Ley Núm. 107 del año 2010
(Sustitutivo de la Cámara
al P. de la C. 2072); 2010, ley 107
Para enmendar las Secciones 3, 6, 11 y 15; y para añadir una nueva Sección 15-A a la Ley Núm. 19 de 1977; Ley de la Policía Municipal de Puerto Rico y el Art. 5 a la Ley Núm. 53 de 1996; Ley de la Policía de Puerto Rico.
LEY NUM. 107 DE 29 DE JULIO DE 2010
Para enmendar las Secciones 3, 6, 11 y 15; y para añadir una nueva Sección 15-A a la Ley Núm. 19 de 12 de mayo de 1977, según enmendada, conocida como “Ley de la Policía Municipal de Puerto Rico”, a los fines de ampliar la jurisdicción de los policías municipales, establecer sus facultades y deberes, facultarlos a realizar arrestos conforme a lo dispuesto en la Regla 11 de las de Procedimiento Criminal; añadir un nuevo inciso (r) al Artículo 5 de la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, conocida como “Ley de la Policía de Puerto Rico de 1996”, a los fines de facultar al Superintendente de la Policía para que ejerza las obligaciones impuestas por la Ley Núm. 19 de 12 de mayo de 1977, según enmendada, conocida como “Ley de la Policía Municipal de Puerto Rico”; y para otros fines relacionados.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Como parte de la política pública de nuestro gobierno en combatir la criminalidad y así mejorar la calidad de vida de todos los que residen en nuestra Isla, se debe desarrollar un plan de seguridad pública moderno y de avanzada a nuestros tiempos. Una respuesta inteligente y efectiva a la criminalidad requiere de un esfuerzo coordinado. La Policía desempeña uno de los roles esenciales en el proceso de intervenir y prevenir el delito, sin embargo, es necesario que a la Policía Municipal se le brinden mayores facultades, poderes y responsabilidades para que asuman un rol más activo en combatir la criminalidad.
Esta Ley responde a un reclamo de la sociedad, que busca menos discursos y más resultados que redunden en una mejor calidad de vida. Es un hecho incontrovertible que los Alcaldes de los Municipios son quienes representan el poder público más cercano a los ciudadanos y quienes mejor conocen los problemas de sus respectivas comunidades. Múltiples Alcaldes han demostrado, a través del desempeño loable de sus Policías Municipales, que están capacitados para liderar y desarrollar planes de seguridad encaminados a prevenir y combatir la delincuencia dentro de sus Municipios.
Para atender la complejidad y diversidad de situaciones relacionadas al campo de seguridad pública en nuestro país, tanto a nivel estatal como local, entiéndase municipal, es imperativo que la Policía Municipal se apodere de un nuevo sistema de seguridad y brindándoles mayor jurisdicción, responsabilidades y deberes, enfocados y capacitados para atender las necesidades específicas de la ciudadanía.
Estos nuevos poderes y responsabilidades de la Policía Municipal marcarán un nuevo hito en la historia de la autonomía municipal y representan una aportación concreta del Gobierno en la búsqueda de soluciones para prevenir la incidencia delictiva en el país; garantizar, mantener y restablecer el orden y la paz pública; salvaguardar la vida, integridad y seguridad de las personas; proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos; velar por el respeto y preservación de los bienes, propiedad del Estado y de los particulares.
Por eso, esta Asamblea Legislativa entiende que es necesario legislar sobre este asunto y apoderar a la Policía Municipal con mayores facultades y responsabilidades. Esto permitirá a los Municipios combatir la criminalidad de una manera más efectiva.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda la Sección 3 de la Ley Núm. 19 de 12 de mayo de 1977, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 3.-Facultades y obligaciones generales.
Cualquier municipio podrá establecer un cuerpo de vigilancia y protección pública que se denominará "Policía Municipal", cuya obligación será prevenir, descubrir e investigar los delitos de violencia doméstica, conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley Para la Intervención con la Violencia Doméstica”, investigar y procesar en todas sus modalidades los delitos de acecho, escalamiento, agresión, apropiación ilegal y los delitos menos graves conforme al Código Penal de Puerto Rico; y el delito de Posesión de Sustancias Controladas bajo el Artículo 404 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como “Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico”, y perseguir los delitos que se cometan dentro de los límites jurisdiccionales del municipio correspondiente o aún fuera de éstos cuando sea necesario para culminar una intervención iniciada en el municipio de su jurisdicción, y de conformidad a la jurisdicción que se les concede en esta Ley; y compeler la obediencia a las ordenanzas y reglamentos promulgados por el municipio correspondiente. Se faculta al Superintendente de la Policía de Puerto Rico a emitir la certificación correspondiente a los miembros del Cuerpo de la "Policía Municipal" que cumplan o hayan cumplido con los requisitos de adiestramiento que se le ofrece a la "Policía Estatal", ya sea mediante la convalidación de todos los adiestramientos o cursos que equiparen con estos requisitos. Entendiéndose, que la certificación que emitirá el Superintendente no implicará responsabilidad para el Gobierno de Puerto Rico por actos u omisiones cometidos por un miembro del Cuerpo. El Superintendente no acogerá solicitud alguna de certificación de aquellos municipios cuyas Guardias Municipales y demás componentes relacionados con la salud, seguridad y protección pública, no estén integrados a las disposiciones de los Artículos 1 y siguientes de la Ley Núm. 144 de 22 de diciembre de 1994, según enmendada.
