Ley Núm. 101 del año 2010
(P. del S. 1489); 2010, ley 101
Ley para enmendar la Ley Número 213 de 1996; Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1996 y derogar la Ley Núm. 100 de 2005; Ley para el Desarrollo de Centros Gratuitos de Acceso a la Internet a través de todo Puerto Rico
Ley Núm. 101 de 28 de julio de 2010
Para derogar la Ley Núm. 100 de 26 de agosto de 2005, conocida como “Ley para el Desarrollo de Centros Gratuitos de Acceso a la Internet a través de todo Puerto Rico”, y para enmendar la Ley Número 213 de 12 de septiembre de 1996, según enmendada, conocida como la “Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1996”, a los efectos de añadir el Artículo III-7C para autorizar a la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico, a establecer un Centro de Acceso al Internet, en cada uno de los Municipios de Puerto Rico en donde no exista uno, junto con las agencias del Gobierno central, los Municipios de Puerto Rico, y otras entidades privadas, educativas y comunitarias; para crear un manual de guías y procedimientos operacionales para administrar dichos Centros; y para la implantación de acceso inalámbrico al Internet, (WiFi, por sus siglas en inglés) en las plazas públicas municipales de Puerto Rico.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprobó la Ley Núm. 100 de 26 de agosto de 2005, conocida como “Ley para el Desarrollo de Centros Gratuitos de Acceso a la Internet a través de todo Puerto Rico”, autorizando a la Junta a promover, en coordinación con las agencias del Gobierno, los Municipios de Puerto Rico, las empresas privadas y entidades educativas, la implantación de un programa abarcador que incluya el establecimiento de un Centro Gratuito de Acceso al Internet en cada uno de los Municipios de Puerto Rico, y a crear un reglamento para regir dichos centros.
La medida autoriza a la Junta a recibir y administrar fondos provenientes de asignaciones legislativas, transferencias, delegaciones, aportaciones y donativos de cualquier índole que reciba de agencias, gobiernos municipales y del Gobierno de los Estados Unidos de América, así como los provenientes de personas, organizaciones no gubernamentales y de otras entidades privadas para el diseño e implantación de proyectos, programas o servicios a ser ejecutados u ofrecidos por los Telecentros.
A partir de la aprobación de la medida, la Junta realizó un estudio para comprender la magnitud de su implantación. Para ello, se evaluaron iniciativas similares en otras partes del mundo, en particular el Community Technology Centres Network del U.S. Department of Housing and Urban Development de los Estados Unidos, Community Access Program (CAP) de Canadá, Telecottages de Hungría y el Desarrollo de Ciudades Digitales de Chile (Infocentros). Además, se identificaron y evaluaron diferentes Centros Tecnológicos, establecidos a través de todo Puerto Rico, gracias a iniciativas del sector público y privado, programas federales y entidades sin fines de lucro. Asimismo, se preparó un cuestionario para evaluar las áreas de infraestructura, locales y disponibilidad de fondos de cada Municipio. Finalmente, se hizo un acercamiento a distintos componentes del sector público y privado, a organizaciones sin fines de lucro, y a entidades educativas, para ver su deseo de cooperar con la viabilidad de los Centros Gratuitos de Acceso a la Internet.
Las respuestas fueron limitadas, situación preocupante, ya que según dicta la Ley para el Desarrollo de Centros Gratuitos de Acceso a la Internet, la participación de estos sectores es fundamental para poner en marcha el monumental proyecto de abrir Centros en setenta y ocho (78) municipios.
Es por esto, que esta Asamblea Legislativa entiende necesario derogar la mencionada Ley Núm. 100 y darle la responsabilidad a la Junta de establecer un Centro de Acceso al Internet, en cada uno de los Municipios de Puerto Rico en donde no exista uno, junto con las agencias del Gobierno central, los propios Municipios, y otras entidades privadas, educativas y comunitarias; crear un manual de guías y procedimientos operacionales para administrar dichos Centros, y la implantación de acceso inalámbrico al Internet (WiFi) en las plazas públicas municipales.
Sigue siendo un mandato impostergable para el Gobierno de Puerto Rico lograr el objetivo principal de fomentar el desarrollo económico, la educación y el interés ciudadano en el uso de la tecnología y su acceso al Internet. Lamentablemente, en Puerto Rico muchas familias, en especial aquellas de escasos recursos económicos, no cuentan con el capital necesario para costear la provisión de tecnología o equipos de informática en sus hogares. Aunque en la Isla el por ciento de familias con acceso a banda ancha, computadoras y, por ende, con acceso al Internet ha ido en aumento, todavía existe el fenómeno de la brecha digital.
