Ley Núm. 57 del año 2010
(P. de la C. 1363), 2010, ley 57
Para enmendar los Artículos 6, 7 y 11 de la Ley Núm. 364 de 2000; Ley de Agencias de Informe de Crédito
LEY NUM. 57 DE 8 DE JUNIO DE 2010
Para enmendar los Artículos 6, 7 y 11 de la Ley Núm. 364 de 2 de septiembre de 2000, según enmendada, conocida como “Ley de Agencias de Informe de Crédito”, a fin de corregir el texto de la Ley, añadir término y multas en las disposiciones; y para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Como muy bien se dispone en la Ley Núm. 364 de 2 de septiembre de 2000, según enmendada, conocida como la “Ley de Agencias de Informe de Crédito”, el acceso al crédito y la variedad de servicios y productos que atiendan la necesidad crediticia de los consumidores es muy importante para el desarrollo socioeconómico.
En momentos como los presentes es necesario brindarle al consumidor los recursos necesarios para manejar y mejorar su crédito, así como para la obtención del mismo. También lo es la proliferación y permanencia de aquellas empresas e instituciones que extienden crédito.
Con las enmiendas que presentamos se pretende corregir el texto de la Ley, y al mismo tiempo, imponer un término de noventa (90) días para la notificación de mora para aquellos consumidores que sean morosos por un término consecutivo. Esta Asamblea Legislativa considera que existe vaguedad en el texto al no imponer un término fijo, y dejar la misma a la interpretación de la palabra “consecutiva”, cual se presta para una definición muy amplia a favor de las Agencias de Crédito, y no para el Consumidor.
De la misma manera, imponemos una mayor penalidad para las Agencias de Información de Crédito que no corrijan o eliminen información errónea del consumidor, y que por tal omisión de la agencia de crédito, el consumidor se ve afectado en su intento por mejorar su crédito, y por ende, su situación fiscal y la de su familia.
A tono con lo anterior, esta Asamblea Legislativa entiende que es necesario implementar estas enmiendas a la “Ley de Agencias de Informe de Crédito”, para salvaguardar los derechos de los consumidores, y corregir la vaguedad que existe en dicha Ley.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 364 de 2 de septiembre de 2000, según enmendada, conocida como “Ley de Agencias de Informe de Crédito”, para que se lea:
“Artículo 6.-Obligación de Informar.
Todo proveedor de información, vendrá obligado a notificar por escrito a todos sus clientes en cada ocasión en que se haya sometido información adversa a su crédito, en o no más tarde de treinta (30) días posteriores a que dicha información sea sometida a la agencia de informes de crédito.
Se notificará al cliente cada vez que se envíe información adversa a la agencia de informe de crédito; disponiéndose que dicha(s) notificación(es) escrita(s) se harán mediante cartas y se incluirá en el próximo aviso de cobro. La(s) notificación(es) deberá(n) incluir información sobre el número de días en atraso, además de una advertencia al consumidor de que en el expediente de crédito de la institución será(n) anotado(s) el(os) atraso(s); además de que dicho incumplimiento será notificado a las agencias de información crediticias. La notificación se repetirá cada noventa (90) días posterior a la notificación inicial, y se podrá hacer mediante carta o incluirse en el próximo aviso de cobro.”
Artículo 2.-Se añade un nuevo inciso C al Artículo 7 de la Ley Núm. 364 de 2 de septiembre de 2000, según enmendada, conocida como “Ley de Agencias de Informe de Crédito”, para que se lea:
“Artículo 7.-Responsabilidad de las Agencias de Informes de Crédito de Eliminar Información Incompleta, Incorrecta, Inexacta o No Verificable.
A. . . .
B. Las agencias de informes de crédito tendrán cinco (5) días a partir de la fecha en que lleguen a su determinación (cualquiera que esta sea), o de recibir la notificación de determinación tomada por algún proveedor de información, para notificar al consumidor la determinación, y en caso de que sea favorable al consumidor eliminar del expediente la información que se determinó incompleta, incorrecta, inexacta o no verificable.
C. En los casos donde la determinación sea favorable para el consumidor, y la información errónea, incorrecta, inexacta o no verificable no se haya eliminado o corregido en el término de quince (15) días, se le impondrá una multa a la agencia de informe de crédito por el incumplimiento por cada mes que el consumidor se vea afectado a causa de la omisión de la agencia de crédito de no eliminar o corregir la información errónea.”
Artículo 3.-Se enmienda el Artículo 11 de la Ley Núm. 364 de 2 de septiembre de 2000, según enmendada, conocida como “Ley de Agencias de Informe de Crédito”, para que se lea:
“Artículo 11.-Penalidades.
El Secretario o el Comisionado podrán imponer multas desde quinientos (500) dólares hasta un máximo de cinco mil (5,000) dólares por cada violación a las disposiciones de esta Ley o de su Reglamento, incluyendo lo dispuesto en el Artículo 7 sobre la imposición de la multa establecida en su inciso (C).
Independientemente de las multas dispuestas en esta Ley, se establece jurisdicción concurrente de los tribunales y el Comisionado o el Secretario en materia de cualquier reclamación o querella, pudiendo cualquier consumidor iniciar acción judicial ante un tribunal con competencia.”
Artículo 4.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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Presidenta de la Cámara
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Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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