Ley Núm. 97 del año 2010


(P. de la C. 2320), 2010, ley 97

 

Para añadir los incisos (k), (l), (m) y (n) al Artículo 8 de la Ley Núm. 355 de 1999: Ley Uniforme de Rótulos y Anuncios de Puerto Rico de 1999

Ley Núm. 97 de 26 de julio de 2010

 

Para añadir los incisos (k), (l), (m) y (n) al Artículo 8 de la Ley Núm. 355 de 22 de diciembre de 1999, según enmendada, conocida como la “Ley Uniforme de Rótulos y Anuncios de Puerto Rico de 1999”, a los fines de excluir a los rótulos de hasta cien (100) pies cuadrados de la aplicación de dicha Ley; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La aprobación de la “Ley Uniforme de Rótulos y Anuncios de Puerto Rico de 1999”, vino a unificar todos los reglamentos y leyes aplicables, que en lugar de fomentar una planificación ordenada y preservar la estética de nuestra Isla, creaban una problemática, afectando adversamente el medio ambiente y la estética en general de diversos sectores.

 

Una vez entró en vigor la “Ley Uniforme de Rótulos y Anuncios de Puerto Rico de 1999”, se dieron una serie de eventos no contemplados durante el análisis de la medida, particularmente en lo que respecta a los rótulos de menos de 100 pies cuadrados, que ubican en establecimientos comerciales y profesionales.  Estos requerimientos, además de poner trabas al quehacer comercial en Puerto Rico, convierten el proceso de obtención de permiso en uno oneroso y difícil, en especial para los pequeños comerciantes. Además, se encontró que las iglesias, instituciones educativas, las oficinas gubernamentales del Gobierno de Puerto Rico y del Gobierno de los Estados Unidos de América, no estaban exentas de la aplicación de esta Ley.

 

Ciertamente, no fue la intención de la Asamblea Legislativa crear caos dentro del sector comercial de Puerto Rico, como tampoco añadirle cargas económicas para entrar en cumplimiento con dicha Ley. 

 

Mediante esta Ley se pretende aclarar la intención de la Asamblea Legislativa de eximir de la aplicación de la legislación a aquellos rótulos de hasta 100 pies cuadrados instalados en los comercios, las oficinas profesionales, iglesias, instituciones educativas, las oficinas gubernamentales del Gobierno de Puerto Rico y del Gobierno de los Estados Unidos de América.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


Artículo 1.-Se añaden los incisos (k), (l), (m) y (n) al Artículo 8 de la Ley Núm. 355 de 22 de diciembre de 1999, según enmendada, conocida como la “Ley Uniforme de Rótulos y Anuncios de Puerto Rico de 1999”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 8.-Exclusiones

 

Las disposiciones de esta Ley no aplicarán a los siguientes rótulos o anuncios:

 

a)         ...

 

k)         Rótulos sobre el terreno que no excedan treinta (30) pies de altura, cuyo tamaño no sea mayor de cien (100) pies cuadrados y cuya luz libre sea no menor de quince (15) pies, siempre y cuando presenten una certificación estructural que garantice su estabilidad y que cumple con el Código de Edificación de Puerto Rico vigente.  Todo rótulo que integre un anuncio de una empresa auspiciadora no podrá exceder el veinticinco por ciento (25%) del tamaño del rótulo.  De exceder el veinticinco por ciento (25%) se considerará un anuncio y tendrá que solicitar los permisos requeridos por la Ley.

 

l)          Rótulos de establecimientos comerciales y oficinas profesionales, según definidos en el inciso (q) del Artículo 4, cuyo tamaño no exceda el treinta y cinco (35) por ciento del tamaño de la fachada delantera o cien (100) pies cuadrados, lo que sea mayor, adosados a la fachada o conforme a lo dispuesto en el inciso (k) de este Artículo para los rótulos sobre el terreno.  Todo rótulo que integre un anuncio de una empresa auspiciadora, dicho anuncio no podrá exceder el veinticinco por ciento (25%) del tamaño del rótulo.  De exceder el veinticinco por ciento (25%) se considerará un anuncio y tendrá que solicitar los permisos requeridos por la Ley.

 

m)        Rótulos que identifican iglesias, escuelas e instituciones de enseñanza pública, las instituciones, departamentos y divisiones del Gobierno de Puerto Rico, sus municipios y las agencias  del Gobierno de los Estados Unidos de América que no tengan ningún mensaje comercial y que no excedan los cien (100) pies cuadrados.

 

n)         Rótulos impresos en cortinas adosadas a la fachada del edificio que no sobrepasen el ancho de la acera. Si integra un anuncio de una empresa auspiciadora, el mismo no podrá exceder el veinticinco por ciento (25%) del tamaño del rótulo.  De exceder el veinticinco por ciento (25%) se considerará un anuncio y tendrá que solicitar los permisos requeridos por la Ley.

 

            Los rótulos contemplados en los incisos k), l) y n) de este Artículo, tendrán que radicar, por primera vez, su solicitud y ser incluidos en el Registro de Rótulos y Anuncios.  En el caso de esta primera radicación no será necesario contar con la licencia del rotulista.  Estos rótulos tendrán que cumplir con el por ciento que establece esta Ley en cuanto a los rótulos en fachadas. De surgir una situación que conlleve el cambio de rótulo, será necesario radicar un nuevo permiso.  En los casos de los rótulos sobre el terreno, tendrán que someter certificaciones estructurales cada tres (3) años o cuando ocurra un cambio en los Códigos de Edificación.”

 

Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir  sesenta (60) días después de su aprobación.

 

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

              Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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