La brecha digital define a aquellos que tienen los recursos económicos para apropiarse de la tecnología, y tener acceso a ella, y aquellos que no lo tienen. Además, este término diferencia aquellos grupos que tienen la capacidad para utilizar la tecnología de forma eficaz y avanzada, versus los sectores con menos alfabetización tecnológica. De igual manera, esta frase se refiere a aquellos grupos que pueden acceder contenido digital de calidad, con los que no pueden tenerlo.
Los gobiernos de todo el mundo, basándose en que los propios procesos de desarrollo dependen de la disminución de la brecha digital, han desarrollado planes encaminados a estimular no sólo el acceso, sino también el uso y la apropiación de las nuevas tecnologías, con el apoyo de múltiples sectores de la sociedad. La apropiación del WiFi ha contribuido a la reducción de la brecha digital, permitiendo el acceso de información, desde cualquier punto. En cuanto al uso, la experiencia mundial ha demostrado que el acceso igual del público a la tecnología sirve varios propósitos, tales como el desarrollo cultural, económico, social y educativo.
Esta Asamblea Legislativa, mediante la creación de los Centros de Acceso al Internet y la ubicación de acceso inalámbrico (WiFi) en las plazas públicas, ayudará a encaminar a Puerto Rico al cierre de la brecha digital. Su implantación fomentará su uso como un centro de entretenimiento, social y cultural, a su vez, promoviendo el desarrollo económico de las localidades circundantes.
Por otro lado, la experiencia global ha demostrado que el éxito de los Centros de Acceso al Internet depende de su sustentabilidad, a largo plazo. Los factores críticos de éxito identificados para lograr la sustentabilidad son: aceptación y apropiación del Centro, por parte de la comunidad; ubicación física del local en un lugar conocido y accesible para la comunidad; contar con un administrador con habilidades para relacionarse con el público; fomentar el desarrollo de habilidades de la comunidad como generadora de contenidos locales para Internet; asegurar, a través de los convenios necesarios, la adecuada capacitación de la comunidad en el uso de las tecnologías de información y capacitación; desarrollo de un plan de difusión de sus servicios a la comunidad; equipamiento y acceso adecuado a Internet; horario de atención compatible con las posibilidades y necesidades de la comunidad; condiciones de seguridad para sus usuarios y los activos físicos del Centro; acceso a contenido adecuado para el mejoramiento de la comunidad, generación de recursos financieros y la administración eficiente de los mismos.
Para lograr esta sustentabilidad, la Junta proveerá un subsidio inicial máximo para la adquisición de las tecnologías de la información y comunicación y el mobiliario de estos Centros, sujeto a las limitaciones de su presupuesto y de manera escalonada, comenzando con centros pilotos, por los próximos tres (3) años, luego de esta medida ser aprobada. Los Municipios se encargarán de proveer el local, el personal, los seguros, los gastos operacionales y de mantenimiento, y de salvaguardar la sustentabilidad de éstos, a partir de su inauguración.
Además, se autorizará a los Municipios a que podrán delegar la administración del Centro a una organización sin fines de lucro para garantizar la continuidad de las operaciones, mediante acuerdos o contrato escrito. Será responsabilidad del Municipio notificar a la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico el acuerdo que ha suscrito.
De igual forma, el establecimiento de acceso inalámbrico en las plazas públicas, estará sujeto a las limitaciones del presupuesto de la Junta y a otros factores, como por ejemplo la geografía del lugar, servicio eléctrico, entre otros, y estará sujeto al mismo itinerario escalonado de implantación que los Centros.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se deroga la Ley Núm. 100 de 26 de agosto de 2005, mejor conocida como “Ley para el Desarrollo de Centros Gratuitos de Acceso a la Internet a través de todo Puerto Rico”.
Artículo 2.-Se añade un nuevo inciso (ll) al Artículo 3, del Capítulo I de la Ley Núm. 213 de 12 de septiembre de 1996, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 3.-Definiciones.
(a) …
(ll) Centros de Acceso al Internet- centros municipales de servicios donde la información, asistencia y ayuda están disponibles para todo aquél que requiera utilizar las tecnologías de la información y la comunicación, para acceder al Internet de manera gratuita y en igualdad de condiciones.”
