Ley Núm. 71 del año 2010


 (P. de la C. 2752), 2010, ley 71        

(Conferencia)

 

Para establecer, por un término de ciento veinte (120) días, un plan de incentivos para el pago de deuda por concepto de contribución sobre la propiedad mueble y la propiedad inmueble adeudadas al CRIM.

LEY NUM. 71 DE 2 DE JULIO DE 2010

 

Para establecer, por un término de ciento veinte (120) días, un plan de incentivos para el pago de deuda por concepto de contribución sobre la propiedad mueble y la propiedad inmueble adeudadas que conlleva un alivio contributivo mediante el relevo de intereses, penalidades y recargos acumulados o que se acumulen sobre las contribuciones antes mencionadas; establecer exclusiones; disponer obligaciones al Director Ejecutivo del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) y autorizarlo a contratar; crear un fondo especial; facultar al CRIM a adoptar mediante orden administrativa la implantación de esta Ley; requerir al CRIM la presentación de un informe a la Asamblea Legislativa;  añadir un Artículo 3.01A y enmendar el Artículo 3.48 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, a los fines de crear un registro de propiedades inmuebles no tasadas y propiedades comerciales e industriales con mejoras no tasadas, conceder beneficios y exenciones contributivas sobre la propiedad inmueble así registrada, tasar, cobrar y distribuir los cobros realizados; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Por virtud de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como la "Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991", el CRIM tiene la responsabilidad de imponer y cobrar contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble.  Los recaudos de los Municipios están directamente relacionados a los pagos de los contribuyentes por dicho concepto.  Además, parte de estos recaudos se utilizan para la amortización y redención de obligaciones generales del Gobierno de Puerto Rico.  Por ello, la obra pública y los servicios que se prestan a nuestra ciudadanía dependen en gran manera de la continuidad y la cantidad de los recaudos que ingresen a las arcas de los Municipios y del Tesoro Estatal.  En la medida que los pagos de las contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble mermen, la salud fiscal pública se afecta negativamente.

 

Al presente, existe un gran número de contribuyentes que no ha podido cumplir cabalmente con sus obligaciones contributivas sobre la propiedad debido a la profunda recesión que nos aqueja.  Por ende, esta Asamblea Legislativa entiende que los planes de incentivos para el pago de deudas contributivas sobre la propiedad mueble e inmueble que propone la presente medida, entre otros, constituyen una opción prudente y necesaria que les facilitará a estos contribuyentes el cumplir con su responsabilidad fiscal.

 

Debemos reiterar que la mayoría de los fondos que se recauden bajo los planes de incentivos esbozados en la presente medida ingresarán a las arcas de los Municipios del Gobierno de Puerto Rico.  Por lo tanto, los mismos estarán disponibles para atender de inmediato las necesidades más apremiantes de nuestro pueblo. Se estima que los incentivos esbozados puedan generar ciento veinticinco millones de dólares ($125,000,000.00) en nuevos ingresos para los Municipios y el Gobierno de Puerto Rico.

 

Por otro lado, existe en Puerto Rico un gran número de propiedades inmuebles residenciales, comerciales e industriales que no han sido tasadas por el CRIM, lo cual ha limitado los recaudos para los Municipios y el Gobierno de Puerto Rico.

 

De acuerdo al Censo 2000, existen en Puerto Rico aproximadamente un millón cuatrocientas mil (1,400,000) propiedades inmuebles, de las cuales sólo ochocientas mil (800,000) se encuentran inscritas en el CRIM. Como es conocido, el CRIM es la agencia encargada por ley de generar los recaudos por concepto de contribuciones sobre la propiedad inmueble, los cuales son destinados a los Municipios.

 

Este marcado déficit de inscripciones y tasaciones en el CRIM, por diferentes razones, genera en consecuencia una insuficiencia en los recaudos que se pudieran recibir si las propiedades no inscritas en dicha dependencia estuvieran tasadas.

 

Por lo anterior, resulta necesario buscar alternativas que permitan ampliar la base tributable, aumentar la imposición y como resultado las recaudaciones, todo esto sin que se afecten los principios de equidad contributiva y manteniendo la tecnología de tasación requerida por el CRIM.

 

La implantación de un registro de propiedades no tasadas y de mejoras de propiedades no tasadas, servirá como base para realizar un trabajo intensivo dirigido a la tasación de estas propiedades que están pendientes de tasar, de manera que se puedan generar nuevos ingresos recurrentes que sirvan para atender la crisis fiscal que enfrenta el país.  Se estima que estas gestiones puedan generar doscientos veintitrés millones de dólares ($223,000,000.00) en nuevos ingresos para los Municipios y el Gobierno de Puerto Rico.

