Ley Núm. 68 del año 2010
(P. del S. 1653), 2010, ley 68
Para enmendar el Artículo 6 de la Ley Núm. 191 de 2009: Ley para prohibir la retención, archivo y custodia de copias certificadas de certificados de nacimiento a entidades públicas y privadas.
Ley Núm. 68 de 25 de junio de 2010
Para enmendar el Artículo 6 de la Ley Núm. 191 de 22 de diciembre de 2009, conocida como “Ley para prohibir la retención, archivo y custodia de copias certificadas de certificados de nacimiento a entidades públicas y privadas”, a los fines de extender el término de efectividad que tendrán las copias certificadas de los certificados de nacimiento emitidas antes del 1 de julio de 2010.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 191 de 22 de diciembre de 2009, conocida como la “Ley para prohibir la retención, archivo y custodia de copias certificadas de certificados de nacimiento a entidades públicas y privadas”, se aprobó con el fin de fortalecer la expedición y uso de certificados de nacimiento, para combatir prácticas fraudulentas y proteger la identidad y el crédito de todos aquellos nacidos en Puerto Rico. Dicha Ley es necesaria para proteger la seguridad de todos los pasaportes y proteger a nuestra nación contra aquellos criminales que intenten apropiarse de la identidad de un ciudadano americano utilizando un certificado de nacimiento de Puerto Rico hurtado.
Dicha Ley entró en vigor el 1 de enero de 2010 y desde entonces prohíbe la entrega de la custodia de las copias certificadas de los certificados de nacimiento a cualquier entidad pública o privada que solicite el mismo y el disponer sobre los trámites a realizarse en ausencia de certificados del Registro Demográfico. El Artículo 6 de la Ley Núm. 191, supra, establece que todas las copias certificadas de los certificados de nacimiento emitidas con anterioridad al 1 de julio de 2010 serán nulas y no tendrán efectividad alguna para cualquier propósito para el cual fue solicitado a partir de esa fecha. Por otro lado, la Ley provee de un periodo de transición que consta de 15 días de validez, extendida para aquellos certificados de nacimiento que sean emitidos después del 15 de junio del 2010 y antes del 1 de julio del 2010.
Varias Agencias Federales, como el Departamento de Seguridad Nacional (DHS, por sus siglas en inglés), el Departamento de Estado de los Estados Unidos y el Departamento de la Defensa, le han expresado a la Administración de Asuntos Federales de Puerto Rico (PRFAA), que el tiempo otorgado a los ciudadanos americanos de Puerto Rico, en especial a aquellos no residentes de la Isla, para solicitar el nuevo certificado de nacimiento es corto y relativamente nulo en comparación al tiempo real en que el Departamento de Salud tarda en otorgar dicho certificado, una vez solicitado. Estas agencias, se han expresado a favor de los ciudadanos americanos nacidos en Puerto Rico que solicitan un certificado de nacimiento previo a la fecha de 1 de julio de 2010, que es cuando perderá vigencia todo certificado válido hasta ese momento y que a causa de los procesos burocráticos de tramitación y reproducción del mismo por parte de la agencia, el mismo esté listo para una fecha posterior a la del 1 de julio de 2010, cuando ya no sea válido.
Estas agencias federales al igual que PRFAA, han recogido las inquietudes y dudas de una gran cantidad de puertorriqueños que han requerido o requerirán de un certificado de nacimiento, según dispone las leyes y reglamentos pertinentes y que posiblemente no reciban el mismo antes de la fecha estipulada por la Ley 191, supra, para poder hacer el uso correspondiente del mismo. Estas agencias advierten que es muy posible que los ciudadanos tengan que esperar a esta fecha del 1 de julio de 2010 para poder solicitar un nuevo certificado, pero que el tiempo que ocupará para la reproducción de éste por parte del Departamento de Salud, posiblemente sea uno mayor y con posterioridad a la fecha o momento en que el ciudadano necesite, de acuerdo a sus necesidades, mostrar el mismo. Esto provocaría el retraso y pérdida innecesaria de servicios, beneficios y hasta empleos, que los ciudadanos estén prestos a utilizar o a formar parte, dado que el nuevo certificado no estará listo para la fecha que éste le sea solicitado. Las distintas agencias federales han expresado en varias ocasiones que el término de transición de 15 días, otorgado a los certificados previos a la fecha del 1 de julio, no es suficiente, ya que esto sería efectivo para aquellos ciudadanos que reciban el certificado durante este término, pero no así para aquellos que lo soliciten durante éste, ya que los procesos, como ya mencionamos anteriormente, requieren un lapso de tiempo bastante prolongado para su pertinente reproducción.
