito por las partes sobre salarios, beneficios marginales, términos y condiciones de empleo y otras disposiciones relativas a la forma y manera en que se desenvolverán las relaciones obrero-patronales en una agencia.

k)                  Interventor Neutral: Persona designada por la Comisión para ejercer funciones de mediación, conciliación o arbitraje entre las partes, con el propósito de ayudar a resolver estancamientos en el proceso de negociación colectiva o cualquier otro tipo de resolución de conflictos entre las partes.

l)                    CRTSP: Comisión de Relaciones del Trabajo del Servidor Público, creada en virtud de la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, según enmendada, conocida como “Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público”.

m)                Empleado: Persona que rinde servicios en una agencia mediante nombramiento en un puesto regular de carrera o en un puesto transitorio, irregular o por jornal.

n)                  Estancamiento: Tranque que se produce en un proceso de negociación de un convenio cuando una de las partes, o ambas, no ceden o modifican sus posiciones y requiere la intervención de la Comisión para la búsqueda de una solución satisfactoria del asunto en controversia.

o)                  Oficina: Oficina de Recursos Humanos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, creada en virtud de la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada, conocida como la “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público”.

 

p)                  Partes: Se refiere a la agencia, al representante exclusivo de los trabajadores de una agencia o al (los) empleado(s) en determinada situación o controversia. 

q)                  Patrono: Se refiere a una agencia, según este término ha sido definido en este Artículo. 

r)                   Plan de Clasificación: Sistema para analizar y ordenar los diferentes puestos que integran una organización.

s)                   Plan de Retribución: Sistemas adoptados, mediante reglamento, por los Administradores Individuales, mediante los cuales se fija y administra la retribución para los servicios de carrera y de confianza de acuerdo con las disposiciones de este Plan, la reglamentación y los convenios acordados.

t)                    Presidente: Presidente de la Comisión Apelativa del Servicio Público.

u)                  Principio de Mérito: Concepto de que todos los empleados públicos serán seleccionados, ascendidos, retenidos y tratados en todo lo referente a su empleo sobre la base de la capacidad, sin discrimen por razones de raza, color, sexo, nacimiento, edad, origen o condición social, ni por sus ideas políticas o religiosas, por ser víctima o ser percibida como víctima de violencia doméstica, agresión sexual o acecho, condición de veterano, ni por impedimento físico o mental.  La antigüedad será un factor en casos de igual capacidad e idoneidad.

v)                  Puesto: Conjunto de deberes y responsabilidades asignadas o delegadas por la autoridad nominadora, que requieren el empleo de una persona.

w)                Representante Exclusivo: Organización sindical que haya sido certificada por la Comisión para negociar en representación de todos los empleados comprendidos en una unidad apropiada.

x)                  Sistema de Recursos Humanos: Agencias constituidas como Administradores Individuales.

Artículo 4.- Creación de la Comisión.

Se crea la Comisión Apelativa del Servicio Público como un organismo cuasi-judicial en la Rama Ejecutiva, especializado en asuntos obrero-patronales y del principio de mérito en el que se atenderán casos laborales, de administración de recursos humanos y de querellas, tanto para los empleados que negocian al amparo de la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, según enmendada, conocida como la “Ley de Relaciones del Trabajo del Servicio Público”, como para los empleados públicos cubiertos por la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada, conocida como la “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

            Artículo 5.– Nombramiento del Presidente y Comisionados Asociados.

            La Comisión estará integrada por un Presidente y seis (6) Comisionados Asociados, los cuales serán nombrados por el Gobernador de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado.  Tanto el Presidente, como tres (3) de los Comisionados Asociados serán abogados admitidos al ejercicio de la profesión.  Todos los Comisionados Asociados, incluyendo al Presidente, deberán tener vasto conocimiento y experiencia en el campo de la Administración de los Recursos Humanos, y en la aplicación y la defensa del principio de mérito en las relaciones obrero-patronales y serán nombrados inicialmente en sus cargos, por términos renovables.  El Presidente será nombrado inicialmente por un término que vencerá el 31 de marzo de 2012 y posteriormente será nombrado por términos de diez (10) años.  Los Comisionados Asociados serán nombrados inicialmente de la siguiente forma: uno (1) por un término que vencerá el 31 de marzo de 2012, uno (1) por un término que vencerá el 31 de marzo de 2014, uno (1) por un término que vencerá el 31 de marzo de 2016, uno (1) por un término que vencerá el 31 de marzo de 2018, uno (1) por un término que vencerá el 31 de marzo de 2020 y uno (1) por un término que vencerá el 31 de marzo de 2021.  Todos los nombramientos posteriores serán por términos de diez (10) años a partir de la fecha de vencimiento del término anterior, a vencerse el 31 de marzo del año correspondiente.

