Ley Núm. 5 del año 2010
Para enmendar los Artículos 2, 3, 6, 9 y 12 de la Ley Núm. 32 de 1985: Ley de Viajes Estudiantiles
LEY NUM. 5 DE 4 DE ENERO DE 2010
Para enmendar los Artículos 2, 3, 6, 9 y 12 de la Ley Núm. 32 de 23 de junio de 1985, según enmendada, conocida como “Ley de Viajes Estudiantiles”, a los fines de establecer nuevos criterios de elegibilidad para los candidatos que deseen participar del Programa; disponer para la promulgación de la reglamentación pertinente; y para otros fines relacionados.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 32 de 23 de junio de 1985, según enmendada, conocida como “Ley de Viajes Estudiantiles”, se creó con el propósito de ampliar y diversificar la experiencia del salón de clases y facilitarle al estudiante las vivencias de un universo más amplio y real con el propósito de lograr que éste sea un profesional exitoso en el futuro.
Tomando en consideración los propósitos por los cuales se creó el “Programa de Viajes Estudiantiles”, hemos evaluado toda la Ley Núm. 32, supra, con las enmiendas que ha sufrido desde su creación. De dicho proceso se desprende que algunas de las mismas no han cumplido con el objetivo que expresó la Ley que la originó. Una de las enmiendas que ocasionó un gasto económico mayor fue la creada por la Ley Núm. 93 de 30 de junio de 2007, la cual tuvo el propósito de requerir que cuando un viaje estudiantil coincida con la celebración de Juegos Centroamericanos y del Caribe, Panamericanos u Olímpicos de Verano, donde participen delegaciones de atletas puertorriqueños, se realice un itinerario de viaje que le permita a un grupo de estudiantes participar de los mismos.
En sus méritos, dicha enmienda es una que puede ser valiosa y justa para que nuestros jóvenes tengan la oportunidad de viajar a dichos juegos y de una vez apoyar a su equipo de Puerto Rico. Una excursión normal a cualquier destino en el “Programa de Viajes Estudiantiles” consiste de 40 jóvenes participantes y 4 adultos acompañantes. Pero la realidad de los jóvenes que lograron viajar a los Juegos Olímpicos de Beijing 2008, fueron 4 estudiantes y dos adultos acompañantes por un costo de sesenta y un mil dólares ($61,000). Esto demuestra que de 800 jóvenes que participan de los viajes sólo 4 tuvieron la oportunidad de presenciar tan importante evento a un costo considerablemente alto para cumplir con el objetivo original de la Ley Núm. 32, supra.
Por otro lado, el 16 de agosto de 2001, entró en vigor la Ley Núm. 105, la cual tenía como intención ampliar el alcance del Programa de Viajes Estudiantiles permitiendo a los estudiantes participantes realizar viajes dentro de los límites jurisdiccionales de Puerto Rico. En aquel momento surgió una preocupación legítima de la reglamentación interna aprobada por la Junta Coordinadora Interagencial creada por la Ley Núm. 32, supra, donde los requisitos de promedio académico podrían ser unos excesivamente restrictivos para estudiantes con impedimentos, quienes por sus condiciones físicas o emocionales pueden tener, en algunas situaciones, una mayor dificultad para alcanzar un mejor promedio o aprovechamiento académico.
Además, al flexibilizar los requisitos antes mencionados, se promueve que estudiantes regulares con impedimentos, que por su condición física o emocional no han podido lograr mejores índices académicos, no sean excluidos por razón de su condición de participar en el Programa de Viajes Estudiantiles. Entendemos que las razones antes descritas son válidas y resuelven la situación de desventaja de un sector y otro. Para añadir dicha enmienda no era necesario ampliar a todo estudiante con un promedio académico de 2.00 previo al viaje, del beneficio de participar en el proceso de sorteo.
