Ley Núm. 21 del año 2010
(P. de la C. 776), 2010, ley 21
Para enmendar la Regla 9.1 de las de Procedimiento para Asuntos de Menores de 1987
LEY NUM. 21 DE 26 DE FEBRERO DE 2010
Para enmendar la Regla 9.1 de las de Procedimiento para Asuntos de Menores de 1987, según enmendadas, a los efectos de establecer que los términos que se calculen a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, resolución u orden, comenzarán a correr a partir del depósito en el correo de la notificación de la resolución u orden, cuando esta fecha sea distinta a la del archivo en autos.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 40 de 10 de enero de 1999, enmendó la Regla 46 de las de Procedimiento Civil de 1979, en lo relacionado a la notificación y registro de sentencias. Por la presente, se aclara el alcance de la enmienda introducida por la Ley Núm. 40, supra, con respecto a las notificaciones de dictámenes judiciales que generan términos jurisdiccionales o de cumplimiento estricto.
La Ley Núm. 40, supra, enmendó solamente la Regla 46 de las de Procedimiento Civil, obviando otras disposiciones del mismo estatuto legal, varias de las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores, supra, varias Reglas de las de Procedimiento Criminal vigentes, así como de otras normas de nuestro ordenamiento jurídico que permanecen inalteradas y contienen el lenguaje clásico de que un apelante tendrá treinta (30) días para su recurso apelativo, contados a partir del archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia, resolución u orden dictada por el tribunal apelado.
En Martínez v. Abijoe, 2000 T.S.P.R. 73, se expresó en torno a la antes referida Ley Núm. 40 de la siguiente manera: “Es evidente que la enmienda introducida no varía la regla general y su contenido más bien versa sobre la forma de computarse el término. [sic] En buena técnica de redacción legislativa debió ubicarse en la Regla 68.3, in fine, de Procedimiento Civil.”
Las Reglas de Procedimiento Civil vigentes, las de Procedimiento Criminal vigentes, así como de las de Procedimiento para Asuntos de Menores, supra, establecen la norma a las secretarías de los tribunales de la imperiosa responsabilidad de notificar a la brevedad posible las sentencias, resoluciones u órdenes que dicte el tribunal, archivando en autos copia de la notificación de la sentencia y de la constancia de la debida notificación.
Dado el carácter fatal del término jurisdiccional de apelación, como lo es el de otros recursos especiales, es imprescindible la pronta y correcta notificación a las partes de cualquier sentencia, resolución u orden judicial que genere esos términos. La inobservancia de las secretarías del tribunal, en cuanto a la pronta y correcta notificación, afecta el cumplimiento con las reglas concernientes a la simultaneidad de las notificaciones, y la normativa general de lograr la simultaneidad del archivo en autos y la notificación a las partes afectadas.
El Tribunal Supremo en los casos de Figueroa Rivera v. Tribunal Superior, 85 D.P.R. 82 (1962) y Rodríguez Negrón v. Morales García, 105 D.P.R. 877 (1977) señaló que la tardanza en la notificación no derrotará el derecho a apelar. Además, en Canales v. Converse de P.R., Inc., 129 D.P.R. 786, 790 (1992), y en Vda. De Carmona v. Carmona, 93 D.P.R. 140 (1966), se expresó que: “...que en la eventualidad de que por la negligencia de algún funcionario de secretaría no aconteciera conforme a la mejor práctica, entonces se entendería ‘que la misma fue archivada y el término comenzó a correr el día en que se cursó la notificación a las partes [...].’ Ello, así, con la evidente intención de proteger los derechos de la parte afectada por la demora en la notificación.”
Estas decisiones del Tribunal Supremo de Puerto Rico y la Regla 9.1 de las de Procedimiento para Asuntos de Menores vigentes, en la práctica, tienen el resultado de confundir y reducir los términos establecidos para los recursos apelativos, que como norma general corren a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la resolución u orden. Esto es así porque la mayor parte de los abogados no arriesgarán los derechos de sus clientes y someten los recursos contando los términos a partir de la fecha de archivo en autos, aunque esta difiera de la de su notificación por correo por 3, 4, 10 y hasta 15 días.
