Ley Núm. 65 del año 2010


(P. del S. 30), 2010, ley 65

 

Para enmendar los subincisos 1 y 2 del Artículo 3, inciso (b), y enmendar el subinciso 1 del inciso (c) del Artículo 3, de la Ley Núm. 1 de 1966: Ley de la Universidad de Puerto Rico

Ley Núm. 65 de 21 de junio de 2010

 

Para enmendar los subincisos 1 y 2 del Artículo 3, inciso (b), y enmendar el subinciso 1 del inciso (c) del Artículo 3, de la Ley Núm. 1 de 20 de enero de 1966, según enmendada, conocida como la “Ley de la Universidad de Puerto Rico”, a los fines de ampliar la composición de los miembros de la Junta de Síndicos de la Universidad de Puerto Rico.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Mediante la Ley Núm. 16 de 16 de junio de 1993 se enmendó la Ley Núm. 1 de 20 de enero de 1966, según enmendada, conocida como la “Ley de la Universidad de Puerto Rico”, a los fines de crear una Junta de Síndicos que gobernará y administrará el sistema universitario estatal.  Dicha ley tuvo el propósito de incorporar mayor participación ciudadana y de los miembros de la comunidad universitaria.  Esto ha representado una democratización de los procesos decisionales en la Universidad de Puerto Rico. No obstante, no se ha logrado la apertura deseada en el campo académico, docente, administrativo y de fiscalización.

A los fines de dotar a la Universidad de Puerto Rico de una Junta de Síndicos con el mayor grado de participación ciudadana posible, se recomienda ampliar la composición de la misma.

Mediante las presentes enmiendas a la Ley Núm. 1, supra, se estaría ampliando la composición de la Junta de Síndicos a diecisiete miembros.  Se amplía a diez la participación profesional ciudadana en la Junta, requiriendo que las mismas sean personas destacadas en una diversidad de campos.  Asimismo, se incluye representación de los ex alumnos de la Universidad de Puerto Rico.

De igual manera, mediante la presente Ley se dispone que todos los miembros de la Junta que sean nombrados por el Gobernador servirán por 6 años.

Igualmente, se modifican los requisitos de quórum para atemperarlos a la nueva composición de la Junta de Síndicos. 

De esta manera se promueve el desarrollo académico y administrativo de la Universidad y se garantiza, una mayor representación de todos los sectores universitarios, incluidos el personal no docente y administrativo, así como los exalumnos.

         DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1. – Se enmiendan los subincisos 1 y 2 del Artículo 3, inciso (b), y se enmienda el subinciso 1 del  inciso (c) del Artículo 3, de la Ley Núm. 1 de 20 de enero de 1966, según enmendado, para que se lea en lo sucesivo como sigue:

“Artículo  3 - Junta de Síndicos de la Universidad de Puerto Rico.

(a) . . .       

(b)  Composición de la Junta de Síndicos de la Universidad de Puerto Rico.

(1) La Junta de Síndicos de la Universidad de Puerto Rico estará compuesta por diecisiete (17) miembros, que incluirán a un (1) estudiante regular de segundo año en adelante, dos (2) profesores que tengan nombramiento permanente en el sistema universitario, cuatro (4) egresados de la Universidad de Puerto Rico y diez (10) ciudadanos profesionales destacados en distintos sectores, incluyendo pero sin limitarse a, el sector industrial, la banca, el comercio, las ciencias, el sector artístico y el sector laboral. Los diez (10) profesionales y los cuatro (4) egresados de la Universidad de Puerto Rico serán nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. Todos los miembros de la Junta de Síndicos desempeñarán sus cargos hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión y serán mayores de dieciocho (18) años, ciudadanos americanos, residentes en Puerto Rico y cumplirán con la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como “Ley de Ética Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. A efectos de hacer los nombramientos que le correspondan a la Junta de Síndicos y sin que se entienda como una limitación a las facultades inherentes a su cargo, el Gobernador designará un Comité para identificar, evaluar y recomendar candidatos a la Junta de Síndicos de la Universidad de Puerto Rico.

El estudiante y los profesores que habrán de fungir como miembros de la Junta de Síndicos serán elegidos por ellos y entre ellos, respectivamente, mediante voto secreto por los estudiantes y profesores que actualmente sirven como representantes del estudiantado y del personal docente en la Junta Universitaria. Los representantes del personal docente no podrán ser de la misma unidad institucional. La Secretaría de la Junta Universitaria conducirá la elección conforme a los usos y costumbres universitarias y certificará a la Junta de Síndicos las personas elegidas. Al asumir sus funciones en la Junta de Síndicos cesarán como representantes en la Junta Universitaria y sus cargos serán cubiertos por la unidad institucional correspondiente, según disponga la ley o el reglamento.

(2) Los representantes del personal docente y del estudiantado debidamente certificados por la Secretaría de la Junta Universitaria servirán en la Junta de Síndicos por un término de un (1) año.  Los miembros que representen los diferentes sectores de la comunidad académica servirán un término y cesarán como miembros de la Junta de Síndicos si se desligan de la institución durante dicho período. Los catorce (14) miembros nombrados por el Gobernador servirán por el término de seis (6) años. Ninguno de estos miembros podrá ser nombrado por más de dos (2) términos consecutivos. Los miembros de la Junta de Síndicos sólo podrán ser destituidos tras determinación de justa causa, previa formulación de cargos.

(3) . . . 

(4) . . . 

(5) . . .

 (c) Quórum, sesiones y dietas.

(1) El quórum de la Junta será de nueve (9) miembros. La Junta se reunirá en sesiones ordinarias de acuerdo con el calendario anual que aprobará y publicará oportunamente. Podrá celebrar reuniones extraordinarias o reuniones de comités u otros organismos, previa convocatoria por su Presidente, motu propio o a petición de nueve (9) de sus miembros. Los acuerdos y resoluciones de la Junta se tomarán por mayoría del quórum de los miembros presentes, pero ningún acuerdo o resolución podrá ser adoptado sin el voto afirmativo de no menos de nueve (9) de sus miembros.

 (d) . . .      

(1) . . . 

(e) . . .       

(1) . . . 

(2) . . . 

(3) . . .

(4) . . .

(5) . . .

(6) . . . 

(7) . . .

(8) . . .

(9) . . .

(10) . . .

(11) . . .

(12) . . .

(13) . . .

(14) . . .

(15) . . .

(16) . . .

(17). . .

(18) . . .

(19) . . .

(f) . . .

(1). . .

(g) . . .

(1) . . .”

 

Artículo 2.- Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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