Ley Núm. 35 del año 2010


 (P. de la C. 1038), 2010, ley 35

 

Para enmendar el Título y el Artículo 1 de la Ley Núm. 227 de 2004, con el fin de rectificar el error de redacción por el cual se enmienda incorrectamente el Artículo 12 de la Ley Núm. 53 de 1996: Ley de la Policía de Puerto

LEY NUM. 35 DE 26 DE MARZO DE 2010

 

Para enmendar el Título y el Artículo 1 de la Ley Núm. 227 de 23 de agosto de 2004, con el fin de rectificar el error de redacción por el cual se enmienda incorrectamente el Artículo 12 de la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, Ley de la Policía de Puerto Rico, de manera que el aumento en escala salarial se incluya en el Artículo 13 que le corresponde; para derogar el Artículo 12 vigente de la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, y sustituir con un nuevo Artículo 12 de manera que se restablezca la redacción previamente vigente; disponer la vigencia de acciones y decisiones tomadas y derechos adquiridos al amparo de la intención legislativa durante el período de vigencia de la ley redactada erróneamente; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Al aprobarse la actual Ley de la Policía de Puerto Rico, Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, en su Artículo 12, Inciso (a) se definió la escala de rangos del cuerpo regular de la policía y se dispusieron los requisitos correspondientes.  Con posterioridad a la aprobación de dicha ley, enmiendas posteriores a la misma afectaron el contenido del Artículo 12.  Específicamente, la Ley Núm. 10 de 5 de enero de 2002, que restableció el sistema de ascensos por mérito y la Ley Núm. 106 de 4 de mayo de 2004, que creó unos puestos de Agente de Seguridad Escolar, añadieron nuevos requisitos y títulos de rango al Artículo 12.

 

Sin embargo, el 23 de agosto de 2004 se aprueba la Ley Núm. 227, que aprobó un aumento de sueldo para la Policía de Puerto Rico, con una redacción evidentemente errónea, que indicaba que enmendaba el inciso (a) del “Artículo 12” de la Ley Núm. 53, supra, para que consistiera de la nueva escala salarial.  Un estudio de la Ley de la Policía de Puerto Rico según aprobada demuestra, que para aumentar las escalas salariales había que enmendar era el inciso (a) del Artículo TRECE (13), NO del 12. 

 

Este error ya se ha traducido a las páginas de la recopilación de Leyes de Puerto Rico Anotadas en la forma de la ausencia de la definición de la escala y los requisitos de los rangos.  Esto no es una situación sostenible dado que dicha recopilación, aunque efectuada por una entidad privada, se le ofrece una presunción de corrección y de uso como evidencia “prima facie” del contenido de las leyes vigentes.

 

Mediante esta Ley se corrige el error de redacción de la Ley Núm. 224 de 23 de agosto de 2004 para que haga referencia correcta al Artículo 13 de la Ley de la Policía de Puerto Rico, y se le da a esta enmienda efectividad retroactiva de modo que las acciones, decisiones y derechos adquiridos en lo relacionado a los más recientes aumentos salariales se mantengan en vigencia.  Además, para que no quede duda sobre el contenido del Artículo 12, se decreta nuevamente su texto, incorporando las enmiendas realizadas bajo las Leyes Núm. 10 de 5 de enero de 2002 y Núm. 106 de 4 de mayo de 2004, y se ordena que para los fines legales se considere que entre el 23 de agosto de 2004 y la fecha de vigencia de esta Ley, las acciones y decisiones tomadas y los derechos adquiridos que respondan a la misma en cuanto al sistema de grados y rangos mantengan su validez.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


Sección 1.-Se enmienda el título de la Ley Núm. 227 de 23 de agosto de 2004, para que lea como sigue:

 

“Para enmendar el inciso (a) del Artículo 13 de la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, para aumentar a dos mil cien (2,100) dólares el tipo básico de las escalas salariales del Policía o Agente y aumentar en doscientos veinticinco (225) dólares mensuales el sueldo de los miembros del Sistema de Rango de la Policía de Puerto Rico, a partir del rango de Policía o Agente, comenzando el 1 de octubre de 2004; aumentar a dos mil doscientos (2,200) dólares el tipo básico de las escalas salariales del Policía o Agente y un aumento de cien (100) dólares mensuales a los miembros del Sistema de Rango de la Policía de Puerto Rico, a partir del rango de Policía o Agente, comenzando el 1 de octubre de 2005; y para establecer sus disposiciones.”

 

Sección 2.-Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 227 de 23 de agosto de 2004, para que lea como sigue:

 

“Artículo 1.-Se enmienda el inciso (a) del Artículo 13 de la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

(a)                . . .

 

. . .”

 

Sección 3.-Se deroga el Artículo 12 de la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, y se sustituye con un nuevo Artículo 12 de modo que lea:

 

“Artículo 12.-Rangos; uniformidad.-

 

(a)        Los rangos de los miembros de la Policía serán los siguientes:

 

(1)        Agente de Protección Escolar I: Significará el miembro de la Policía nombrado en periodo probatorio, para ejercer las tareas de vigilancia encaminadas a mantener el orden y proteger la vida y propiedad de la comunidad escolar.

 

(2)        Agente de Protección Escolar II: Significará el miembro de la Policía que ha aprobado el periodo probatorio, para ejercer las tareas de vigilancia encaminadas a mantener el orden y proteger la vida y propiedad de la comunidad escolar.