Esta situación afecta los derechos constitucionales del debido proceso de ley y la igual protección de las leyes que tienen los particulares para presentar sus recursos apelativos, que dicho sea de paso, requieren la preparación de sendos escritos que deben ser hechos cuidadosamente y siguiendo estrictos requisitos de forma. No debe quedar a discreción de los tribunales apelativos, si hubo o no justificación para que una parte afectada cuente el término a partir de la fecha del matasellos del correo, si es distinta a la fecha en que fue archivada en autos copia de la notificación, pues de esta forma se premia la inobservancia de las reglas y las partes quedan a merced de la interpretación que haga el tribunal.
Por tanto, es menester de esta Asamblea Legislativa aclarar el alcance de los términos establecidos en la Regla 9.1 de las de Procedimiento para Asuntos de Menores, supra, y al amparo de la normativa establecida por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Martínez v. Abijoe, supra, se enmiendan las referidas reglas, para resolver la problemática que enfrentan los abogados y abogadas, y además, asegura el cumplimiento cabal de las reglas y los términos que en ley se disponen para presentar recursos apelativos.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda la Regla 9.1 de las de Procedimiento para Asuntos de Menores vigentes, para que lea como sigue:
“Regla 9.1. RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO.
(1) ...
(a) ...
(b) i. La apelación se formalizará presentando un escrito de apelación conforme a lo dispuesto en la “Ley de la Judicatura de 2003”, Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, según enmendada, y dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se dictó la resolución que dispuso del caso. Este término es jurisdiccional. Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la resolución u orden es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo. VER Art. 4.06 Ley Judicatura 2003
2. El recurso de certiorari de una resolución final dictada por el Tribunal de Primera Instancia a base de una alegación del menor admitiendo los hechos, se formalizará presentando un recurso o petición de certiorari conforme a lo dispuesto en la “Ley de la Judicatura de 2003”, Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, según enmendada, y dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se dictó la resolución que dispuso del caso. Este término es jurisdiccional. Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la resolución u orden es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo.
Si cualquier parte solicitare la reconsideración de la resolución final dentro del término improrrogable de quince (15) días desde que la misma fue dictada, el término para radicar el escrito de apelación o certiorari quedará interrumpido y el mismo comenzará a partir de la fecha en que se archive en autos la notificación de la resolución del tribunal adjudicando la moción de reconsideración. Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la resolución es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo.
3. La solicitud de certiorari para revisar las órdenes y resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia se formalizará presentando un escrito de certiorari conforme a lo dispuesto en la “Ley de la Judicatura de 2003”, Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, según enmendada, y dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se notificó la orden o resolución. Este término es de cumplimiento estricto, excepto cuando mediaren circunstancias especiales debidamente sustentadas en la petición de certiorari. La presentación de una moción de reconsideración no interrumpirá el término para solicitar un auto de certiorari bajo este subinciso a menos que el Tribunal de Primera Instancia acoja la moción dentro del término de treinta (30) días dispuesto en este inciso para solicitar un auto de certiorari. Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la resolución u orden es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo.
4. ...
(2) (a) El recurso de certiorari ante el Tribunal Supremo para revisar las sentencias en recursos de apelación emitidas por el Tribunal de Apelaciones deberá ser presentado en la secretaría del Tribunal Supremo dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días contados desde la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia recurrida. Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la resolución u orden es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo.
(b) El recurso de certiorari ante el Tribunal Supremo para revisar las demás sentencias o resoluciones finales del Tribunal de Apelaciones en recursos de certiorari deberá ser presentado en la secretaría del Tribunal Supremo dentro del término de treinta (30) días contados desde la fecha del archivo en autos de copia de la notificación del dictamen recurrido. El término aquí dispuesto es de cumplimiento estricto, prorrogable sólo cuando mediaren circunstancias especiales debidamente sustentadas en la solicitud de certiorari. Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la resolución u orden es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo.
(c) La parte adversamente afectada por una resolución final o sentencia del Tribunal de Apelaciones podrá, dentro del término improrrogable de quince (15) días desde la fecha del archivo en los autos de una copia de la notificación de la resolución o sentencia, presentar una moción de reconsideración. El término para recurrir al Tribunal Supremo comenzará a contarse de nuevo a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la resolución o sentencia del Tribunal de Apelaciones resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la resolución u orden es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo.
(3) ...
(4) ...”
Artículo 2.-Esta Ley entrará en vigor treinta (30) días luego de su aprobación.
.................................................................
Presidenta de la Cámara
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Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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