Ley Núm. 6 del año 2010
(P. de la C. 2071), 2010, ley 6
Para enmendar la Sección 4.3 del Artículo 4 y la Sección 6.5 del Artículo 6, de la Ley Núm. 184 de 2004: Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del ELA
LEY NUM. 6 DE 4 DE ENERO DE 2010
Para enmendar la Sección 4.3 del Artículo 4 y la Sección 6.5 del Artículo 6, de la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, a los fines de renombrar a la “División para el Desarrollo del Capital Humano” de la Oficina de Recursos Humanos del Estado Libre Asociado (ORHELA) como “Escuela de Educación Continua (EEC)”; facultar a la ORHELA a facturar por los servicios técnicos de asesoramiento laboral y de recursos humanos, mediación y adiestramiento; así como por el uso de facilidades, materiales y equipos, a aquellas agencias componentes del Sistema de Administración de los Recursos Humanos creado por dicha Ley; para requerir a las agencias Administradores Individuales y organismos, corporaciones públicas, instrumentalidades y dependencias de la Rama Ejecutiva excluidos del Sistema, a canalizar todas sus necesidades de adiestramiento a través de la ORHELA; y para establecer que todo Jefe de Agencia deberá referir, por año fiscal a la ORHELA, a los empleados bajo su jurisdicción que posean una clasificación ocupacional especializada para la toma de adiestramientos que estén relacionados a la misma, según se mencionan en la Ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Cada día son mayores los retos que enfrenta el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para proveer a la ciudadanía servicios de calidad. El limitado presupuesto, la necesidad de maximizar los recursos disponibles, a la vez que se controla y reduce el gasto de nómina y otros gastos administrativos en las agencias y dependencias ejecutivas, preservando a la vez el consagrado Principio de Mérito, nos impulsan a buscar alternativas apropiadas que garanticen la continuidad, la efectiva y la eficiente prestación de servicios al Pueblo.
Conforme a lo anterior, se hace necesario diseñar, adoptar e implementar estrategias y medidas idóneas de administración de recursos humanos y relaciones laborales que no solamente propicien y garanticen la profesionalización de los servicios a la ciudadanía, sino que fomenten la productividad, eficiencia y paz laboral mediante el desarrollo profesional de los empleados de gobierno. De ahí la importancia que reviste el hacer viable la evolución del servidor público mediante el adiestramiento y la adquisición de conocimientos que propendan su máximo desarrollo al menor costo posible.
Es conocido que el servicio público demanda capacidad técnica y profesional, que sólo se obtiene mediante la capacitación necesaria, y la cual tendrá resultados positivos en la prestación de servicios a la ciudadanía. A tono con ello, la Oficina de Recursos Humanos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ORHELA) tiene, entre sus responsabilidades, capacitar y desarrollar, a través de su División para el Desarrollo de Capital Humano (DDCH), a los empleados del sector gubernamental, satisfaciendo así las necesidades de realización de éstos sobre el marco de la productividad. El desarrollo de destrezas se espera que redunde en grandes beneficios para la ciudadanía, el empleado y el organismo gubernamental.
La ORHELA cuenta con el “expertise” y la infraestructura necesaria para cumplir con esta encomienda. Tradicionalmente, los servicios de adiestramiento y de capacitación que ofrece la ORHELA gozan de un alto grado de excelencia al menor costo posible. Además, es la agencia que cuenta con el caudal de conocimiento especializado y mayor peritaje en el campo de la administración de los recursos humanos y relaciones laborales dentro del servicio público. Esto por ser, históricamente, el ente gubernamental responsable de velar y supervisar la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público.
Es por ello, que esta Asamblea Legislativa entiende meritorio que sea la ORHELA el organismo gubernamental primario para ofrecer los servicios de adiestramientos a todas la agencias del gobierno, y que sólo cuando, ésta se vea imposibilitada a ofrecerlos dispense a las agencias peticionarias para que estas procuren los mismos en otros sectores, tales como el privado. Se apoya esta iniciativa en el hecho de que, al presente, y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 8.016, inciso (a) de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991”, los municipios no suscriben contratos con entidades privadas para la ejecución de los servicios de adiestramiento a menos que la autoridad competente municipal certifique, por escrito, que no existen empleados o funcionarios del municipio calificados, ni agencias o entidades gubernamentales de las que se dedican a suministrar adiestramientos a bajo costo (tales como la Universidad de Puerto Rico o la Oficina Central de Asesoramiento Laboral y de Administración de Recursos Humanos).
Conforme a lo anterior, esta medida legislativa busca viabilizar las oportunidades de desarrollo profesional de los empleados públicos, sobre la base de productividad, al menor costo posible y en armonía con el Principio de Merito. Ello, en beneficio del propio servicio público, que procura nutrirse de empleados eficientes, aptos y capacitados para ejercer el mejor servicio al Pueblo.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 4, Sección 4.3, inciso (2)(h) de la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 4.-Administración de Recursos Humanos del Servicio Público
Sección 4.3.-FUNCIONES Y FACULTADES DE LA OFICINA Y DEL DIRECTOR(A)
1. Funciones y facultades del(la) Director(a):
…
2. Funciones y facultades de la Oficina:
a. ...
h. Facturar por servicios técnicos, de asesoramiento laboral y de recursos humanos, mediación y de adiestramiento, así como por el uso de facilidades, materiales y equipo, que se preste a instrumentalidades, corporaciones públicas o componentes del gobierno, incluyendo a aquellos componentes del Sistema de Administración de Recursos Humanos, creado por esta Ley, y al sector privado cuando es a solicitud de éstas.”
Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 6, Sección 6.5, de la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 6.-Administración de los Recursos Humanos del Servicio Público
Sección 6.5.-DISPOSICIONES SOBRE ADIESTRAMIENTO
1 …
2 …
3. Se crea la Escuela de Educación Continua (EEC) en el servicio público como parte de la Oficina para llevar a efecto las funciones que se indican a continuación:
...”
Las disposiciones específicas que regirán el adiestramiento y la capacitación de personal serán las siguientes:
1.
…
4. Las necesidades de adiestramiento, tanto generales y comunes, como las particulares y específicas de todas las agencias, se canalizarán a través de la Oficina, y sólo se podrá contratar de forma directa estos servicios con otras entidades, mediante la previa otorgación de una dispensa de parte de la Oficina, a esos efectos.
5. A los efectos de cumplir con el Area Esencial de Adiestramiento, cada Jefe de Agencia referirá a la Oficina, por Año Fiscal, a los empleados bajo su jurisdicción que posean una clasificación ocupacional especializada, según se mencionan a continuación, para participar en los siguientes Programas Integrales: “Programa Integral de Capacitación en Administración y Recursos Humanos” (dirigido principalmente a Supervisores, Directores y Secretarios Auxiliares de Oficinas Internas de Recursos Humanos); “Programa Integral de Negociación Colectiva y Relaciones Laborales” (dirigido principalmente a miembros de los Comités de Negociación de la agencia o instrumentalidad pública); y el “Programa Integral en Asuntos Contables y Presupuestarios” (dirigido principalmente a Secretarios Auxiliares y/o Directores de Administración, Asuntos Gerenciales, Finanzas, Auditoria y Presupuesto).”
Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir una vez quede sin efecto el Artículo 38.02 de la Ley Núm. 7 de 9 de marzo de 2009, según enmendada.
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Presidenta de la Cámara
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Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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