            Los miembros de la Comisión desempeñarán sus cargos por el término de su nombramiento y hasta que su sucesor tome posesión.  En caso de surgir vacantes en la Comisión antes de expirar el término de sus nombramientos, el Gobernador designará un sustituto por el resto del término del funcionario sustituido.

Todos los miembros de la Comisión serán funcionarios a tiempo completo.  No podrá ser miembro de la Comisión aquella persona que ejerza un cargo electivo durante el término para el cual fue electo por el pueblo.  Durante el término de sus cargos no podrán ocupar ningún otro cargo público ni podrán devengar compensación de ninguna agencia de gobierno o entidad privada, ni practicarán su profesión u oficio.

            El sueldo del Presidente de la Comisión será equivalente al de un Juez del Tribunal de Apelaciones.  El sueldo anual de los Comisionados Asociados será de seis mil dólares ($6,000) menos que el del Presidente de la Comisión.

            El Presidente y los Comisionados Asociados de la Comisión podrán acogerse, si así lo desean, a los beneficios del Sistema de Retiro de los Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de conformidad a las disposiciones de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, conocida como la “Ley para el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado”, en cuyo caso la Comisión vendrá obligada a pagar la aportación patronal correspondiente y a tramitar toda la documentación que sea necesaria.  De la misma manera, si así lo desean, podrán acogerse a los beneficios de ahorros y préstamos y a otros servicios que ofrece la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

            Artículo 6.– Destitución.

            El Gobernador podrá iniciar, mediante la formulación de cargos, el procedimiento de destitución de un miembro de la Comisión por negligencia, conducta ilegal o impropia en el desempeño de su cargo.  Tal procedimiento de destitución se iniciará mediante la formulación de cargos ante un Juez Administrativo designado por el Gobernador o el funcionario que este designe.  El Juez Administrativo designado practicará la investigación correspondiente.

Si luego de realizada la investigación se determinara que no existe causa, recomendará el archivo del caso.  Si determinara que existe causa, el Juez Administrativo concederá una vista a la mayor brevedad posible para dar a las partes la oportunidad de ser oídas y presentar evidencia.  Si el Juez Administrativo considerase que los cargos han sido probados emitirá una Resolución y recomendará la destitución del miembro de la Comisión.  El miembro de la Comisión destituido podrá apelar la decisión ante el Tribunal de Apelaciones dentro del término de treinta (30) días de recibida la notificación de dicha Resolución.

            Artículo 7.– Oficinas Centrales  de la Comisión.

            La oficina central de la Comisión estará localizada en San Juan y se podrá constituir y actuar en cualquier término municipal dentro de la jurisdicción del Gobierno de Puerto Rico, cuando las circunstancias del asunto bajo su atención lo hicieren necesario o conveniente.

            Artículo 8.– Facultades, funciones y deberes de la Comisión.

            La Comisión tendrá, entre otras, las siguientes facultades, funciones y deberes:

a)                  la Comisión tendrá personalidad jurídica para demandar y ser demandada y a los fines de comparecer ante cualquier sala del Tribunal General de Justicia, ante cualquier junta, comisión, agencia u organismo administrativo;

b)                  aprobar toda la reglamentación necesaria para garantizar el fiel cumplimiento de lo dispuesto en este Plan y cualquier otra ley relacionada a las facultades y funciones conferidas a la Comisión;

c)                  realizar, a petición de parte o por iniciativa propia, todas las audiencias, vistas públicas o privadas, reuniones, encuestas e investigaciones que, en opinión de la Comisión, sean necesarias y adecuadas para el ejercicio de las facultades que le confiere este Plan.  A tales fines, la Comisión o su representante tendrá acceso a cualquier evidencia de cualquier persona que esté siendo investigada o contra la cual se haya procedido y que se refiera a cualquier asunto que esté investigando la Comisión o que esté en controversia;

d)                  expedir citaciones para requerir la comparecencia y declaración de testigos, requerir la presentación o reproducción o cualesquiera papeles, libros, documentos y otra evidencia pertinente a una investigación o querella ante su consideración.  Cuando un testigo debidamente citado no comparezca a testificar o no produzca la evidencia que le sea requerida o cuando rehúse contestar alguna pregunta o permitir la inspección solicitada conforme a las disposiciones de este Plan, la Comisión podrá requerir por sí o solicitar el auxilio de cualquier Tribunal de Primera Instancia para la asistencia a una vista, declaración, reproducción de documentos o la inspección requerida, sujeto a lo dispuesto en la Ley Núm. 27 de 8 de diciembre de 1990, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento y Concesión de Inmunidad a Testigos”;

