Ley Núm. 58 del año 2010


(P. de la C. 1990), 2010, ley 58

 

Para enmendar los Artículos 8, 9, 11 y Artículo 16 de la Ley Núm. 183 de 1998; Ley para la Compensación a Víctimas de Delito

LEY NUM. 58 DE 8 DE JUNIO DE 2010 

 

Para enmendar el inciso (b) del Artículo 8, los incisos (h) y (j) y añadir los incisos (k) y (l) al Artículo 3, enmendar el inciso (b) del Artículo 9, inciso (a) del Artículo 11 y el inciso (a) del Artículo 16 de la Ley Núm. 183 de 29 de julio de 1998, según enmendada, conocida como “Ley para la Compensación a Víctimas de Delito”, a los fines de enmendar las definiciones de “reclamante” y “víctima” y añadir la de “hospital” y “examen médico forense”, a los fines que se pueda compensar el examen médico forense que se realiza a las víctimas, eliminar el requisito de que las víctimas sean residentes legales para que puedan ser tratadas por el centro; actualizar referencias a la Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Nada en la vida puede preparar a un ser humano para la tragedia que significa convertirse en víctima de un delito de naturaleza sexual.  La gesta por reconstruir su vida se torna más ardua aun cuando, en el afán de salvaguardar los derechos del acusado, la balanza de la justicia se inclina a su favor, convirtiéndose la víctima y sus familiares en víctimas del sistema.  La falta de recursos contribuye a que la investigación y procesamiento criminal, así como la recuperación posterior, sean procesos angustiosos y frustrantes para las víctimas. 

 

            Esta Asamblea Legislativa considera prudente y necesario garantizar a las víctimas de los delitos de agresión sexual que, durante el proceso de investigación y procesamiento criminal, tendrán el apoyo y la asistencia necesaria de manera que su entrada al sistema de justicia criminal no constituya un trauma adicional.  Esta legislación propone disponer de los fondos existentes para sufragar además los gastos que puedan tener las víctimas      de agresión sexual en los exámenes médico forense y de relocalización en los casos que así lo amerite.

 

            Por disposición del Artículo 16 de la Ley Núm. 183 de 29 de julio de 1998, según enmendada, conocida como “Ley para la Compensación a Víctimas de Delito” crea, en los libros del Departamento de Hacienda, un Fondo Especial denominado “Fondo Especial de Compensación a Víctimas de Delito”, el cual será administrado por el Secretario de Justicia de acuerdo a las disposiciones de dicha Ley.  Dicho Fondo consistirá de:

 

a)                  Todas la cantidades que se recauden por concepto de la imposición de la pena especial que se establece en virtud del Artículo 49-C de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada (anterior Sección 3214 del Título 33 de Leyes de Puerto Rico Anotadas), conocida como “Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

 

b)                  Todas las cantidades recaudadas conforme a lo dispuesto en el Artículo 17 de esta Ley referente a lo obtenido mediante la recreación del delito.

 

c)                  Todas las cantidades provenientes de las asignaciones o concesiones del Gobierno Federal, de los Gobiernos Estatales o de los Gobiernos Municipales.

 

d)                  Los donativos provenientes de personas o entidades privadas.

 

e)                  Los intereses o ingresos que devenguen las inversiones del fondo.

 

f)                    Todo dinero recibido por el Fondo de cualquier otro origen.

 

El Fondo Especial de Compensación a Víctimas de Delito se estableció para garantizar a las víctimas de delito, el apoyo y asistencia necesarios para que el proceso criminal no constituya una experiencia traumática adicional. Entre la asistencia a que tienen derecho las víctimas, se estableció un programa de compensación económica y de servicios profesionales. Desde sus comienzos, el Fondo ha contado con asignaciones provenientes del gobierno estatal y federal, así como de los recaudos de la penalidad especial autorizada por la propia Ley Núm. 183, supra.

 

Cabe enfatizar que la referencia al Artículo 49-C del Código Penal de 1974, derogado, incluida en el citado inciso (a) del Artículo 16 de la Ley Núm. 183, supra, debe sustituirse por su equivalente en el Artículo 67 de la Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”.

 

La Ley Núm. 183, según enmendada, ha servido como instrumento para conceder compensaciones. No obstante, nuestra Ley requiere que se establezca una política clara en torno al pago de los exámenes médico forenses que se efectúan a las víctimas de abuso sexual. El establecer estas normas para casos de abuso sexual es sumamente importante para lograr que los fondos que recibe Puerto Rico por medio de “VAWA” y el “STOP Formula Grant” no se pierdan. Dicho programa requiere que cada Estado pague por el examen médico forense al que se someten las víctimas. Al no tener una política clara sobre si la Oficina de Compensación a Víctimas de Delito puede costear dichos exámenes y ante la falta de otros recursos estatales para pagar por ellos la Oficina de la Procuradora de la Mujer corre el peligro de perder los fondos federales para combatir la violencia contra la mujer.