Artículo 3.-Se añade el Artículo III-7C a la Ley Núm. 213 de 12 de septiembre de 1996, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo III-7C.- Creación de Centros de Acceso al Internet e implantación de acceso inalámbrico en las plazas públicas
Se ordena y autoriza a la Junta a crear Centros de Acceso a la Internet, junto con las agencias gubernamentales pertinentes, los Municipios de Puerto Rico y entidades privadas, educativas y comunitarias. Se procederá a establecer un Centro de Acceso al Internet, en las municipalidades donde no exista uno y en aquella área donde se brinde mayor acceso a los ciudadanos. La Junta estará obligada al diseño e implantación inicial de estos Centros de Acceso al Internet, procurando que éstos cuenten con la infraestructura y equipos necesarios para el cumplimiento con las disposiciones de esta Ley. La Junta proveerá un subsidio inicial máximo para la adquisición de las tecnologías de la información y comunicación y el mobiliario, sujeto a las limitaciones de su presupuesto y de manera escalonada, a través del establecimiento de centros pilotos, por los próximos tres (3) años, luego de la aprobación de esta Ley. Será obligación de los Municipios proveer un local, el personal, el mantenimiento de la planta física, de la infraestructura y los equipos, y el pago de las utilidades, entre otros.
Concretamente, la Junta proveerá todo el mobiliario, computadoras, equipo de seguridad, programación y remodelaciones menores a los espacios. Los municipios proveerán el espacio, utilidades, línea telefónica, costos recurrentes y el personal para administrar el Centro. La transferencia de la Junta a los Municipios se realizará con la inauguración de los mismos.
La Junta estará obligada, a su vez, a establecer acceso al Internet, mediante el uso de la tecnología conocida como WiFi, en las plazas públicas de cada Municipio, de tal manera que la densidad de la señal garantice a la ciudadanía un acceso óptimo y adecuado para asegurar un contenido digital de calidad. El establecimiento de acceso inalámbrico en las plazas públicas, estará sujeto a las limitaciones del presupuesto de la Junta y otros factores, como por ejemplo la geografía del lugar, servicio eléctrico, entre otros, y al mismo itinerario escalonado de implantación de los Centros.”
Artículo 4.- Se autoriza a los Municipios y otras agencias a recibir y administrar fondos provenientes de asignaciones legislativas, de transferencias, delegaciones, aportaciones y donativos de cualquier índole, que reciban de agencias, del Gobierno estatal y federal, así como los provenientes de personas, organizaciones no gubernamentales y de otras entidades privadas, para el mantenimiento y sustentabilidad de estos Centros.
Además, se autoriza a los Municipios a desarrollar actividades o brindar servicios adicionales a la comunidad, acordes con el desarrollo económico, social, cultural y educativo del sector que sirve, que ayuden a sufragar los gastos de mantenimiento y operacionales, para asegurar la sustentabilidad del Centro, y el acceso igual al Internet para todos.
Se ordena y autoriza a los Municipios a establecer un programa de adopción con la empresa privada, que ayude a sufragar parcial o totalmente los costos de mantenimiento u operacionales, a donar servicios, equipo o cualquier otro material adecuado para los Centros de Acceso al Internet ordenados por esta Ley. Este programa debe ser establecido, conforme con las leyes y los reglamentos vigentes del Gobierno estatal y federal.
Se autoriza a la Junta a servir como facilitador en el trámite de fondos federales para los Municipios que apoyen el establecimiento de los Centros.
Artículo 5.- Con el interés de asegurar la inversión pública y velar por el buen uso de los fondos públicos, los Municipios que reciban el subsidio inicial, por virtud de la presente Ley, serán responsables del buen aprovechamiento de los recursos provistos y de garantizar la continuidad de las operaciones del Centro, después del primer año de establecido.
Los Municipios podrán delegar la administración del Centro a una organización sin fines de lucro para garantizar la continuidad de las operaciones, mediante acuerdo o contrato escrito. Será responsabilidad del Municipio notificar a la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico del acuerdo suscrito para la administración del Centro y de las condiciones del mismo.
Si el Municipio no pudiese seguir o no pudiese transferir la administración del Centro a una entidad sin fines de lucro, deberá reembolsar a la Junta una cantidad fija o porcentual, de conformidad al subsidio inicial utilizado para la habilitación del Centro, según se establezca en el acuerdo o contrato suscrito entre la Junta y el Municipio.
Artículo 6.- La Junta deberá preparar un Manual de Guías y Procedimientos Operacionales, acorde con las leyes y reglamentos del Gobierno de Puerto Rico y del Gobierno de los Estados Unidos de América.
Artículo 7.- Si cualquier parte de esta Ley fuese declarada nula por un Tribunal con jurisdicción, este fallo no afectará ni invalidará el resto de la Ley, y su efecto quedará limitado al objeto de dicho dictamen judicial.
Artículo 8.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. No obstante, se le brinda un término de tres (3) meses, a partir de la aprobación de esta Ley, a la Junta para establecer el Manual de Guías y Procedimientos Operacionales y adoptar los formularios que sean necesarios para la implantación de la misma. Además, se le ordena a la Junta preparar un itinerario de implantación para los Centros y el acceso inalámbrico en las plazas públicas, siguiendo las disposiciones del Artículo III-7C, para lo cual se le brinda un término de seis (6) meses.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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