e)                  certificar para que se le otorgue una licencia judicial con paga por la comparecencia de empleados públicos citados ante la Comisión o ante cualquiera de sus agentes autorizados.  De no ser empleado público y ser testigo, recibirá la misma dieta y compensación por millaje que reciben los testigos en el Tribunal General de Justicia;

f)                    solicitar a las agencias, municipios, corporaciones públicas y otras instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico que suministren a la Comisión todos los expedientes, documentos e informes no privilegiados por ley que posean con relación a cualquier asunto en el que esté interviniendo la Comisión;

g)                  tomar juramentos y declaraciones;

h)                  llevar récords de todos sus procedimientos;

i)                    conceder los remedios que estime apropiados y emitir las órdenes que sean necesarias y convenientes  conforme a las leyes aplicables.  Esto incluye, entre otras, órdenes provisionales o permanentes de cesar y desistir; órdenes para la reposición de empleados suspendidos o destituidos, con o sin el abono de la paga atrasada dejada de percibir y la concesión de todos los beneficios marginales a los cuales los empleados hubiesen tenido derecho durante el período de suspensión o destitución; órdenes imponiendo sanciones económicas o procesales a agencias, funcionarios o representantes legales por incumplimiento o dilación de los procedimientos; y órdenes imponiendo sanciones a agencias, organizaciones sindicales o representantes exclusivos, incluyendo la descertificación de estos últimos;

j)                    conceder indemnizaciones por daños y perjuicios e imponer multas administrativas en todo tipo de discrimen que sea probado por los empleados que acuden ante este foro, sin menoscabo de los derechos de los servidores públicos de recurrir al foro judicial para el reclamo de daños y perjuicios cuando no lo reclamen ante la Comisión;

k)                  atenderá toda querella o apelación que se presente oportunamente y que concierna a su jurisdicción, para lo cual deberá interpretar, aplicar y hacer cumplir las disposiciones de la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, según enmendada, conocida como “Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público” y reglamentación vigente, en todo lo relativo a los procesos de organización, certificación, descertificación de organizaciones sindicales conforme a la legislación vigente aplicable a las organizaciones sindicales del servicio público; en los procedimientos relacionados con la conciliación y arbitraje de negociaciones de convenios colectivos; en los procedimientos relacionados con prácticas ilícitas;

l)                    atenderá toda querella o apelación que se presente oportunamente y que concierna a su jurisdicción, para lo cual deberá interpretar, aplicar y hacer cumplir las disposiciones de la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada, conocida como la “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico” y reglamentación vigente, en todo lo relativo a la administración de los recursos humanos y la relación obrero patronal;

m)                supervisar los procesos de elecciones de los representantes sindicales exclusivos;

n)                  intervenir en y conceder los remedios que considere justos cuando cualquier empleado miembro de un representante exclusivo presente una querella que impute la violación de los derechos establecidos en la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, según enmendada;

o)                  acudir ante el Tribunal de Primera Instancia para que se ponga en vigor o se ejecute cualquiera de sus determinaciones, órdenes o resoluciones finales, incluyendo aquellas que impongan multas;

p)                  velar por el fiel cumplimiento a la Carta de Derechos de los Empleados Miembros de una Organización Laboral, según lo dispuesto en la Ley Núm. 333 de 16 de septiembre de 2004;

q)                  fomentar, aceptar y validar el uso de métodos alternos de solución de disputas como mecanismo para resolver controversias para las cuales tenga jurisdicción y que pudiesen surgir al amparo de la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada, conocida como la “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” y la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, según enmendada, conocida como la “Ley de Relaciones del Trabajo del Servicio Público”;

r)                   asegurar la neutralidad de los funcionarios y empleados de la Comisión en todos los procesos en los que asuman jurisdicción;

s)                   requerir y recibir informes anuales a los representantes exclusivos u organizaciones laborales, los cuales deberán ser preparados, auditados y certificados por un contador público autorizado, un contador o por el Negociado de Servicios a Uniones Obreras del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.  De optar por un contador o por el Negociado, dicho informe deberá estar acompañado por una certificación de la Junta de Directores del Representante Exclusivo u Organización Laboral, para que acrediten que el mismo refleja fielmente las transacciones financieras;

t)          podrá utilizar el Registro Único de Abogados y Abogadas (RUA) para diligenciar toda citación, comunicación, laudo, resolución, decisión, orden o certificación, en  caso de que la parte esté representada por un abogado o abogada;

 u)        adoptar un sello oficial. Existirá la presunción de oficialidad con respecto a todas las notificaciones, citaciones, comunicaciones, laudos, resoluciones, decisiones, órdenes, certificaciones o cualquier otro documento de la Comisión, cuando se expidan estampadas con dicho sello.  Las notificaciones, citaciones, comunicaciones, laudos, resoluciones, decisiones, órdenes, certificaciones o cualquier otro documento de la Comisión o su agente podrán diligenciarse personalmente, por correo certificado, correo electrónico, facsímile o dejando copias de los mismos en la oficina principal o lugar de negocios de la persona notificada.