 

La legislación crea un beneficio contributivo a aquellos titulares que inscriban su propiedad en el Registro de Propiedades no tasadas dispuesto en esta Ley quedando exonerada la propiedad del pago de hasta cinco (5) años anteriores a la fecha de la tasación para propiedades residenciales y hasta cuatro años anteriores a la fecha de tasación para propiedades comerciales e industriales, según dispone la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada.

 

Esta Asamblea Legislativa, responsablemente entiende necesaria la aprobación de esta medida,  como parte de nuestro compromiso y empeño por mejorar la situación fiscal de nuestros contribuyentes y del Gobierno.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Definiciones

 

Para fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que se dispone a continuación:

 

(1)        “Banco”- significa el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, creado por la Ley Núm. 17 de 23 de septiembre de 1948, según enmendada.

 

(2)        “Comité Interagencial”- significa el comité establecido bajo el Artículo 14 de esta Ley.

 

(3)        “Contribuyente o persona” – tendrá el mismo significado que se establece en la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada.

 

(4)        “CRIM” – se refiere al Centro de Recaudación de Ingresos Municipales, creado por la Ley Núm. 80 de 30 de agosto de 1991, según enmendada.

 

(5)        Oficina de Operaciones – se refiere a la Oficina Central de Operaciones del CRIM creada temporeramente durante la vigencia de esta Ley al amparo del Artículo 14 (k).

 

(6)        “Propiedades inmuebles comerciales e industriales”- significa cualquier propiedad no residencial que sea utilizada en cualquier actividad para la producción de ingresos o en cualquier industria o negocio.

 

Artículo 2.-Concesión de Incentivo sobre Bienes Muebles

 

Todo contribuyente, o cualquier persona que actúe a nombre de éste, que pague la contribución sobre la propiedad mueble adeudada al CRIM dentro del término dispuesto en esta Ley, tendrán derecho a un descuento en el monto total adeudado conforme se establece en el Artículo 3 de esta Ley. 

 

Artículo 3.-Cantidad del Descuento sobre la Contribución sobre la Propiedad Mueble

 

La cantidad a descontarse de la contribución sobre la propiedad mueble adeudada será el cien por ciento (100%) de los intereses, recargos y penalidades. 

 

Artículo 4.-Término para Acogerse al Incentivo sobre la Propiedad Mueble

 

El incentivo para proceder con el pago de la deuda contributiva que se concede en el Artículo 2 de esta Ley estará vigente por un término de ciento veinte (120) días, contados a partir de la fecha de la vigencia de la orden administrativa que emita el CRIM para implantar  esta Ley.

 

Artículo 5.-Condiciones y Limitaciones

 

La concesión del incentivo que se otorga en esta Ley está sujeta a las siguientes condiciones y limitaciones:

 

(a)               El contribuyente deberá haber efectuado el pago de la contribución sobre la propiedad mueble y la propiedad inmueble correspondiente al año económico 2009-2010 (deuda corriente) y deberá certificar al CRIM su compromiso de pagar dentro del término establecido en la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, la contribución sobre la propiedad mueble y la propiedad inmueble correspondiente al año económico 2010-2011.

 

(b)               El contribuyente deberá haber efectuado los pagos de la nueva Contribución Especial sobre la Propiedad Inmueble impuesta bajo la Sección 3701 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, sobre todas sus propiedades inmuebles residenciales y sobre todas sus propiedades inmuebles no residenciales, independientemente de cómo sean denominadas, utilizadas en cualquier actividad para la producción de ingresos o en cualquier industria o negocio. 

 

Artículo 6.-Eliminación de Intereses, Recargos y Penalidades sobre Bienes Inmuebles

 

Por la presente se releva a todo contribuyente que, en un término de ciento veinte (120) días a partir de la vigencia de la orden administrativa que emita el CRIM para implantar esta Ley, pague las contribuciones sobre una o más propiedades inmuebles por él adeudadas al CRIM, del pago de todos los intereses, recargos y penalidades acumulados sobre las contribuciones así pagadas y hasta la fecha del pago de las mismas; excepto aquellos intereses, recargos y penalidades acumulados en casos de fraude y aquellas deudas pertenecientes al año económico 2010-2011.