Haber ampliado el margen a todo estudiante sin ningún tipo de impedimento físico o emocional, coloca en desventaja a todo estudiante que inclusive teniendo limitaciones económicas y de condición social, se esfuerza día a día para mantener un promedio académico de excelencia. Es por tal razón que entendemos se debe aumentar el índice académico a todo estudiante del programa regular que quiera participar en el sorteo del Programa de Viajes Estudiantiles, excluyendo de dicho requisito los estudiantes de la corriente regular con impedimentos, registrados en la Secretaría Auxiliar de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos.
Esta Asamblea Legislativa entiende meritorias las enmiendas aquí propuestas. De esta manera podemos atemperar la Ley Núm. 32, supra, a la realidad económica en la cual se encuentra el país y de esa manera hacer partícipe de esta oportunidad a jóvenes que día a día ponen sus estudios como prioridad para lograr ser hombres y mujeres de bien.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmiendan el primer, segundo y tercer párrafo del Artículo 2 de la Ley Núm.32 de 23 de junio de 1985, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 2.-Declaración de Política Pública
Es la Política Pública del Gobierno de Puerto Rico, establecer un “Programa de Viajes Estudiantiles” a lugares fuera de Puerto Rico, en la que participarán jóvenes de ambos sexos, estudiantes regulares de las escuelas públicas de nivel secundario del país y procedentes de todos los pueblos de nuestra isla los cuales serán seleccionados mediante un sorteo especial utilizando las facilidades de la Lotería de Puerto Rico.
Una vez se establezca el número de estudiantes que participarán, éstos se distribuirán proporcionalmente en relación al número de estudiantes que cada institución educativa aporte al número total de estudiantes que cualifiquen, bajo la reglamentación que se establezca. Se llevará a cabo un sorteo para seleccionar los agraciados de cada distrito escolar. No podrán participar aquellos estudiantes que hayan realizado viajes bajo este Programa anteriormente.
Es la finalidad de este Programa exponer a los jóvenes participantes a otros sistemas de producción, convivencia social y otros aspectos de la cultura, ampliando de esta manera la instrucción que se recibe en el salón de clases y, en esta forma, estimularlos intelectualmente a través de tal exposición directa a los logros de otras culturas, tanto en el aspecto cultural, social, así como en el desarrollo tecnológico. En la consecución de este fin, el Programa podrá facilitar a los estudiantes recursos o talleres de adiestramiento sobre aspectos culturales, tecnológicos o idiomáticos.”
Artículo 2.-Se enmiendan los incisos (4) y (12) del Artículo 3 de la Ley Núm. 32 de 23 de junio de 1985, según enmendada, para que lean como sigue:
“Artículo 3.-Definiciones
Los siguientes términos donde quiera que se usen o se les haga referencia en esta Ley, salvo donde resulten incompatibles con los fines de ésta, significarán:
(1) …
(4) “Estudiante Participante” – Todo Estudiante, de ambos sexos, que de acuerdo a los reglamentos y normas aplicables a cada caso, sea considerado como un “estudiante regular” en el nivel de “escuela superior” y que resulte seleccionado para participar en el Programa de Viajes Estudiantiles en el sorteo que a estos efectos se efectúe conforme dispone esta Ley.
(5) …
(12) Estudiante regular con impedimento- es aquel que tiene un impedimento físico o mental que lo limite sustancialmente en una o más actividades principales de la vida que esté registrado en la Secretaría Auxiliar de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos y que deseen participar en el Programa de Viajes Estudiantiles.”
Artículo 3.-Se deroga el actual inciso (a), y se reenumeran los subsiguientes, se enmienda el inciso (f), y se derogan los últimos dos párrafos del Artículo 6 de la Ley Núm. 32 de 23 de junio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 6.-Director – Facultades y Funciones
Con el propósito de implantar la política pública enunciada y lograr los objetivos del Programa, éste tendrá, entre otras funciones y poderes, la siguiente encomienda:
(a)
(b)
(c)
(d)
(e)
(f) Seleccionar a las personas que tengan la idoneidad, cualificaciones morales y preparación académica necesaria para supervisar adecuadamente las actividades de los estudiantes participantes. Dichas personas podrán viajar en más de una ocasión incluyendo los empleados de la Oficina de Asuntos de la Juventud, siempre y cuando hayan demostrado una labor de excelencia, responsabilidad y compromiso en anteriores ocasiones para trabajar con los jóvenes participantes del Programa. Además, establecerá el enlace más efectivo con las autoridades gubernamentales de los países que serán visitados en cada viaje."