            Artículo 9.– Deberes, Funciones y Facultades del Presidente.

            En adición a los deberes, funciones y facultades como Comisionado, el Presidente de la Comisión será su principal funcionario ejecutivo y todos los asuntos de naturaleza administrativa serán atendidos por él.  Para ello, tendrá a su cargo los siguientes deberes, funciones y facultades, entre otros:

a)                  designar a uno de los Comisionados Asociados para que actúe como Presidente Interino en su ausencia, quien podrá llevar a cabo todas o parte de las funciones ejecutivas del cargo del Presidente durante su ausencia;

b)                  designar paneles para la administración de los poderes concedidos bajo este Plan;

c)                  designar un panel de interventores neutrales que tendrán a su cargo lo relativo a la atención de controversias al amparo de los convenios colectivos y cuando surjan estancamientos en los procesos de negociación de los convenios;

d)                  designar oficiales examinadores o investigadores para que realicen las labores relacionadas a casos específicos; disponiéndose que los Comisionados Asociados podrán actuar como oficiales examinadores en cualquier caso que el Presidente lo considere conveniente y según se haya establecido por reglamento; y esto no impedirá que el Comisionado Asociado participe en los procedimientos ante la Comisión en pleno,

e)                  aprobar la reglamentación administrativa necesaria para viabilizar un eficaz y adecuado funcionamiento de la Comisión en cumplimiento  con este Plan;

f)                    rendir un informe anual al Gobernador y a la Asamblea Legislativa sobre las actividades de la Comisión, incluyendo las recomendaciones que considere necesarias;

g)                  representar a la Comisión en actos oficiales.  El Presidente podrá delegar tal representación en cualquiera de sus miembros;

h)                  mantener relaciones con foros análogos en otras jurisdicciones;

i)                    asignar o delegar a los Comisionados Asociados de la Comisión, tareas y funciones adjudicativas, reglamentarias, administrativas u operacionales de la Comisión, según sea necesario;

j)                    nombrar el personal y contratar los recursos necesarios para llevar a cabo las funciones, tareas, y responsabilidades de la Comisión;

k)                  convocar las reuniones o sesiones de la Comisión;

l)                    presidir las reuniones o sesiones de la Comisión.  El Presidente podrá delegar esta función a cualquier otro miembro de la Comisión;

m)                remitir para cada año fiscal su presupuesto para gastos de funcionamiento ante la consideración de la Asamblea Legislativa, por conducto de la Oficina de Gerencia y Presupuesto;

n)                  imprimir, publicar y disponer de material informativo relacionado con la Comisión, cuando a su juicio, el conocimiento de esa información por el público en general o por ciertos sectores de la ciudadanía, promueva los objetivos de este Plan.

Artículo 10. -  Quórum.

            Para todas las determinaciones que requieran la actuación de la Comisión en pleno, el quórum se constituirá con la presencia de la mitad más uno de los miembros de la Comisión.  Todas las determinaciones se harán con el voto afirmativo de la mayoría de los miembros.  La Comisión determinará, mediante reglamento, aquellos asuntos que requieran la actuación de la Comisión en pleno.

            Artículo 11.- Jurisdicción Primaria de la Comisión.

            La Comisión tendrá jurisdicción primaria exclusiva sobre:

a)         las reclamaciones surgidas como consecuencia de acciones o decisiones del patrono en violación a las disposiciones de la Ley Núm. 45 de 1998, según enmendada;

b)         las reclamaciones surgidas como consecuencia de acciones o decisiones de las organizaciones laborales, sindicales u obreras y de los representantes exclusivos en violación a las disposiciones de la Ley Núm. 45 de 1998, según enmendada;

c)         las reclamaciones surgidas como consecuencia de acciones o decisiones de las organizaciones laborales, sindicales u obreras y de los representantes exclusivos en violación a las disposiciones de la Ley Núm. 333 de 2004, según enmendada.

Ningún caso podrá ser radicado luego de transcurridos seis (6) meses de los hechos que dan base al mismo, excepto que la parte contra quien se haya radicado, intencionalmente haya ocultado los hechos que dan base al mismo o que durante el período de seis (6) meses luego de los hechos, la parte promovente haya estado legalmente incapacitada para radicarlo, o que no tuvo conocimiento de los hechos durante ese período.  En estos casos, la Comisión determinará si la dilación en radicar el mismo es razonable conforme a los principios generales de incuria.

Artículo 12.- Jurisdicción Apelativa de la Comisión.