 

Artículo 7.-Disposiciones Generales

 

Todo contribuyente o cualquier persona que a nombre de éste haga gestiones de pago durante la vigencia de esta Ley, y no pueda acogerse a los beneficios dispuestos en el Artículo 2 ó en el Artículo 6 de esta Ley, por la inhabilidad del CRIM de suplirle un estado con la deuda, según aparece en los libros del CRIM, podrá acogerse a los mismos una vez le sea suplida la información, bajo los mismos parámetros aplicables en esta Ley.

 

Los contribuyentes que hayan solicitado una vista administrativa o revisión judicial con respecto a su responsabilidad contributiva sobre la propiedad, podrán acogerse a los incentivos sobre bienes muebles e inmuebles dispuestos en esta Ley. Acogerse al beneficio de esta Ley resultará en la adjudicación de los años impugnados. 

Ninguna persona, natural o jurídica, o empleado, contratista de una empresa que, haya trabajado en la preparación, redacción de esta Ley, o que haya cabildeado a favor  de su aprobación, podrá realizar los trabajos que se autorizan en la misma.

 

Aquellos Municipios que cuenten con el personal, o firmas ya contratadas, o que puedan contratar, que sean especializados en esta materia, pueden realizar los trabajos dispuestos en la presente Ley, en sus respectivas facilidades municipales.

 

Artículo 8.-Exclusiones

 

No podrán acogerse a los alivios contributivos que otorga esta Ley con respecto a los bienes muebles e inmuebles, los contribuyentes contra quienes se haya iniciado y esté pendiente un procedimiento criminal por algún delito de naturaleza contributiva. Tampoco podrán acogerse aquellos contribuyentes cuyo incumplimiento conlleva la intención de defraudar o que hayan sido convictos por el delito de fraude contributivo.

 

Artículo 9.-Obligaciones del Director Ejecutivo

 

El Director Ejecutivo del CRIM tendrá la obligación de expedir en o antes de sesenta (60) días después del pago de la deuda elegible bajo esta Ley, una certificación negativa de deuda a tenor con las disposiciones de esta Ley.  Esto en adición a los recibos de pagos ponchados que el CRIM entregue al momento de que el contribuyente haga su pago acogido a esta Ley.  También tendrá la obligación de eliminar de todo sistema de archivo de datos las deudas satisfechas conforme a esta Ley.

 

Artículo 10.-Autorización

 

Se autoriza al Director Ejecutivo del CRIM o a sus representantes autorizados, a contratar a la(s) persona(s) o entidad(es) para asistir en los procesos necesarios para implantar lo dispuesto en esta Ley, disponiéndose que la implementación de la misma no resultará en ningún despido de empleados del CRIM.

 

Artículo 11.-Administración

 

El CRIM emitirá, no más tarde de treinta (30) días contados a partir de la vigencia de esta Ley, cualquier orden administrativa para la pronta implantación de esta Ley, sujeta estrictamente a los parámetros y requisitos establecidos en la misma.  El CRIM distribuirá, no más tarde de noventa (90) días contados a partir de la expiración del término de esta Ley,  los recaudos obtenidos por concepto de la misma. 

 

Artículo 12.Distribución de los recaudos

 

El producto de las contribuciones recaudadas por concepto de los incentivos otorgados en virtud de los Artículos 1 al 11 de esta Ley se ingresará a una cuenta especial del CRIM en el Banco.  Del total determinado para la contribución básica, se separará el treinta por ciento (30%) para ser transferido al Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El remanente de este fondo se le enviará al CRIM para distribuirse a los Municipios, según corresponda.

 

Artículo 13.-Informe

 

El CRIM tendrá la responsabilidad de rendir un informe detallado a la Asamblea Legislativa sobre los recaudos obtenidos, su distribución y la efectividad de los incentivos otorgados en virtud de esta Ley.  Dicho informe deberá presentarse en un término no mayor de seis (6) meses, contados a partir de la culminación del período de incentivos dispuesto en esta Ley.

           

Artículo 14.-Se añade un Artículo 3.01A a la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 3.01A-Creación del Comité Interagencial y Desarrollo del Plan de Acción para el Registro y Tasación de las Propiedades Inmuebles no Tasadas y las Propiedades Comerciales e Industriales con Mejoras no Tasadas”

 

(a)                Se crea un Comité Interagencial compuesto por el Secretario del Departamento de Hacienda, la Directora Ejecutiva del CRIM, y el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento, quien lo presidirá.  Además, el Presidente de la Federación de Alcaldes de Puerto Rico, o su representante designado, y el Presidente de la Asociación de Alcaldes de Puerto Rico, o su representante designado, serán miembros del Comité Interagencial con voz, pero no voto, sobre los asuntos del Comité Interagencial. El Comité Interagencial tendrá la encomienda de crear un registro obligatorio de propiedades inmuebles no tasadas, y propiedades inmuebles comerciales e industriales con mejoras no tasadas (el “Registro”), y velar por la ejecución de un plan de acción (“Plan de Acción”) para la segregación y/o tasación y la imposición y cobro de una contribución sobre la propiedad bajo las disposiciones de este Artículo para los años económicos 2010-2011 y 2011-2012.