Artículo 4.-Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 32 de 23 de junio de 1985, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 9.-Estudiantes Participantes
La selección de los estudiantes participantes se llevará a cabo mediante sorteo. La Oficina de Asuntos de la Juventud establecerá un sistema de sorteo que se implantará utilizando las facilidades de la Lotería de Puerto Rico. A ese propósito, el Secretario de Hacienda queda autorizado para, conjuntamente con el Director, establecer el plan que resulte más efectivo tomando en cuenta las necesidades de la Lotería y el tiempo en que deban quedar finalizados los trámites para seleccionar los estudiantes que integrarán los grupos que viajarán en cada época propicia de cada año académico, sujeto a los recursos económicos disponibles. Así también, seleccionarán aquellos estudiantes que sustituirán a los participantes que, por cualquier razón, no puedan disfrutar del viaje.
El Director Ejecutivo establecerá los reglamentos que fueren necesarios y efectuará los convenios que requiera el procedimiento para seleccionar los estudiantes participantes según lo aquí dispuesto. No se establecerá requisito de promedio académico a los estudiantes regulares con impedimentos registrados en la Secretaría Auxiliar de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos y que deseen participar en el Programa de Viajes Estudiantiles.
El Director Ejecutivo de la Oficina de Asuntos de la Juventud podrá asignar del presupuesto anual de la agencia de 2.5 millones de dólares la cantidad de trescientos mil (300,000) dólares anuales para incentivar a jóvenes estudiantes a nivel universitario de instituciones universitarias públicas y privadas incluyendo además, organizaciones sin fines de lucro incorporadas en el Departamento de Estado, compuestas por jóvenes que participen de actividades educativas, culturales, cívicas, cooperativismo juvenil y/o empresarismo fuera de Puerto Rico. A los mismos se les estará otorgando una aportación para su estadía, transportación terrestre y transportación aérea.”
El Director Ejecutivo tendrá la facultad y discreción de diseñar hasta un máximo de dos (2) rutas para estudiantes que no cumpliesen con los requisitos de promedio académico establecido pero que hayan demostrado un mejoramiento académico razonable en unión a la realización de trabajos y actividades cívicas, comunitarias, ornato, cooperativismo, aportaciones a entidades sin fines de lucro, u otras de igual o similar naturaleza, tengan la oportunidad de participar y beneficiarse del Programa de Viajes Estudiantiles. De igual forma, tendrá participación todo estudiante que haya sido becado en instituciones privadas por su promedio académico, destacado en alguna materia, deporte, arte o por su condición económica.
Artículo 5.-Se enmienda el primer párrafo y el inciso (b) del Artículo 12 de la Ley Núm. 32 de 23 de junio de 1985, según enmendada, para que se lean como sigue:
“Artículo 12.- Reglamentos
El Director Ejecutivo adoptará sujeto a la aprobación del Gobernador y del Secretario de Hacienda, cuando fuera necesario, entre otros, los siguientes reglamentos:
(a) …
(b) Para establecer criterios para la elegibilidad de los candidatos a participar en el Programa y el mecanismo de selección; disponiéndose, que los estudiantes tendrán como requisito de participación el mantener un promedio académico igual o mayor a 3.00 durante el año académico previo al viaje, quedando excluidos del cumplimiento de dichos requisitos los estudiantes de la corriente regular con impedimentos registrados en la Secretaría Auxiliar de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos. Dependiendo del impedimento, tendrá derecho a viajar con un tutor, pagado por el Estado, que pueda atender y conozca sus limitaciones físicas y particulares.
…“
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. No obstante, se conceden ciento veinte (120) días al Director Ejecutivo de la Oficina de Asuntos de la Juventud para promulgar o atemperar con lo aquí dispuesto, aquella reglamentación que estime pertinente.
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Presidenta de la Cámara
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Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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