            La Comisión tendrá jurisdicción exclusiva sobre las apelaciones surgidas como consecuencia de acciones o decisiones de los Administradores Individuales y los municipios en los casos y por las personas que se enumeran a continuación:

a)                  cuando un empleado, dentro del Sistema de Administración de los Recursos Humanos, no cubierto por la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, según enmendada, conocida como la “Ley de Relaciones del Trabajo del Servicio Público”, alegue que una acción o decisión  le afecta o viola cualquier derecho que se le conceda en virtud de las disposiciones de la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada, la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como la “Ley de Municipios Autónomos”, los reglamentos que se aprueben para instrumentar dichas leyes, o de los reglamentos adoptados por los Administradores Individuales para dar cumplimiento a la legislación y normativa aplicable;

            b)         cuando un ciudadano alegue que una acción o decisión le afecta su derecho a competir o ingresar en el Sistema de Administración de los Recursos Humanos, de conformidad al principio de mérito;

            c)         cuando un empleado irregular alegue que la autoridad nominadora se ha            negado injustificadamente a realizar su conversión a empleado regular de carrera, según dispone la Ley Núm. 110 de 26 de junio de 1958, según enmendada, conocida como “Ley de Empleados Irregulares”;

d)         cuando un Administrador Individual alegue que una acción, omisión o decisión de la Oficina es contraria a las disposiciones generales de la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada, en las áreas esenciales al principio de mérito;

e)         la Comisión tendrá jurisdicción sobre el personal docente y clasificado del Departamento de Educación y el personal civil de la Policía de Puerto Rico, que no estén sindicados bajo la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, según enmendada;

f)          la Comisión podrá tener jurisdicción apelativa voluntaria sobre los empleados no organizados sindicalmente de aquellas agencias excluidas de la aplicación de la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada, y las corporaciones públicas que operen como negocio privado que se sometan voluntariamente al proceso apelativo y adjudicativo de la Comisión.  El procedimiento y costo para que puedan acogerse a esta jurisdicción se establecerá, mediante reglamento;

g)         cualquier asunto proveniente u originado de la administración de los recursos humanos no cubierto en otras leyes o convenios colectivos.

            Artículo 13.- Términos del procedimiento apelativo.

El procedimiento para iniciar una querella o apelación por una parte adversamente afectada en aquellos casos contemplados bajo el Artículo 11 de este Plan será el siguiente:

La parte afectada deberá presentar escrito de apelación a la Comisión dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que se le notifica la acción o decisión, objeto de apelación, en caso de habérsele notificado por correo, personalmente, facsímile o correo electrónico, o desde que advino en conocimiento de la acción o decisión por otros medios.

            La Comisión podrá luego de investigada y analizada una apelación, desestimar la misma o podrá ordenar la celebración de una vista pública, delegando la misma a un oficial examinador, quien citará a las partes y recibirá la prueba pertinente.

            La Comisión dispondrá, mediante reglamento, los procedimientos adjudicativos que gobernarán las vistas públicas que se lleven a cabo al amparo de este Plan.

Artículo 14.– Reconsideración.

            Cualquier parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final de la Comisión podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden.  La Comisión dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla.  Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a decursar nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o  desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso.  Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia, resolviendo definitivamente la moción de reconsideración.  Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos, dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración.  Si la agencia acoge la moción de reconsideración, pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de ésta haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días ,salvo que la agencia, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un periodo que no excederá de treinta (30) días adicionales.

            Las decisiones de la Comisión serán finales a menos que la Autoridad Nominadora, la organización obrera, el ciudadano o el empleado solicite su revisión judicial, radicando una petición al efecto ante el Tribunal de Apelaciones, conforme a lo aquí dispuesto.

            Artículo 15.– Cargo por radicación.

            La Comisión establecerá por reglamento los derechos correspondientes a la radicación de querellas y cargos, cuando los mismos apliquen, peticiones, recursos, apelaciones, solicitudes, presentación de escritos, trámites, copias, equipo y materiales utilizados para la evaluación, consideración y adjudicación de casos ante la Comisión, el costo de los procesos de representación y cualquier otro servicio que la Comisión preste o asunto que la misma atienda.  Se autoriza a la Comisión relevar por causa del pago de dichos derechos arancelarios.

            Artículo 16.- Penalidades.

