Ley Núm. 14 del año 2010


(P. del S. 183), 2010, ley 14

 

Para enmendar el Artículo 2.1 de la Ley Núm. 54 de 1989: Ley para la Prevención en Intervención con la Violencia Doméstica

Ley Núm. 14 de 13 de febrero de 2010

 

Para enmendar el Artículo 2.1 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como "Ley para la Prevención en Intervención con la Violencia Doméstica", a fin de disponer que cuando se haya incautado un arma de fuego como parte del protocolo a seguir luego de la emisión de una orden de protección bajo esta Ley, se revocará, permanentemente, cualquier tipo de licencia de posesión o portación de armas a la persona que resulte convicta por incumplir con los términos de la orden de protección.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

El problema de la violencia doméstica es uno que afecta a la sociedad en general, y no hace diferencia debido a condición social o económica. Sobre este particular nuestro Tribunal Supremo ha hecho las siguientes expresiones:

“La violencia es uno de los problemas más serios y alarmantes a que nos enfrentamos hoy en día. Hoy reiteramos que la violencia contra la mujer continúa siendo uno de los problemas más serios que confronta nuestra sociedad. La violencia doméstica es una de las manifestaciones más críticas de los efectos de la inequidad en las relaciones entre hombres y mujeres…”. De los Ríos v. Méndez, 141 D.P.R. 282 (1996)”.

La Violencia Doméstica puede ser definida como el abuso físico, sexual o emocional que se comete contra una persona por parte de un cónyuge, ex cónyuge, una persona con quien cohabita o haya cohabitado, con quien sostiene o haya sostenido una relación consensual íntima o con quien se haya procreado una hija o un hijo, para causarle daño físico a su persona, a sus bienes o a la persona de otro o para causarle grave daño emocional. Cualquiera puede ser víctima de violencia doméstica. Sin embargo, las estadísticas recopiladas de los casos de violencia doméstica en Puerto Rico reflejan que 85% de las víctimas de violencia doméstica son mujeres, y que las mujeres de edades entre los 16 y 24 años son las que están en mayor riesgo de ser afectadas por la violencia doméstica.

A los fines de atender el problema de violencia doméstica en nuestra Isla, se aprobó la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como "Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica". Esta Ley tiene como finalidad repudiar enérgicamente la violencia doméstica, por ser contraria a los valores de paz, dignidad y respeto que el Pueblo de Puerto Rico quiere mantener para los individuos, las familias y la comunidad en general. Sin embargo, a pesar de que la misma castiga de forma enérgica a los ofensores, y a pesar de otras iniciativas gubernamentales y privadas, la realidad es que la violencia doméstica ha continuado en ascenso.

Bajo la Ley Núm. 54, supra, cuando se emite una orden de protección a la víctima, si el agresor tiene una licencia de posesión o portación de armas de fuego, el Tribunal que emite la orden tiene la facultad para ordenar la ocupación de dicha arma. No obstante, la Ley guarda silencio en cuanto a bajo qué circunstancias se puede suspender el privilegio de forma permanente o por un periodo de tiempo mayor a la vigencia de la orden de protección. Mediante este Proyecto de Ley atendemos estas lagunas en la Ley como medida de protección a las víctimas de violencia doméstica.

La posesión y portación de un arma de fuego no es un derecho de nuestros ciudadanos, sino un privilegio que el Estado le concede y el mismo está sujeto a ser revocado si es mal utilizado. De conformidad con la ley, para portar legalmente un arma de fuego es menester contar con una licencia para poseer. En los casos en que no se tenga licencia para poseer el arma no se está autorizado a portarla en ningún sitio.

Es la intención de esta medida facultar al Tribunal que emite una orden de protección bajo la Ley Núm. 54, supra, para que pueda ordenar la cancelación de cualquier tipo de licencia de posesión y portación de armas a todo ofensor que viole los términos de una orden de protección. De esta manera, nos aseguramos del cumplimiento de las órdenes del Tribunal y de la seguridad de las víctimas de violencia doméstica.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 2.1 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 2.1.- Ordenes de Protección

Cualquier persona que haya sido víctima de violencia doméstica o de conducta constitutiva de delito, según tipificado en este Capítulo o en el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o en cualquier otra ley especial, en el contexto de una relación de pareja, podrá radicar por sí, por conducto de su representante legal o por un agente del orden público una petición en el Tribunal y solicitar una orden de protección, sin que sea necesaria la radicación previa de una denuncia o acusación. 

Cuando el Tribunal así lo entienda o emita una orden de protección o de acecho, de inmediato el Tribunal ordenará a la parte promovida entregar a la Policía de Puerto Rico para su custodia, cualquier arma de fuego perteneciente al promovido y sobre la cual se le haya expedido una licencia de tener o poseer o de portación, o de tiro al blanco, de caza o de cualquier tipo, según fuera el caso. La orden de entrega de cualquier arma de fuego, así como la suspensión de cualquier tipo de licencia de armas de fuego, se pondrá en rigor de forma compulsoria. Asimismo, al emitirse dicha orden por un Tribunal, dicho dictamen tendrá el efecto de suspender la licencia de poseer o portar cualquier arma de fuego, incluyendo de cualquier tipo, tales como pero sin limitarse a, tiro al blanco, de caza o de cualquier tipo, aun cuando forme parte del desempeño profesional del imputado. Dicha restricción se aplicará como mínimo por el mismo período de tiempo en que se extienda la orden. Cualquier violación a los términos de la orden de protección, que resulte en una convicción, conllevará la revocación permanente de cualquier tipo de licencia de armas que el promovido poseyere, y se procederá a la confiscación de las armas que le pertenezcan. El objetivo de este estatuto es eliminar la posibilidad de que el imputado pueda utilizar cualquier arma de fuego para causarle daño corporal, amenaza o intimidación al peticionario o a los miembros de su núcleo familiar. 

(a)…”

 Artículo 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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