 

No existe obstáculo en la regulación federal que limite dicho pago. El “Victims of Crime Act (VOCA)” sólo requiere como obligación para cada Estado que recibe fondos bajo dicho programa que se provea compensación por daños médicos, gastos fúnebres, casos de violencia doméstica y conductores ebrios, pérdida de ingresos, y que se exija la cooperación de la víctima, no se utilicen los fondos federales para suplantar los fondos estatales, se provea el pago para ciudadanos americanos no residentes y que se prohíba el enriquecimiento injusto del agresor. Véase, 42 U.S.C.A. § 10602(b).

 

De hecho el “Program Guideline de VOCA” permite que cada Estado conceda compensaciones por otros conceptos, excepto para el pago por pérdida de propiedad. Véase, Fed. Reg. 27158, Vol. 66.  Por otro lado, dicho documento también provee para la flexibilización del requisito de cooperación por parte de la víctima.  Tradicionalmente la Oficina de Compensación a Víctimas de Delito ha requerido como prueba de cooperación de la víctima con las autoridades la presentación de una querella.  Sin embargo, el “Program Guideline” ha establecido que al establecer el estándar de cooperación los Estados deben tomar en consideración el estado mental de la víctima, las circunstancias y las barreras que interpone para conseguir beneficios.  Es por ello que resulta pertinente establecer nuevas normas que vayan a tono con la tendencia en otras jurisdicciones en las que se concede compensación en los casos de abuso sexual con meramente acceder a someterse al examen forense.  Esta legislación representa un paso de avance en la lucha por evitar la revictimización de las víctimas de abuso sexual.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda el inciso (h) y (j) y se añaden los incisos (k) y (l) al Artículo 3 de la Ley Núm. 183 de 29 de julio de 1998, según enmendada, para que lea como sigue: 

 

            “Artículo 3.-Definiciones.-

 

A los fines de esta Ley, los siguientes términos y frases tienen el significado que a continuación se expresa:

 

(a)        …

 

(b)        …

 

(c)        …

 

(d)        …

 

(e)        …

 

(f)         …

 

(g)        …

 

(h)        Reclamante- La persona que solicita los beneficios de esta Ley para sí misma o en representación de otra. En los casos en que se reclamen gastos funerarios, se aceptará como reclamante a un pariente hasta el tercer grado de consanguinidad, aunque no residiera con la víctima, cuando dicho pariente haya asumido tales gastos funerarios, y provea prueba fehaciente de los mismos a tenor de lo que se establezca mediante reglamento. Se considerará como Reclamante para efectos del examen médico forense en casos de abuso sexual exclusivamente, al hospital que ofrezca dicho servicio.

 

(i)         …

 

(j)         Víctima.- Toda persona residente legal de Puerto Rico o cualquier inmigrante o residente legal en los Estados Unidos residente en Puerto Rico que sufra daño corporal, enfermedad o muerte, como resultado directo de la comisión de los delitos incluidos en esta Ley. Se considerará bajo este inciso aquella víctima  cuyo estatus migratorio sea ilegal y que haya solicitado protección bajo el “Violence Against Women Act”, sólo en casos de violencia doméstica o agresión sexual.

 

(1)        …

 

(2)        …

 

(3)        …

 

(4)        …

 

                                    (5)        …

 

                                    (6)        …

 

(7)        …

 

(k)        Hospital- Toda institución médico-hospitalaria, sala de emergencia, clínica, centro médico o instalación que ofrezca servicios de examen médico forense a víctimas de abuso sexual.

 

(l)         Examen Médico Forense- Será todo examen provisto a una víctima de abuso sexual por personal médico cualificado y adiestrado para recopilar evidencia de abuso sexual que sea apta para uso en los tribunales. Dicho examen debe incluir como mínimo lo siguiente:

 

1.         Examen para determinar trauma físico.

 

2.         Determinación de penetración forzosa.

 

3.         Entrevista al (la) paciente.

 

4.         Recolección y evaluación de prueba.

 

5.         Prueba para la detección de enfermedades de transmisión sexual. ”

 

Artículo 2.-Se enmienda el inciso (b) al Artículo 8 de la Ley Núm. 183 de 29 de julio de 1998, según enmendada, para que lea como sigue:

 

            “Artículo 8.-Exclusiones.-

 