 

(3)        Cadete: Miembro de la Policía, según se define en el Artículo 2, inciso (b) de esta Ley.

 

(4)        Agente de la Policía: Miembro de la Policía, según se define en el Artículo 2, inciso (a) de esta Ley y que como mínimo posea un Grado Asociado, otorgado por un colegio o universidad certificada o acreditada por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico.

 

(5)        Sargento: Agente de la Policía que haya sido ascendido a Sargento luego de haber aprobado los exámenes, cumplido con los requisitos conforme a la reglamentación establecida por el Superintendente y que como mínimo posea un Grado Asociado, otorgado por un colegio o universidad certificada o acreditada por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico, o mediante ascenso por mérito según establecido por el Artículo 6 de esta Ley. El rango de Sargento constituye la primera línea de supervisión en el sistema uniforme de rangos en la Policía de Puerto Rico.

 

(6)        Teniente Segundo: Sargento que haya ascendido al rango de Teniente Segundo luego de haber aprobado los exámenes, los requisitos para este rango, conforme a la reglamentación establecida por el Superintendente y que como mínimo posea un Grado Asociado, otorgado por un colegio o universidad certificada o acreditada por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico, o mediante ascenso por mérito según establecido por el Artículo 6 de esta Ley.

 

(7)        Teniente Primero: Teniente Segundo que haya ascendido al rango de Teniente Primero luego de haber aprobado los exámenes y los requisitos para este rango, conforme a la reglamentación establecida por el Superintendente y que como mínimo posea un Grado Asociado, otorgado por un colegio o universidad certificada o acreditada por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico, o mediante ascenso por mérito según establecido por el Artículo 6 de esta Ley.

 

(8)        Capitán: Teniente Primero que haya ascendido al rango de Capitán luego de haber aprobado los exámenes, los requisitos para este rango, conforme a la reglamentación establecida por el Superintendente y que como mínimo posea un Grado de Bachiller, otorgado por un colegio o universidad certificada o acreditada por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico, o mediante ascenso por mérito según establecido por el Artículo 6 de esta Ley.

 

(9)        Inspector: Capitán que haya ascendido al rango de Inspector mediante designación hecha por el Superintendente con la confirmación del Gobernador, según el Artículo 5, inciso (e) de esta Ley y que como mínimo posea un Grado de Bachiller, otorgado por un colegio o universidad certificada o acreditada por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico.

 

(10)      Comandante: Inspector que haya ascendido al rango de Comandante mediante designación hecha por el Superintendente con la confirmación del Gobernador, según el Artículo 5, inciso (e) de esta Ley y que como mínimo posea un Grado de Bachiller, otorgado por un colegio o universidad certificada o acreditada por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico.

 

(11)      Teniente Coronel: Comandante que haya ascendido al rango de Teniente Coronel mediante designación hecha por el Superintendente con la confirmación del Gobernador, según el Artículo 5, inciso (e) de esta Ley y que como mínimo posea una Maestría o su equivalente, otorgado por un colegio o universidad certificada o acreditada por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico.

 

(12)      Coronel: Oficial cuyo rango es permanente mediante designación hecha por el Superintendente con la confirmación del Gobernador, según el Artículo 5, inciso (e) de esta Ley y que como mínimo posea una Maestría o su equivalente, otorgado por un colegio o universidad certificada o acreditada por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico.

 

(b)        La Policía de Puerto Rico estará constituida en un sistema de organización unificada en el cual el Superintendente determina el mejor uso de los recursos humanos según se dispone en el Artículo 5, inciso (d) de esta Ley.

 

(c)        Se prohíbe la creación de cualquier rango, clasificación o clasificación especializada para los miembros de la Policía que no sean los dispuestos en esta Ley.

 

d)         Ningún miembro de la Fuerza que no haya pertenecido a ésta por un término de quince (15) años o más, podrá ser considerado para ser ascendido a los rangos de Inspector, Comandante, Teniente Coronel y Coronel.

 

(e)                Todos los requisitos académicos aquí establecidos serán aplicables según lo dispuesto en el inciso (c) del Artículo 38 de esta Ley.”

 

Sección 4.-Para todos los fines legales las enmiendas contenidas en las Secciones 1 y 2 de esta Ley a la Ley Núm. 227 de 23 de agosto de 2004 tendrán efectividad retroactiva al 23 de agosto de 2004 y toda acción o decisión tomada o derecho adquirido al amparo de dicha Ley desde esa fecha en lo relacionado a las escalas salariales de los miembros de la Policía mantendrá su validez.

 

Sección 5.-Para todos fines legales, no obstante lo dispuesto en la redacción original de la Ley Núm. 227 de 23 de agosto de 2004, entre dicha fecha de vigencia y la fecha de vigencia de esta Ley se considerará en vigencia el Artículo 12 de la Ley Núm. 53 de  10 de junio de 1996, según aprobado y posteriormente enmendado por las leyes Núm. 10 de 5 de enero de 2002 y Núm. 106 de 4 de mayo de 2004 en lo relacionado con la escala de rangos del Cuerpo de la Policía, y toda acción o decisión tomada o derecho adquirido a su amparo mantendrá su validez.

 

Sección 6.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente tras su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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