Ley Núm. 105 del año 2010
(P. de la C. 1203); 2010, ley 105
Para añadir un último párrafo al Artículo 2.25 de la Ley Núm. 22 de 2000; Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico
LEY NUM. 105 DE 29 DE JULIO DE 2010
Para añadir un último párrafo al Artículo 2.25 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", a los fines de disponer que el diez (10) por ciento de lo que se recaude por concepto de multas por violaciones al referido Artículo, sea destinado al Departamento de Salud para compra de efectos y equipos de asistencia tecnológica o médicos utilizados por personas indigentes con impedimentos físicos.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", penaliza en su Artículo 2.25 el mal uso de los rótulos removibles que son asignados a personas con impedimentos para identificar sus vehículos a la hora de buscar un estacionamiento.
Las violaciones a dicho Artículo constituirán una falta administrativa de conformidad con lo establecido en los Artículos 2.21, 2.21a y 2.22 de dicha Ley. El diez por ciento (10%) del dinero recaudado por este concepto está destinado a la Directoría de Servicios al Conductor (DISCO). De igual forma, entendemos que es justo y necesario el que parte del recaudo por concepto de estas multas, se utilice en beneficio de los propios impedidos, los cuales son las víctimas directas en lo que a la violación de este Artículo se refiere.
Es de conocimiento de todos, lo costoso que resulta la adquisición de equipos médicos y tecnológicos utilizados por personas con impedimentos físicos. Muchas veces estos equipos son la única alternativa que éstos tienen para poder desarrollar un modo de vida más fácil y para aliviar o minimizar las barreras que la vida le ha puesto debido a sus padecimientos.
Por ello, entendemos que es imperioso brindarles ayuda, y sobre todo, mayores incentivos económicos a las personas que carecen de recursos necesarios para adquirir los equipos médicos requeridos por orden médica.
Reconociendo las necesidades particulares de la población con impedimentos, en las últimas décadas se han promovido iniciativas para garantizar la igualdad de las personas con impedimentos en nuestra sociedad. Esta Asamblea Legislativa, entiende que esto es una iniciativa adicional, para proveerles a las personas con impedimentos indigentes la oportunidad de convertirse en individuos independientes y puedan contribuir al máximo desarrollo de nuestra Isla.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se añade un último párrafo al Artículo 2.25 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico” para que lea como sigue:
“Artículo 2.25.-Actos ilegales y penalidades
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Disponiéndose, además, que otro diez por ciento (10%) de los fondos recaudados con la multa serán destinados al Departamento de Salud para compra de efectos y equipos de asistencia tecnológica o médicos utilizados por personas médicos indigentes con impedimentos físicos.”
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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Presidenta de la Cámara
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Presidente del Senado
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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