            La Comisión, a fin de cumplir con los propósitos de este Plan, tendrá, además los siguientes poderes y funciones:

a)                  sancionar a toda persona que perturbe el orden o lleve a cabo conducta desordenada, irrespetuosa o deshonesta ante la Comisión constituida en pleno o ante cualquiera de sus miembros,  oficiales investigadores, árbitros o examinadores, cuando tal conducta tienda a interrumpir, dilatar o menoscabar de cualquier modo los procedimientos, con una multa no menor de treinta (30) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares;

b)                 imponer, a su discreción, a cualquier persona que desobedezca, evite, obstruya o impida la ejecución de alguna de sus citaciones u órdenes, una multa no menor de quinientos (500 dólares), ni mayor de diez mil (10,000) dólares por cada violación en que incurra;

c)                  imponer a cualquier agencia, organización sindical, representante exclusivo o persona que desobedezca, evite, obstruya o impida la ejecución de alguna de sus citaciones u órdenes o intente coaccionar a algún miembro de la Comisión o incurra en alguna práctica ilícita bajo la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, según enmendada, una multa no menor de quinientos (500) dólares, ni mayor de diez mil (10,000) dólares, por cada día en que incurriere en dicha violación, luego de celebrar una vista administrativa en la que se le ofrezca la oportunidad de controvertir los hechos y de presentar prueba a su favor.  Cuando una organización obrera se encuentre incursa en violación a la Sección 9.2 de la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, según enmendada, o en forma reiterada, la Comisión podrá descertificar la misma, luego de ofrecerle una audiencia para que muestre causa por la cual no deba ser descertificada.

El Tribunal de Primera Instancia, en casos de imposición de multas, deberá expedir, a petición ex parte de la Comisión, una orden para congelar fondos de la organización sindical por una cantidad de dinero igual al importe de la multa impuesta.  La congelación de los fondos de la organización sindical permanecerá vigente hasta que la multa sea satisfecha o que la orden quede sin efecto.

            Artículo  17.– Capital Humano de la Comisión.

Los empleados que a la fecha en que entre en vigor este Plan ocupaban puestos regulares con funciones permanentes del Servicio de Carrera de la CASARH y la CRTSP, cuyas funciones se fusionan bajo este Plan, serán trasladados a la Comisión con status regular de carrera.  La reubicación de dichos empleados se hará en consideración a las funciones que realizaba cada empleado en los organismos cuasi-judiciales mencionados, sujeto a las necesidades de personal y la disponibilidad de recursos económicos y al volumen de casos que reciba la Comisión.  Los empleados trasladados conservarán los mismos derechos y beneficios que tenían al momento del traslado, así como los derechos y obligaciones respecto a cualquier sistema de pensión, retiro o fondo de ahorros y préstamos.

El personal de la Comisión responderá exclusivamente al nuevo reglamento de personal y plan de clasificación y retribución aprobados por el Presidente, tomando en consideración las nuevas funciones de la agencia y su organización.

La Comisión ostentará status de Administrador Individual, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada, conocida como la “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

            La Comisión estará excluida de las disposiciones de la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, según enmendada, conocida como la “Ley de Relaciones del Trabajo del Servicio Público” y del Capítulo III de la Ley Núm. 7 de 9 de marzo de 2009, según enmendada.

            El Presidente establecerá por reglamento el procedimiento a seguir para atender reclamaciones de personal de la Comisión que se originen de la relación obrero patronal del personal de la Comisión con la misma.

            Artículo 18.- Aplicabilidad de Leyes.

            La Comisión estará excluida de la aplicación de la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como la “Ley de la Administración de Servicios Generales”.  El Presidente deberá en su lugar adoptar reglamentación para determinar los procesos correspondientes.

            A partir de la vigencia de este Plan, a la Comisión no le será de aplicación lo dispuesto en la Ley Núm. 96 de 29 de junio de 1954, según enmendada, conocida como “Ley de Compras y Suministros”.  El Presidente deberá en su lugar adoptar reglamentación que controle dichos procesos.

            Los procedimientos de Métodos de Resolución de Conflictos, entiéndase mediación, conciliación y arbitraje, entre otros, que se lleven a cabo en la Comisión, estarán excluidos de las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”.  La Comisión deberá en su lugar establecer, por reglamento, el procedimiento a seguir en estos casos.

            Artículo 19.– Presupuesto de la Comisión.

            A partir de la aprobación de este Plan, el presupuesto de la CASARH y la CRTSP se consignarán de forma consolidada en el Presupuesto de Gastos de la Comisión. Para cada año fiscal, la Comisión presentará su petición presupuestaria ante la Oficina de Gerencia y Presupuesto y a los cuales les serán asignados fondos para sus gastos y operación, de acuerdo con sus necesidades y los recursos totales disponibles.