No se concederá compensación a la víctima cuando estén presentes una o más de las siguientes circunstancias:

 

(a)        …

 

(b)        Cuando la víctima se encontraba incurriendo en una conducta delictiva al momento de los hechos y dicha conducta contribuyó a la muerte o los daños sufridos. En los casos en que muera la víctima, los dependientes menores de edad de ésta tendrán derecho a reclamar los gastos psicológicos en que hayan incurrido a consecuencia del delito y el beneficio de sobreviviente provisto por el Artículo 11 (d)(4). Cuando el estatus migratorio de la víctima sea ilegal y ésta haya solicitado protección bajo el “Violence Against Women Act”, sólo recibirán los beneficios de compensación que provee esta Ley exclusivamente en los casos de violencia doméstica y agresión sexual.

 

(c)        …

 

(d)        …

 

(e)        …

 

(f)         …

 

Artículo 3.-Se enmienda el inciso (b) al Artículo 9 de la Ley Núm. 183 de 29 de julio de 1998, según enmendada, para que lea como sigue:

 

                        “Artículo 9.-Requisitos para la Elegibilidad.-

 

Para ser acreedor de los beneficios que concede esta Ley, la víctima deberá satisfacer los siguientes requisitos:

 

(a)        …

 

(b)        Cooperar con las autoridades correspondientes en las fases de esclarecimiento y procesamiento de los responsables de la comisión del delito.  La continua disposición de la víctima a colaborar con los funcionarios del orden público se constatará a través de los informes que rindan estos funcionarios a solicitud de la Oficina.  En los casos de abuso sexual se considerará cooperación suficiente el que la víctima se presente a un hospital y se someta a un examen médico forense.  No será necesario, como condición para el pago del examen médico forense al hospital, que la víctima de abuso sexual presente querella en contra del agresor ni se le exigirá cooperación posterior como condición para dicho pago.  De optar la víctima por solicitar los servicios que ofrece la Oficina para el pago de gastos médicos, psicológicos, pérdida de ingresos, gastos legales y de transportación ésta deberá presentar una solicitud a la Oficina en su carácter personal y cumplir con los requisitos de ley para dichos casos.  El hospital vendrá obligado a orientar a la víctima o sus familiares sobre su derecho a recibir beneficios de compensación por los servicios antes mencionados y le proveerá la solicitud de beneficios para que la víctima o sus familiares la completen voluntariamente.

 

(c)        …”

 

Artículo 4.-Se enmienda el inciso (a) del Artículo 11 de la Ley Núm. 183 de 29 de julio de 1998, según enmendada, para que lea como sigue:

 

            “Artículo 11.-Compensación a pagarse.-

 

Los beneficios concedidos por esta Ley compensarán al reclamante por los siguientes conceptos hasta los límites que se provean por reglamento:

 

(a)                Gastos razonables incurridos por tratamiento médico, incluyendo quiropráctico o de rehabilitación, servicios de hospitalización y cuidado médico, y otros servicios, tales como: ambulancia, medicamentos, equipo médico, prostético, espejuelos, aparatos dentales, equipo de asistencia tecnológica y gastos de transportación para acudir a citas médicas y tratamientos. Disponiéndose que, en casos de daños físicos permanentes de carácter catastrófico, el (la) Director(a) de la Oficina podrá otorgar compensación más allá del límite permitido, hasta un máximo de $25,000 que incluyan gastos de relocalización temporera de la víctima. La Oficina pagará directamente al hospital por el examen médico forense hasta un máximo de $700 por paciente. En los casos de abuso sexual el hospital no requerirá a la víctima pago alguno por el examen médico forense. La Oficina establecerá por reglamento el procedimiento a seguir para la facturación en estos casos.  La persona que provea información fraudulenta sobre el costo o identidad de la víctima a la que se le realice el examen médico forense  estará sujeta a la pena que establece el Artículo 22 de esta Ley.

(b)              

 

(c)               

 

(d)              

 

(e)               

 

(f)                

 

Artículo 5.-Se enmienda el inciso (a) del Artículo 16 de la Ley Núm. 183 de 29 de julio de 1998, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 16.-Fondo Especial.-

 

Se crea, en libros del Departamento de Hacienda, un Fondo Especial denominado “Fondo Especial de Compensación a Víctimas de Delito”, el cual será administrado por el Secretario de acuerdo a las disposiciones de esta Ley.  Dicho Fondo consistirá de:

 

(a)        Todas las cantidades que se recauden por concepto de la imposición de la pena especial que se establece en virtud del Artículo 67 de la Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”.

 

(b)        . . .

 

. . .”

 

Artículo 6.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

              Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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