 

(b)               Toda persona natural o jurídica titular de una propiedad o la persona autorizada por escrito a representar a la misma, tendrá setenta y cinco (75) días calendario, o hasta un término adicional de treinta (30) días si luego de la recomendación del CRIM o del Comité Interagencial lo determina necesario y conveniente para dar efecto a las disposiciones de esta Ley, para registrar sus propiedades inmuebles no tasadas y propiedades inmuebles comerciales e industriales con mejoras no tasadas, a partir de la fecha de inicio de la campaña de orientación general para el proceso de registro de propiedades, de conformidad con esta Ley.  Este Registro se hará, utilizando la solicitud preparada a estos fines, a través de la Internet o los centros de orientación, y cualquier otro método, según sea recomendado por el CRIM y previa aprobación del Comité Interagencial.

 

El Comité Interagencial preparará un aviso público comunicando el inicio del Registro.  Dicho aviso se publicará a través de un periódico de circulación general con no menos de tres (3) días de anticipación del comienzo de la campaña de orientación general.  El Comité Interagencial coordinará, además, una campaña de orientación general a través de cualesquiera medios de comunicación disponibles, tales como prensa, radio, televisión, y a través de los centros de orientación preparados a estos fines, donde se pueda distribuir material escrito y los formularios necesarios, así como proveer cualquiera otra orientación que el Comité Interagencial estime conveniente. Se autoriza al Comité Interagencial  a dedicar los recursos necesarios para el despliegue de la campaña de orientación general e implementación de esta Ley, sin sujeción a las disposiciones de cualesquiera otras leyes o reglamentos que puedan limitar el uso de tales recursos.

 

(c)              El Comité Interagencial evaluará y certificará a los Municipios que individualmente demuestren tener la estructura, capacidad y experiencia de asistir en la segregación, tasación, facturación y cobro de sus propiedades a través de sus empleados, recursos contratados o combinación de ambos para que los mismos formen parte de los recursos utilizados en el desarrollo del Plan de Acción; disponiéndose, que los Municipios certificados por el Comité Interagencial tendrán todos los poderes y facultades necesarias para llevar a cabo las gestiones en la segregación, tasación, facturación y cobro de las propiedades dentro de sus límites territoriales.

 

(d)               Aquellos Municipios que cumplan con los siguientes parámetros: (i)  ser municipios entitlement, y (ii) que hayan probado su capacidad y experiencia en trabajos realizados bajo los Convenios de Trabajo entre el CRIM y los Municipios, podrán ser certificados por el Comité Interagencial como Municipios Coordinadores.  Los Municipios Coordinadores serán aquellos que tendrán a su cargo, en coordinación con la Oficina de Operaciones, la segregación, tasación, facturación y cobro de las propiedades dentro de los límites territoriales de su propio Municipio, podrán también llegar a acuerdos de cooperación con otros Municipios que, voluntariamente le soliciten sus servicios para coordinar, administrar y llevar a cabo los esfuerzos del Plan de Acción atribuible a dichos Municipios.  La Oficina de Operaciones evaluará periódicamente la ejecutoria de los Municipios Coordinadores en el cumplimiento con el Plan de Acción y podrá, con la aprobación previa del Comité Interagencial, retirar su certificación cuando dicho Municipio haya incumplido con el Plan de Acción.  El Comité Interagencial podrá designar a la Oficina de Operaciones como coordinador en sustitución de cualquier Municipio al cual se le haya retirado su certificación por el incumplimiento con el Plan de Acción.

 

(e)                Los Municipios que individualmente no tengan la estructura, capacidad y experiencia para trabajar en la implantación de este Plan de Acción a través de sus empleados, recursos contratados o combinación de ambos,   recibirán los servicios por la Oficina de Operaciones o podrán seleccionar voluntariamente un Municipio Coordinador.  En caso de seleccionar un Municipio Coordinador para que los represente en la coordinación y administración de los trabajos y los procesos dispuestos en esta Ley, estos Municipios deberán firmar acuerdos de entendimiento o cooperación donde se establecerán las facultades que asumirá el Municipio Coordinador y las facultades que cede el municipio representado.