Es evidente que este proceso es uno que requerirá de un tiempo invertido mucho mayor en comparación a aquellos residentes de la Isla que tienen un acceso más fácil a estos servicios, pero que de igual forma sufrirán las consecuencias de posiblemente no tener un certificado de nacimiento a tiempo para el momento en que lo necesiten.
PRFAA, al igual que varios oficiales del Departamento de Estado de los Estados Unidos y otras agencias federales, han visto con buenos ojos la Ley Núm. 191, supra, ya que es acorde al programa de gobierno del actual Presidente de Estados Unidos, Barack Obama, en torno a la seguridad nacional y evitar a toda costa el constante hurto de identidad que ocurre en Estados Unidos, mas sin embargo, también nos dicen que los ciudadanos americanos nacidos en Puerto Rico deben de contar con un período de gracia de por lo menos tres (3) meses para poder ser justo con la población que necesite el nuevo certificado de nacimiento cercano a la fecha del 1 de julio de 2010; pero que debido a su procesamiento, éste no esté listo hasta mucho tiempo después a cuando éste es verdaderamente necesario. Este período de gracia permitirá que aquellos certificados de nacimiento, solicitados con anterioridad a la fecha del 1 de julio de 2010, no pierdan inmediata vigencia, una vez se cumpla este término, sino que el término prescriptivo sea un poco más amplio y se extienda hasta el 30 de septiembre de 2010; disponiéndose que el Gobernador de Puerto Rico podrá extender ese término por treinta días adicionales mediante Orden Ejecutiva a esos fines, dándole así a la población un tiempo razonable para poder solicitar el nuevo certificado y así hacer uso necesario del certificado ya solicitado, previamente. Esto a su vez, permitirá que el Departamento de Salud no se vea ante la situación de tener que enfrentar una enorme cantidad de nuevas solicitudes por parte de la población que requieren de un nuevo certificado con prontitud, dado que el certificado que poseen ya no les sirve. Esto hará que el proceso se divida en dos fases para el Departamento de Salud, el de la fecha del 1 de julio de 2010 y luego el de 30 de septiembre de 2010, para que de esta manera la Agencia pueda ofrecer un servicio mucho más ágil y eficiente a la población, al no verse ante la imposibilidad de atender tanta solicitud, como le sea requerida, si llegase a cumplirse lo que dispone la Ley y todos los certificados expedidos hasta la fecha del 1 de julio de 2010, quedaran automáticamente inservibles.
Esta iniciativa no busca entorpecer o retrasar la efectividad de la Ley Núm. 191 de 2009, ya que la misma seguirá fungiendo, según lo que ésta establece y todo certificado solicitado posterior al 1 de julio de 2010 será reproducido según los procedimientos y medidas de seguridad así estipuladas. Lo que se busca con esta enmienda es poder honrarle el certificado de nacimiento a los ciudadanos que lo solicitaron con anterioridad al 1 de julio de 2010 y poder ofrecerles un tiempo justo y razonable para que vuelvan a solicitar el nuevo certificado como establece la Ley y no se perjudiquen al no tener un certificado válido que les sirva para sus respectivas necesidades.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 191 de 22 de diciembre de 2009, para que lea como sigue:
“Artículo 6.-Invalidación o nulidad de copias certificadas de certificados de nacimiento
Todas las copias certificadas de los certificados de nacimiento, emitidas con anterioridad al 1 de julio de 2010, serán nulas y no tendrán efectividad alguna para cualquier propósito para el cual fue solicitado, luego de 30 de septiembre de 2010. Esta disposición no se interpretará como que anula ninguna gestión iniciada previo a la fecha de caducidad dispuesta en este Artículo, usando válidamente una copia certificada del certificado de nacimiento emitida antes del 1 de julio de 2010.
No obstante lo antes dispuesto, el Gobernador de Puerto Rico podrá, mediante Orden Ejecutiva y habiendo causas justificadas para ello, extender el periodo de validez de las copias certificadas de los certificados de nacimiento por un período de treinta (30) días adicionales.”
Artículo 2.- Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente luego de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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