Ley Núm. 85 del año 2010


(P. del S. 222), 2010, ley 85

(Reconsiderado)

 

Para enmendar los Artículos 14 y 17 de la Ley Núm. 133 de 1975; Ley de Bosques de Puerto Rico

Ley Núm. 85 de 26 de julio de 2010

 

Para enmendar los Artículos 14 y 17 de la Ley Núm. 133 de 1 de julio de 1975, según enmendada, conocida como “Ley de Bosques de Puerto Rico”, a los fines de aumentar  sus penalidades.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 133, de 1 de julio de 1975, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Bosques de Puerto Rico”, establece como política pública forestal de nuestra Isla, que los bosques son un recurso natural y único por su capacidad para conservar y restaurar el balance ecológico del medio ambiente. Esto es así, porque ello se traduce en conservación del suelo, el agua, la flora y la fauna, proveer productos modernos y proporciona un ambiente sano para la recreación al aire libre y la expansión espiritual de los seres humanos. Además, es importante destacar que el manejo forestal representa una fuente de empleo para nuestro pueblo.

Lo antes expuesto, es evidencia de lo vital que es para todos el prolongar la vida útil de los bosques y sus componentes. Es por ello, que es responsabilidad del Gobierno de Puerto Rico, el desarrollar y establecer las medidas necesarias para la conservación forestal, estimulando y envolviendo la iniciativa privada en dicho fin.

La Ley Núm. 133, supra, comprende disposiciones en torno al Fondo Especial de Desarrollo Forestal para que sea utilizado por el Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales para el mejoramiento y desarrollo de los bosques estatales en actividades como la adquisición de terrenos forestales, repoblación forestal, el establecimiento, ampliación y mejoramiento de facilidades para una mejor utilización de los bosques y para la recreación pasiva.

De otro lado, la Ley Núm. 133, supra, incluye entre sus disposiciones en su Artículo 8, un listado que comprende una serie de conductas prohibidas contra los bosques de Puerto Rico como lo son el incurrir en daños a la propiedad, la quema ilegal, apacentamiento ilegal, ocupación ilegal, rótulos y linderos, caza, y depósito de desperdicios. Quien incurra en las conductas prohibidas, antes detalladas, incurrirá en infracción a la Ley antes citada. Por su parte, el Artículo 9 de la Ley Núm. 133, supra, prohíbe que toda persona sin la debida autorización o título, voluntariamente corte, descortece o de otra forma dañe o se apropie de cualquier árbol o arbusto de otra persona que se encuentre dentro de propiedad privada o en las propiedades del Gobierno de Puerto Rico o sus instrumentalidades públicas o de los municipios, incurrirá en infracción de esta Ley. A esos fines, se prohíbe talar, cortar, descortezar o de cualquier otra forma afectar los siguientes árboles en propiedades públicas o privadas; aquellos cuyas características sean indispensables o necesarias para uso forestal, incluyendo la protección de cuencas hidrográficas, el control de erosión y el balance ecológico del medio ambiente, especies raras en peligro de extinción, especies protegidas por cualquier razón, aquellos localizados en plazas y parques públicos, aquellos que sean indispensables para algún fin de utilidad pública esencial. Toda persona que actúe en violación de estas disposiciones, incurrirá en una infracción a esta Ley.

Lamentablemente, las penalidades que dispone el Artículo 14 y el Artículo 17 de la Ley Núm. 133, supra, por violaciones a esta Ley, son demasiado lenientes en comparación al impacto ambiental y las consecuencias nefastas que tendría para el medio ambiente, que representa el incurrir en las conductas y actos prohibidos en los mismos. Nuestro medio ambiente natural es un recurso vital para los seres humanos. Igualmente vital, lo es el procurar mantener el mismo libre de contaminación y de todo riesgo de daños. Cada daño de los cuales son víctimas nuestros bosques y árboles, repercute negativamente en los seres humanos, reduciendo el por ciento de oxígeno libre de contaminación y por consiguiente, las oportunidades de vida para los seres humanos y la fauna que habita en el Planeta Tierra.