 

(f)                 La Oficina de Operaciones, desarrollará un Plan de Acción para la realización de los trabajos establecidos en esta Ley. EL Plan de Acción deberá tener la aprobación previa del Comité Interagencial antes de su implantación.

 

(g)                Las segregaciones y tasaciones dispuestas en esta Ley se realizarán  utilizando las normas de valoración y tasación vigente en el CRIM.  El valor tasado conforme a este artículo será el valor de tasación sobre el cual se determinará la contribución sobre la propiedad y será efectivo al 1 de enero anterior a la fecha de la tasación. Como parte del Plan de Acción, el Comité Interagencial establecerá los mecanismos necesarios para acelerar la segregación, tasación y facturación de estructuras que no hayan sido segregadas por el CRIM. La tasación, facturación y cobro de una contribución al amparo de esta Ley sobre estructuras no registradas ni tasadas en una propiedad que no ha sido registralmente segregada, no tendrá el efecto legal de una segregación registral de dicha propiedad.

 

(h)                Toda persona natural o jurídica titular de una propiedad que se registre en conformidad con las disposiciones de esta Ley, estará exonerada de la imposición contributiva retroactiva a la propiedad tasada de hasta los cinco (5) años económicos anteriores a la fecha de la tasación, según dispone la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, por lo que tributará solamente el año económico corriente al momento de la tasación; disponiéndose que en el caso de propiedades comerciales e industriales la exoneración bajo este Artículo se limitará al quinto, cuarto y tercer año económico anterior a la fecha de tasación, por lo que éstas tributarán por el año económico corriente al momento de tasación y el año económico inmediatamente anterior.

 

(i)                  En lugar de la contribución básica sobre propiedad inmueble establecida en el Articulo 2.01 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, se impondrá, notificará y cobrará una contribución bajo este Artículo para los años económicos 2010-2011 y 2011-2012 a base de un tipo contributivo igual al existente en cada municipio aplicado sobre el valor de la tasación de la propiedad inmueble no tasada o propiedad comercial e industrial con mejoras no tasadas, según establecido en esta Ley. Bajo la vigencia de esta Ley Especial habrá una moratoria que aplicará a los municipios prohibiendo el aumento del tipo contributivo por el tiempo que dure la misma irrespectivamente de lo que disponga cualquier otra ley aplicable.  Se dispone que en caso de que el tipo contributivo de un municipio cambie por ordenanza, el cambio tendrá el mismo efecto sobre el tipo contributivo utilizado para computar la contribución bajo este Artículo.  Además, las propiedades sujetas a la contribución establecida bajo este Artículo estarán sujetas a la imposición de la contribución especial sobre la propiedad inmueble del Departamento de Hacienda existente,  de conformidad con la Sección 37.01 del Subtítulo CC de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada.  La contribución impuesta por este Artículo se impondrá, notificará y cobrará por los Municipios de conformidad con las disposiciones de este Artículo y siguiendo las mismas normas establecidas para la imposición, notificación y cobro (incluyendo embargo, venta y redención) de las contribuciones sobre la propiedad impuestas bajo el Artículo 2.01de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, y estará sujeta a las normas de revisión administrativa y judicial del Artículo 3.48 de dicha Ley.  Disponiéndose, además, que la contribución establecida por este Artículo constituirá el primer gravamen preferente sobre la propiedad inmueble con respecto a la cual se impone la contribución y el rango de gravamen establecido por el Artículo 3.30 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, aplicará después del rango aquí establecido. 

 

(j)                 Cuando una propiedad inmueble no tasada o una propiedad comercial e industrial con mejoras no tasadas, según establecido en esta Ley, dejare de ser registrada, pero fuere identificada y tasada en el período comprendido desde la fecha de cierre del registro obligatorio de propiedades hasta el 30 de junio de 2012, estará sujeta a una penalidad, por no cumplir con el registro obligatorio, en el caso de propiedad residencial no tasada a una penalidad equivalente al diez por ciento (10%) sobre la contribución que fuera determinada durante el término de vigencia de esta Ley, en el caso de propiedad comercial e industrial a una penalidad equivalente al diez por ciento (10%) del valor tasado de dichas propiedades no tasadas o mejoras no tasadas. Se impondrá además una multa de mil dólares ($1,000) en el caso de propiedad residencial no tasada, de cinco mil dólares ($5,000) a propiedades comerciales no tasadas o con mejoras no tasadas, y de doscientos cincuenta mil dólares ($250,000) a propiedades industriales no tasadas o con mejoras no tasadas.