            Artículo 20.– Disposiciones Transitorias.

a)         El Presidente designado dirigirá la transición y atenderá los asuntos administrativos que surjan de la misma.

b)         Los Presidentes de la CRTSP y de la CASARH deberán preparar y poner a disposición del Presidente designado, dentro de un período de tiempo que no excederá de treinta (30) días calendarios desde la aprobación  del Plan, un informe de transición, el cual incluirá, entre otras cosas:

                                                               i.      informe de estatus de los casos ante su Agencia;

                                                             ii.      informe de estatus de casos ante el Tribunal General de Justicia;

                                                            iii.      informe de estatus de transacciones administrativas;

                                                           iv.      informe de cuentas que incluya el balance en las cuentas de la agencia y el balance en el presupuesto asignado para el año fiscal en curso;

                                                             v.      inventario de propiedad, materiales y equipo de la Agencia;

                                                           vi.      copia de los últimos informes que por ley tienen que radicar a las distintas Ramas de Gobierno;

                                                          vii.      informe del personal de la Agencia que incluya los puestos, ocupados y vacantes, de la Agencia, los nombres de las personas que los ocupan y el gasto en nómina que representan;

                                                        viii.      informe de los contratos vigentes de la Agencia; y

                                                           ix.      cualquier otra información que le sea requerida por el Presidente designado.

c)         Los Presidentes de la CRTSP y de la CASARH pondrán a disposición del Presidente designado todo el personal que este último estime necesario durante el proceso de transición.  Asimismo, el Presidente designado tendrá acceso a todo archivo, expediente o documento que se genere o haya sido generado por la CRTSP o la CASARH.

d)         Durante el proceso de transición, los Presidentes de la CRTSP y de la CASARH deberán solicitar la autorización del Presidente designado para toda disposición de fondos que se tenga que realizar.

 e)        Los cargos de Presidente y miembros asociados de la CASARH, creados por la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada, conocida como la “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, de la CRTSP, creados por la Ley Núm. 45 de de 1998, según enmendada, conocida como la “Ley de Relaciones del Trabajo del Servicio Público”, y los creados por la Ley Núm. 7 de 9 de marzo de 2009, según enmendada, conocida como la “Ley Especial Declarando Estado de Emergencia Fiscal y Estableciendo Plan Integral de Estabilización Fiscal para Salvar el Crédito de Puerto Rico”, cesarán en sus funciones el día antes en que la Comisión creada por este capítulo inicie sus operaciones.

 f)         Todos los reglamentos, órdenes, resoluciones, cartas circulares y demás documentos administrativos de la CASARH y la CRTSP se mantendrán vigentes hasta que éstos sean enmendados, suplementados, derogados o dejados sin efecto por la Comisión.

 g)        Durante el proceso de transición cada uno de los organismos continuará funcionando de forma regular, hasta tanto la nueva Comisión inicie sus operaciones.  En dicho periodo, la Comisión deberá haber establecido sus oficinas, haber desarrollado los reglamentos, normas y procedimientos que regirán su operación interna y el ejercicio de sus funciones cuasi-judiciales; haber desarrollado el Plan de Clasificación y Plan de Retribución, haber organizado el personal transferido para comenzar a operar.

h)         Los casos o asuntos que se encuentran pendientes a la entrada en vigor de este Plan seguirán tramitándose bajo la normativa aplicable al momento en que fueron presentados ante los organismos correspondientes.  De ser necesario, se extenderá o suspenderá cualquier término aplicable para no afectar los derechos de las partes.  La Comisión queda autorizada para disponer cualquier remedio que en Derecho proceda con el propósito de garantizar a las partes el debido proceso de ley.

i)          Ni las disposiciones de este Plan de Reorganización, ni las disposiciones de otra ley general o supletoria podrán ser usadas durante el proceso de reorganización como fundamento para el despido de ningún empleado o empleada con un puesto permanente y de carrera de las agencias que mediante el presente Plan reorganizan.

Artículo 21.- Transferencias.

Se transfieren a la Comisión, para usarse, emplearse o gastarse en conexión con las funciones, programas o agencias transferidas o fusionadas por las disposiciones de este Plan, la propiedad mueble o inmueble, los recursos y los expedientes que están siendo usados en conexión con dichas funciones, programas o agencias y los balances no gastados de asignaciones, partidas u otros fondos para usarse en conexión con dichas funciones, programas o agencias.  Aquellas medidas ulteriores y otras disposiciones que el Gobernador determine necesarias para efectuar las transferencias previstas en este Plan durante el proceso de transición, se efectuarán de la manera que el Gobernador determine.  

 

Artículo 22.- Se enmienda el inciso (17) del Artículo 3 de la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada, para que se lea:

“Artículo 3.- Definiciones.

(1)  

(17) Comisiónsignificará la Comisión Apelativa del Servicio Público.

Artículo 23. - Se deroga el Artículo 13 de la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada.

Artículo 24.- Se reenumeran los Artículos 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada, como Artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19, respectivamente.