Si bien es cierto que en los últimos años han surgido grupos en nuestra sociedad preocupados y ocupados en que procuremos proteger nuestros recursos naturales y medio ambiente, dichas iniciativas, aun cuando tienen todo nuestro reconocimiento y respeto, y son significativas y necesarias, no han resultado suficientes. Es apremiante, otorgar mayores garras a la ley vigente para enviar un mensaje claro, en términos de que toda persona que atente contra nuestros bosques y árboles, tendrán que asumir penas severas, de manera que ello disuada a las personas de incurrir en una conducta tan reprobable como lo es dañar las áreas forestales y árboles.

La realidad en Puerto Rico refleja que cuando a las personas se imponen penas que comprenden multas consistentes en sumas de dinero significativas por incurrir en determinadas violaciones a las disposiciones legales, ello disuade a las personas conduciéndolos a no violar la ley. Con dicha experiencia y conocimiento previo, esta legislación pretende proteger los bosques y árboles de nuestra Isla, llamar la atención a la ciudadanía en torno a la importancia vital que representa para todos el mantener estos recursos naturales intactos, en su estado natural, libres de todo daño y contaminación.

Esta Asamblea Legislativa está convencida de la necesidad y conveniencia de la aprobación de esta legislación, pues la misma es una que promueve la protección del medio ambiente. Entendemos que la presente legislación redundará en beneficio de nuestra población, procurando prolongar los años de vida útil de nuestras áreas forestales, de nuestros árboles y garantizará a la ciudadanía un medio ambiente saludable.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 14 de la Ley Núm. 133 de 1 de julio de 1975, según enmendada, para que lea como sigue:

Multas administrativas, órdenes del Secretario y auxilio de jurisdicción

Se faculta al Secretario de Recursos Naturales y Ambientales a imponer multas administrativas por infracciones a esta Ley y a los reglamentos que al amparo de la misma se aprueben, previa celebración de vistas públicas de naturaleza cuasi judicial. Las multas administrativas no excederán de cincuenta mil dólares ($50,000), ni serán menores de cincuenta (50) dólares ni mayores de quinientos (500) dólares por cada árbol afectado. El Secretario ordenará la reforestación y restauración del área afectada, cuando sea necesario, tomando en cuenta factores ecológicos y científicos convenientes para el bosque y el interés público envuelto. Los fondos provenientes de dichas multas administrativas ingresarán en el Fondo Especial de Desarrollo Forestal para ser utilizados para los propósitos que persigue esta Ley.

En caso de violaciones subsiguientes,  el Secretario, en el ejercicio de su discreción, podrá imponer una multa administrativa no menor de cinco mil (5,000) dólares ni mayor de cincuenta mil (50,000) dólares, previa la celebración de una vista administrativa, según dispone el Artículo 15 de esta Ley.

Se exceptuará de este inciso la eliminación de un árbol como práctica incidental al desarrollo agrícola de una finca, siempre que el desarrollo contemple un plan de siembra y acondicionamiento del suelo.  Este plan deberá ser enviado al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, una vez aprobado el desarrollo agrícola.

...”

Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 17 de la Ley Núm. 133 de 1 de julio de 1975, según enmendada, para que lea como sigue:

Penalidades

Toda infracción a cualquier disposición de esta Ley o de sus reglamentos constituirá un delito menos grave y, convicto que fuere el acusado, será castigado con pena de multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares, o cárcel por un período no menor de cinco (5) días ni mayor de noventa (90) días, o ambas penas a discreción del tribunal.

También constituirá delito menos grave, castigado con las penas antes indicadas, la violación por cualquier persona, natural o jurídica, de cualquier resolución, decisión u orden dictada por el Secretario de Recursos Naturales y Ambientales al amparo de esta Ley o de sus reglamentos.”

Artículo 3.- Vigencia. Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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