Ley Núm. 75 del año 2010
(P. de la C. 2684), 2010, ley 75
Para enmendar la sección 1 de la Ley Núm. 45 de 1994: A fin de extender la garantía que provee el Estado Libre Asociado de Puerto Rico al pago de principal y prima, si alguna, e interés sobre los bonos.
LEY NUM. 75 DE 12 DE JULIO DE 2010
Para enmendar la sección 1 de la Ley Núm. 45 de 28 de julio de 1994, según enmendada, a fin de extender la garantía que provee el Estado Libre Asociado de Puerto Rico al pago de principal y prima, si alguna, e interés sobre los bonos del Departamento de Agricultura Federal, Desarrollo Rural (antes Farmer’s Home Administration), y los programas de préstamos bajo el Fondo Rotatorio Estatal de Agua Limpia, y el Fondo Rotatorio Estatal de Agua Potable de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados que estén emitidos y en circulación a la fecha de efectividad de esta Ley y aquellos que la Autoridad emita en o antes del 30 de junio de 2015.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La inversión pública en infraestructura es indispensable para la promoción del desarrollo económico de Puerto Rico, no sólo porque genera un flujo inmediato de actividad económica, sino porque promueve la inversión privada que se fundamenta en parte en la disponibilidad de facilidades de infraestructura desarrolladas por el sector público. Sistemas de acueductos y alcantarillados e instalaciones relacionadas son ejemplos clásicos de las facilidades de infraestructura a las que nos referimos.
Para poder continuar con la inversión en un programa abarcador de proyectos de infraestructura, las agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas necesitan tener acceso a fondos tomados a préstamo, ya sea a través del mercado público de capital o de otras fuentes. La Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, en adelante, “la Autoridad”, es una de las corporaciones públicas que por su naturaleza y propósito, necesita tener acceso frecuente a las distintas fuentes de financiamiento existentes para poder llevar a cabo su obra de infraestructura.
En este momento los préstamos y donativos del Departamento de Agricultura Federal, Desarrollo Rural (antes Farmer’s Home Administration), y los programas de préstamos bajo el Fondo Rotatorio Estatal de Agua Limpia, creado bajo el Título VI de la Ley Federal de Agua Limpia y el Fondo Rotatorio Estatal de Agua Potable creado bajo el Título de la Ley Federal de Agua Potable (los “Fondos Rotatorios Estatales”), constituyen la principal fuente de financiamiento de proyectos dentro del Programa de Mejoras Capitales de la Autoridad. La mayoría provenientes de los fondos del American Recovery and Reinvestment Act of 2009 (ARRA).
Esta Asamblea Legislativa reconoció la necesidad que tiene la Autoridad de tener acceso a las diferentes fuentes de financiamiento por lo que aprobó la Ley Núm. 45 de 28 de julio de 1994, según enmendada. Bajo las disposiciones de esta Ley, actualmente el Estado Libre Asociado de Puerto Rico garantiza el pago de principal y prima, si alguna, y de los intereses sobre los siguientes bonos y obligaciones: los bonos de refinanciamiento de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, en adelante, “la Autoridad”, serie 1995; y los Bonos de Rentas de la Autoridad, Emisiones FmHA, series K a la Z la serie A “Bonos de Obligaciones Especiales” (Departamento de Agricultura Federal, Desarrollo Rural) y todos los préstamos otorgados por los Fondos Rotatorios Estatales, al amparo de la Ley Federal de Agua Limpia de 1972, según enmendada, y de la Ley Federal de Agua Potable de 1996, según enmendada (los “bonos u obligaciones vigentes”). Todos los bonos u otras obligaciones que podrían ser emitidas por la Autoridad, al Departamento de Agricultura Federal, Desarrollo Rural y los préstamos que podrían ser otorgados por los fondos Rotatorios Estatales a la Autoridad, al amparo de las leyes federales hasta el 30 de junio de 2010 los (“bonos u obligaciones futuros”).
Para poder continuar con su obra de infraestructura, la Autoridad ha tenido que utilizar, entre otras fuentes de financiamiento, los mecanismos disponibles a través del Departamento de Agricultura Federal, Desarrollo Rural y los Fondos Rotatorios Estatales y los fondos provenientes del American Recovery and Reinvestment Act of 2009 (ARRA). Sin embargo, dada la precaria situación económica de la Autoridad, estos programas de financiamiento corren un riesgo real de verse afectados adversamente. Tomando en consideración la importancia de estos programas en el desarrollo de proyectos de acueductos y alcantarillados de la Autoridad se hace necesaria la extensión de la garantía de pago del gobierno de Puerto Rico a las obligaciones ya emitidas bajo estos programas, así como aquéllas por emitirse durante los próximos años.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda la Sección 1 de la Ley Núm. 45 de 28 de julio de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Sección 1.-El Estado Libre Asociado de Puerto Rico garantiza el pago de principal y prima, si alguna, y de los intereses sobre los siguientes bonos y obligaciones:
a. los bonos de refinanciamiento de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, en adelante, “la Autoridad”, serie 1995; y los Bonos de Rentas de la Autoridad, Emisiones RD antes FmHA, series K a la Z; la serie A, AA, BB, CC, DD, EE, FF y GG “Bonos de Obligaciones Especiales” (Departamento de Agricultura Federal, Desarrollo Rural), y todos los préstamos otorgados por los Fondos Rotatorios Estatales, al amparo de la Ley Federal de Agua Limpia de 1972, según enmendada, y de la Ley Federal de Agua Potable de 1996, según enmendada (los “bonos u obligaciones vigentes”).
b. todos los bonos u otras obligaciones que podrían ser emitidas por la Autoridad, al Departamento de Agricultura Federal, Desarrollo Rural y los préstamos que podrían ser otorgados por los fondos Rotatorios Estatales a la Autoridad, al amparo de las leyes federales antes citadas en el inciso (a) de esta Sección después de la fecha de efectividad de esta Ley hasta el 30 de junio de 2015 los (“bonos u obligaciones futuros”). Los bonos u obligaciones futuras a ser cubiertos por esta garantía serán aquellos a ser especificados mediante resolución de la Autoridad y una declaración de tal garantía se expondrá en la faz de tales bonos u obligaciones futuras. La garantía provista en esta Sección se mantendrá en efecto en aquellos bonos cubiertos solamente por aquel término que se consideren vigentes bajo el contrato de Fideicomiso u otros acuerdos conforme totales fueron emitidos y respaldados.
…”
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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Presidenta de la Cámara
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Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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ADVERTENCIA
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