“Artículo 13

Artículo 14…

Artículo 15…

Artículo 16…

Artículo 17…

Artículo 18…

Artículo 19…”

Artículo 25.- Se enmienda el inciso (j) del Artículo 3 de la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, según enmendada, para que se lea:

“Artículo 3.- Definiciones.

(a)…

            …

            (j)         Comisión –Comisión Apelativa del Servicio Público.

            …”

Artículo  26.- Se deroga el Artículo 11 de la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, según enmendada.

Artículo  27.- Se reenumeran los Artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 de la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, según enmendada, como Artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18.

 “Artículo 11…

Artículo 12…

Artículo 13…

            Sección 13.1…

            Sección 13.2…

Artículo 14…

            Sección 14.1…

Sección 14.2…

Artículo 15…

            Sección 15.1…

            Sección 15.2…

Sección 15.3…

Sección 15.4…

Sección 15.5…

Sección 15.6…

Sección 15.7…

Artículo 16…

            Sección 16.1…

Sección 16.2…

Artículo 17…

            Sección 17.1…

Artículo 18…

            Sección 18.1…

            Sección 18.2…”

            Artículo 28.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 333 de 16 de septiembre de 2004, para que se lea:

            “Artículo 2.- Definiciones.

a)     

b)     

c)      “Comisión” — Comisión Apelativa del Servicio Público.

d)      …”

            Artículo 29.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 333 de 16 de septiembre de 2004, para que se lea:

“Artículo 4. — Jurisdicción.

Se confiere jurisdicción para atender y resolver querellas o violaciones a la Carta de Derechos de los empleados miembros de una organización laboral, a la Junta de Relaciones del Trabajo en los casos de empleados y organizaciones laborales del sector público bajo su jurisdicción conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada, y a la Comisión Apelativa del Servicio Público, en los casos de empleados y organizaciones laborales bajo su jurisdicción, conforme a la Ley Núm. 45 del 25 de febrero de 1998, según ha sido enmendada, y de las organizaciones laborales o asociaciones llamadas “bona fide” creadas al amparo de la Ley Núm. 134 de 19 de julio de 1960 y de la Ley Núm. 139 de 30 de junio de 1961, y aquellas otras organizaciones laborales no comprendidas bajo la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, antes mencionada.

            …”

            Artículo  30.- Cláusula de Salvedad.

Cualquier referencia a la CASARH y la CRTSP en cualquier otra ley o reglamento o documento oficial del Gobierno de Puerto Rico se entenderá que se refiere a la Comisión Apelativa del Servicio Público, creada mediante este Plan.

Artículo 31.– Cláusula de Separabilidad.

            Si cualquier artículo, sección o parte de este Plan fuese declarada inconstitucional o nula por un tribunal competente, tal fallo no afectará menoscabará o invalidará las restantes disposiciones de ley o reglamento cuya letra sea contraria a lo dispuesto en este Plan, queda expresamente derogado.

            Artículo 32.– Divulgación.

            Este Plan de Reorganización, al igual que los demás planes al amparo de la Ley Núm. 182 de 17 de diciembre de 2009, y el impacto de los mismos, constituyen información de interés público.  Por consiguiente, se autoriza al Consejo de Modernización y Reorganización de la Rama Ejecutiva creado al amparo de dicha Ley,  a educar e informar a la ciudadanía sobre este Plan y su impacto.  Es vital e indispensable que la ciudadanía esté informada sobre los cambios en los deberes y funciones de las agencias concernidas, los nuevos procedimientos a seguir y los derechos y obligaciones de los ciudadanos.

            Dentro del término de sesenta (60) días de haber comenzado a operar la Comisión, el Jefe de cada agencia y el alcalde o alcaldesa de los municipios deberán someter la dirección electrónica de cada empleado, de manera que la Comisión pueda divulgar u orientar a los empleados públicos como parte de una  campaña de orientación a la ciudadanía.

Artículo 33.– Vigencia.

Este Plan entrará en vigor ciento veinte (120) días después de su aprobación o noventa (90) días después de ser nombrados por el Gobernador, confirmados por el Senado y tomen posesión de sus cargos al menos tres (3) Comisionados Asociados y el Presidente, lo que ocurra primero.  La Comisión deberá iniciar las acciones necesarias para el establecimiento de su estructura interna, programática y presupuestaria, así como la estructura de cuentas requerida para llevar a cabo la contabilidad de sus fondos, bajo la coordinación y asesoramiento de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, dentro de un período de tiempo que no excederá de treinta (30) días calendarios desde la vigencia del Plan.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí  para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)

 


Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.

Ver índice por años hasta el presente

Búsquedas Avanzadas de todas las Leyes Actualizadas y Jurisprudencia (solo socios)


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | AbogadoPR.com | ProfesionalesPR.com | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| LexJurisBooks | Revista Jurídica |

 

© 1996-2010 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados