Ley Núm. 50 del año 2010
(P. de la C. 521), 2010, ley 50
Para enmendar el Artículo 20.06 de la Ley Núm. 22 de 2000: Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico
LEY NUM. 50 DE 11 DE MAYO DE 2010
Para enmendar el Artículo 20.06 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, a fin de extender requisitos adicionales a los transportistas escolares para poder ejercer como tales.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Bajo las disposiciones de la Ley Núm. 22, antes citada, el Departamento de Educación, el de Transportación y Obras Públicas y la Comisión de Servicio Público están obligados a promulgar reglamentación que rija la operación de vehículos de transporte escolar.
Estos son aquellos vehículos de motor que cumplan con los requisitos de color, identificación y cualquier otra característica que establezca el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas, en conjunto con la Comisión de Servicio Público, mediante reglamento, y que sea utilizado para la transportación de escolares hacia o desde la escuela, en o con relación a actividades escolares, pero no incluye ómnibus operados por empresas de transporte que no se dediquen exclusivamente a transportar escolares.
Resulta conveniente y necesaria la reglamentación que en materia de prevención y seguridad introduce este proyecto de ley, ya que mejora la calidad del servicio de transporte escolar y asegura la protección de los derechos de los estudiantes. Consideramos oportuno el presente proyecto de ley que pretende complementar y unificar normas sobre seguridad vial en el transporte escolar. Con esta iniciativa se otorga una clara amplitud a la reglamentación existente sobre esta materia.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 20.06 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 20.06.-Reglamentación sobre ómnibus o transportes escolares
El Departamento de Educación, el Departamento de Transportación y Obras Públicas y la Comisión de Servicio Público, deberán adoptar y poner en vigor reglamentación de acuerdo con las disposiciones de esta ley sobre la transportación de escolares en todos los ómnibus o transportes escolares. Disponiéndose que dicha reglamentación requerirá, sin que se entienda como una limitación, que los operadores de estos vehículos sean personas mayores de edad, que no aparezcan registrados en el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores creado por la Ley Núm. 266 de 2004, según enmendada, y provean a la Comisión de Servicio Público (CSP) un Certificado de Antecedentes Penales expedido por el Superintendente de la Policía de Puerto Rico. De igual forma, deberán someterse anualmente a una prueba de detección de sustancias controladas a ser reglamentada por dicha Comisión. Asimismo, el Secretario exigirá a toda persona que se dedique a la transportación escolar una certificación de haber tomado un curso de manejo con seguridad en el transporte de escolares. Dicho curso será ofrecido por el Departamento de Transportación y Obras Públicas o por entidades privadas que hayan sido autorizadas por el Departamento, el cual reglamentará todo lo concerniente al ofrecimiento de dicho curso. Además, deberán poseer un curso básico de capacitación en primeros auxilios y reanimación cardiopulmonar. Dicho curso será ofrecido por la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias, la Administración de Emergencias Médicas o aquella entidad con la cual la Comisión para el Servicio Público coordine los mismos, a un costo nominal.
Toda persona que opere un ómnibus o transporte escolar bajo contrato con el Departamento de Educación que deje de cumplir con cualesquiera de dichas reglamentaciones habrá incurrido en incumplimiento de contrato y dicho contrato deberá ser cancelado luego de que el funcionario responsable le hubiere notificado sobre la celebración de una vista.
Toda persona que opere un ómnibus o transporte escolar que no esté bajo contrato con el Departamento de Educación, que infrinja cualesquiera de las disposiciones de dicha reglamentación, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere, será sancionada con pena de multa no mayor de quinientos (500) dólares.”
Artículo 2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. No obstante, se conceden ciento ochenta días (180) a los operadores de ómnibus o transportes escolares para que se capaciten en primeros auxilios y reanimación cardiopulmonar.
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Presidenta de la Cámara
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Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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