 

(k)               El CRIM, de conformidad con el Plan de Acción  y con la aprobación previa del Comité Interagencial creará una Oficina Central de Operaciones, la cual tendrá la responsabilidad de definir la estructura de servicios necesarios para cumplir con los propósitos del Plan de Acción que desarrollará el Comité Interagencial y el Articulo 3.48 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada.  Esta Oficina, con la aprobación previa del Comité Interagencial, deberá identificar los recursos humanos y técnicos dentro del personal del CRIM,  de las estructuras gubernamentales o mediante su contratación para realizar la cartografía, control de calidad de las tasaciones y documentación requerida, aprobación de los casos suscritos y entrada de datos a los sistemas, emisión de los recibos de pago que resulten del proceso de tasación y gestión de cobro de los recibos de pago emitidos.

 

(l)                  Se crea el “Fondo para el Registro y Tasación de las Propiedades Inmuebles no Tasadas y las Propiedades Comerciales e Industriales con Mejoras no Tasadas”, en adelante el Fondo, adscrito al Banco, con el propósito de cubrir los gastos relacionados con los trabajos a realizarse de conformidad con el Plan de Acción.  El Banco establecerá dicho Fondo como un fondo especial, separado de los demás fondos gubernamentales.  Las funciones del Fondo se regirán por el Comité Interagencial.

(m)              Se autoriza al Banco a conceder un préstamo al Fondo por la cantidad de hasta un máximo de veinte millones de dólares ($20,000,000.00), más los intereses pactados.  Este préstamo no afectará el margen prestatario del CRIM, ni de los Municipios y se pagará, así como sus intereses, con fondos provenientes del producto de las contribuciones impuestas bajo este Artículo, según dispuesto en el inciso (n) de este Artículo.  El préstamo se desembolsará a través de la Oficina de Operaciones y de los Municipios cualificados bajo el inciso (c) y (d) de este Artículo, y según los criterios de sana administración fiscal del Banco. 

 

(n)                El producto de las contribuciones impuestas bajo este Artículo ingresarán al Fondo al momento de ser recibidos. El primer quince por ciento (15%) de los recaudos será separados y será utilizado para el pago del préstamo y sus intereses.  Luego que el préstamo y sus intereses hubiera sido saldados, los recaudos remanentes que se reciban por concepto del quince por ciento (15%) de las contribuciones impuestas bajo este Artículo serán destinados a suplementar los recaudos por concepto de la Contribución Especial sobre la Propiedad, establecida por la Ley Núm. 7 de 9 de marzo de 2009, según enmendada, con relación a la suma agregada de $690 millones establecida en dicha Ley.

 

(o)        Los recaudos en exceso al quince por ciento (15%) mencionado en el inciso anterior, se distribuirán como sigue: un cincuenta por ciento (50%) al Secretario de Hacienda para ingreso al Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y un cincuenta por ciento (50%) se le remitirá al CRIM para ser distribuido a su vez como Contribución Básica a los respectivos Municipios, según corresponda.  De la porción que se transferirá al Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, un doce punto cinco por ciento (12.5%) se utilizará para suplementar los recaudos por concepto de la Contribución Especial sobre la Propiedad, establecida por la Ley Núm. 7 de 9 de marzo de 2009, según enmendada, con relación a la suma agregada de $690 millones establecida en dicha Ley. 

 

(p)        El CRIM enviará a los Municipios los fondos atribuibles a la Contribución Básica, según dispuesto en el inciso (o) de este Artículo, en pagos separados de las demás contribuciones sobre el valor de la propiedad y demás ingresos que se distribuyen a los Municipios.  

 

(q)        Los dueños de propiedades residenciales utilizadas por éstos como su residencia principal, estarán exonerados de la contribución impuesta bajo este Artículo hasta ciento cincuenta mil dólares ($150,000.00) de la valoración de la propiedad, según calculada por la valoración usada por el CRIM. En casos de propiedades utilizadas parcialmente para fines residenciales, la exoneración será concedida únicamente con respecto a la parte de la propiedad dedicada a tales fines hasta una cantidad equivalente a no más de ciento cincuenta mil dólares ($150,000.00) del valor de tasación, siguiendo los mismos criterios que se utilizan en el Artículo 2.02 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada,  mediante la Ley Núm. 7 de 9 de  marzo de 2009. 

 

(r)        Todas las exenciones y exoneraciones contempladas en la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, o en cualquier otra ley, decreto o concesión que establezca o reconozca alguna exención o exoneración para propósitos de la tasación e imposición bajo los Artículos 2.01 y 2.02 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, serán aplicables a la imposición de la contribución sobre la propiedad inmueble establecida en este Artículo. No estarán sujetas a la imposición de la contribución sobre la propiedad inmueble establecida en el Artículo 14 de esta Ley, las propiedades inmuebles que constituyan unidades de vivienda de nueva construcción, que no hayan sido vendidas, ni entregadas, mientras el desarrollador del proyecto ostente la titularidad de la unidad de vivienda de nueva construcción o la institución financiera que financia o financiará el proyecto de vivienda de nueva construcción.

 

(s)        Las instituciones financieras que mantienen cantidades retenidas para el pago de contribuciones sobre la propiedad inmueble correspondientes a propiedades que no han sido tasadas, vendrán obligadas a proveerle al Departamento de Hacienda y al CRIM una lista con los nombres, identificación y cantidades retenidas en cuentas plica dispuestas para el pago de dichas contribuciones y la localización y descripción de la propiedad.

 

(t)         El Comité Interagencial podrá solicitar cualquier información, estadísticas, datos y estudios que sean necesarios para velar por el cumplimiento del Plan de Acción, al Departamento de Hacienda, al CRIM, al Banco, a la Junta de Planificación de Puerto Rico, los Municipios o cualquier otra entidad pública o privada.  Estas entidades tendrán el deber y obligación de proveer dicha información sin dilación y libre de costo.  Toda información así obtenida y distribuida deberá utilizarse sólo para los fines que fue solicitada y debe tratarse de forma confidencial.  Asimismo, la Oficina de Operaciones con la autorización previa del Comité Interagencial podrá solicitar la asistencia técnica de cualquiera de las entidades antes mencionadas para fines de planificación y desarrollo de su Plan de Acción y la referida entidad estará obligada a suplir la misma con la mayor prontitud. La Oficina de Operaciones, los municipios coordinadores y cualquier municipio que individualmente sea certificado vendrá obligado a rendir un informe económico bimensual sobre el desarrollo y ejecución del Plan, al Comité Interagencial y a la Asamblea Legislativa.

 

(u)                Una vez transcurridos los años económicos 2010-2011 y 2011-2012, la contribución así impuesta bajo este Artículo, se sustituirá por la contribución y distribución establecida de conformidad con los Artículos 2.01 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada.” 

 

(v)        El CRIM tendrá quince (15) días o el término que establezca el Comité Interagencial para ejecutar las encomiendas asignadas por dicho comité.  En la eventualidad de que el CRIM no ejecute dentro del término aplicable, el Comité Interagencial podrá ejecutar directamente estas encomiendas para asegurar la implantación de esta Ley.

 

Artículo 15.-Se enmienda el Artículo 3.48 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 3.48.-Procedimiento para la revisión administrativa e impugnación judicial de la Contribución sobre la Propiedad Inmueble

 

(a)        Revisión administrativa.- Si el contribuyente no estuviere conforme con la notificación de la imposición contributiva emitida por el CRIM o a la oficina designada por el municipio al que se le haya delegado las facultades contenidas en el Artículo 14 de esta Ley de conformidad con los Artículos 3.26 y 3.27 de esta Ley o emitida por los Municipios bajo el Artículo 3.01 A de la Ley 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, podrá solicitar al CRIM o a la oficina designada por el municipio al que se le haya delegado las facultades contenidas en el Artículo 14 de esta Ley o, en el caso de la contribución impuesta bajo el Artículo 3.01 A de esta Ley solicitar por escrito una revisión administrativa donde se expresen las razones para su objeción, la cantidad que estime correcta e incluir, si lo entiende necesario, la evidencia o documentos correspondientes, dentro del término de treinta (30) días calendarios, a partir de la fecha de depósito en el correo de la notificación provista por los Artículos 3.26 y 3.27 de esta Ley, siempre y cuando el contribuyente, dentro del citado término y en conformidad con el Reglamento que el Comité Interagencial establezca para la ejecución del Artículo 3.01A de la Ley 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, según sea el caso:

 

(1)        Pague al CRIM o a la oficina designada por el municipio al que se le haya delegado las facultades contenidas en el Artículo 14 de esta Ley la parte de la contribución con la cual estuviere conforme y un cuarenta por ciento (40%) de la parte de la contribución con la cual no estuviere conforme, 

 

(2)        Pague al CRIM o a la oficina designada por el municipio al que se le haya delegado las facultades contenidas en el Artículo 14 de esta Ley la totalidad de la contribución impuesta, o

 

(3)               En el caso de la contribución impuesta bajo el Artículo 3.01A de la Ley 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, pague al CRIM o a la oficina designada por el municipio al que se le haya delegado las facultades contenidas en el Artículo 14 de esta Ley, el total de la contribución impuesta.

 

El contribuyente que solicite una revisión administrativa, según se dispone en este Artículo, no podrá acogerse al descuento por pronto pago dispuesto en el Artículo 3.43 de esta Ley, excepto cuando pague la totalidad de la contribución impuesta, dentro de los términos prescritos por ley para tener derecho al descuento. 

 

El CRIM o a la oficina designada por el municipio al que se le haya delegado las facultades contenidas en el Artículo 14 de esta Ley, según sea el caso, deberá emitir su decisión dentro de un término de sesenta (60) días a partir de la fecha de radicación de la solicitud de revisión administrativa por el contribuyente. Cuando el CRIM o a la oficina designada por el municipio al que se le haya delegado las facultades contenidas en el Artículo 14 de esta Ley, según sea el caso, no conteste dentro de ese término, se entenderá que ratifica el estimado de contribuciones notificado al contribuyente. Cuando la decisión del CRIM o a la oficina designada por el municipio al que se le haya delegado las facultades contenidas en el Artículo 14 de esta Ley, según sea el caso, fuera adversa al contribuyente, el contribuyente vendrá obligado a pagar la parte de la contribución pendiente de pago, con los intereses y recargos correspondientes, computados desde la fecha en que se notificó la decisión. Cuando la decisión sea favorable, el CRIM o a la oficina designada por el municipio al que se le haya delegado las facultades contenidas en el Artículo 14 de esta Ley, según sea el caso, vendrá obligado a devolver al contribuyente la parte de la contribución cobrada en exceso, con los intereses correspondientes desde la fecha de pago de la contribución revisada.

 

El procedimiento de revisión administrativa deberá completarse como requisito previo para que un contribuyente que no estuviere conforme con la decisión sobre imposición contributiva la impugne, según lo dispone el inciso (b) de este Artículo.

 

(b)        Impugnación judicial.- Si el contribuyente no estuviere conforme con la determinación emitida por el CRIM o a la oficina designada por el municipio al que se le haya delegado las facultades contenidas en el Artículo 14 de esta Ley, según sea el caso, de conformidad con el inciso (a) de este Artículo, podrá impugnar la misma ante el Tribunal de Primera Instancia dentro del término de treinta (30) días calendario, a partir de la fecha de depósito en el correo de la notificación de la determinación del CRIM o a la oficina designada por el municipio al que se le haya delegado las facultades contenidas en el Artículo 14 de esta Ley, según sea el caso, al contribuyente.  Si el Centro o el Comité Interagencial, según sea el caso, no emite su determinación dentro de un término de sesenta (60) días a partir de la fecha de radicación de la solicitud de revisión administrativa por el contribuyente, el contribuyente podrá impugnar la contribución ante el Tribunal de Primera Instancia dentro del término de treinta (30) días calendario, contados a partir del día siguiente de dicho término de sesenta (60) días.

 

Si la decisión del Tribunal de Primera Instancia fuera adversa al contribuyente, dicha decisión dispondrá que la contribución impugnada, o la parte de ella que se estimare como correctamente impuesta, sea pagada con los intereses y recargos correspondientes desde la fecha en que se notificó la sentencia. Si la decisión del Tribunal fuere favorable al contribuyente y éste hubiere pagado la contribución impugnada en o con posterioridad a lo establecido en este artículo, dicha decisión dispondrá que se devuelva a dicho contribuyente la contribución o la parte de ella que estimare el Tribunal fue cobrada en exceso, con los intereses correspondientes por ley, computados desde la fecha de pago de la contribución impugnada."

 

Artículo 16.-Separabilidad

Si algún artículo o disposición de esta Ley fuera declarado nulo o inconstitucional por algún tribunal con competencia y jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará las demás disposiciones de esta Ley, y su efecto se limitará al párrafo, artículo, parte o disposición declarada nula o inconstitucional.

 

Artículo 17.-Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, pero su efecto será retroactivo al 1ro. de enero de 2010 para aquellas contribuciones sobre la propiedad inmueble aplicables al año económico 2010-2011, en virtud del Artículo 14. 

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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