Una vez certificados, los "Guardias Municipales" por el Superintendente se conocerán como Policías Municipales y podrán actuar con la misma autoridad y facultad como agentes del orden público que tiene la Policía Estatal en todos aquellos poderes y responsabilidades contenidos en esta Ley. Además, los Policías Municipales estarán facultados para realizar investigaciones de conformidad a la jurisdicción que se les concede en esta Ley. Los municipios que al momento de aprobarse esta Ley tengan operando Cuerpos de Guardias Municipales tendrán dos (2) años para someter a éstos al adiestramiento establecido en esta medida, de tenerse que extender este término el mismo deberá ser hecho por el Alcalde con el consejo del Superintendente de la Policía de Puerto Rico. Aquellos Guardias Municipales que no estén certificados como Policías Municipales tendrán las facultades, responsabilidades, funciones, deberes y derechos que ostentaban antes de la creación de los Cuerpos de la Policía Municipal. Hasta tanto no sean certificados por el Superintendente, les serán de aplicabilidad las disposiciones reglamentarias vigentes antes de las enmiendas contenidas en esta Ley. Entendiéndose, que tales disposiciones se harán formar parte del Reglamento que por virtud de esta Ley se promulgue. El descargo de las nuevas autoridades y funciones del Cuerpo de la Policía Municipal, una vez certificados, serán las establecidas en esta Ley y se incluirán en el Reglamento de la Policía Municipal. Una vez aprobado dicho Reglamento, los Policías Municipales podrán ejercer las facultades que esta Ley les concede.
Las divisiones de investigación especializada serán de competencia exclusiva de las Unidades de la Policía Estatal, el Departamento de Justicia u otras agencias y el Gobierno Federal. No obstante, el Superintendente de la Policía de Puerto Rico estará facultado para autorizar la creación de divisiones especializadas en los Cuerpos de la Policía Municipal, previa solicitud del municipio, el cual deberá acreditar la necesidad de la creación de la misma y que cuenta con el personal y los recursos necesarios para su funcionamiento. Los poderes y facultades adjudicados a la Policía Municipal no restringen los poderes y obligaciones de la Policía de Puerto Rico, por lo que en casos de conflicto de jurisdicción o competencia, siempre prevalecerá la Policía Estatal. Disponiéndose, que bajo ningún concepto la Policía Municipal podrá crear unidades de agentes encubiertos para el desempeño de los deberes y obligaciones que esta Ley le impone.
El municipio que interese contar con una unidad especializada previa autorización de la Legislatura Municipal, deberá someter la petición por escrito al Superintendente. Este tendrá treinta (30) días, contados a partir del recibo de la solicitud, para aceptar o denegar la misma. En caso de que deniegue la misma, deberá explicar las razones para tal denegatoria y los municipios adoptarán las recomendaciones y someterán nuevamente su solicitud para la aprobación del Superintendente.
Estos cuerpos denominados "Policía Municipal" se establecerán a solicitud del Alcalde mediante resolución aprobada al efecto por la Legislatura Municipal. Todo cuerpo de "Policía Municipal" que se establezca a partir del requisito de certificación y otorgamiento de los poderes y responsabilidades como Guardia Municipal requerirá la ratificación del Superintendente de la Policía de Puerto Rico. Lo establecido en esta Sección no afectará derechos adquiridos conforme a los Reglamentos adoptados por legislación. Respecto a la administración de los recursos humanos el Cuerpo de la Policía Municipal, se regirá por lo dispuesto en esta Ley y la reglamentación que en virtud de la misma se adopte.
Cualquier municipio podrá establecer programas preventivos similares a los de la Policía Estatal, tales como la Liga Atlética Policiaca, Calidad de Vida Escolar, De Vuelta a la Vida, Los Patrulleritos, Comunidad y otros.
A los fines de garantizar que los municipios cuenten con los mejores recursos disponibles se dispone que:
(a) Ninguna persona realizará acto alguno que impida el nombramiento imparcial del personal de la “Policía Municipal”, ni la aplicación de las disposiciones de esta Ley, ni las reglas adoptadas con relación a los nombramientos. Tampoco hará ni aceptará declaración, certificación o informe falso con relación a cualquier examen, certificación o nombramiento hecho bajo las disposiciones de esta Ley o de los Reglamentos adoptados en relación con la misma. Ninguna persona se hará pasar por otra o permitirá o ayudará de modo alguno a que otra persona se haga pasar fraudulentamente por ella en relación con cualquier examen, prueba oral o escrita que se requiera para ingreso o ascenso en la Policía Municipal de Puerto Rico.
(b) Cualquier persona que violare el inciso (a) de esta Sección será culpable de delito menos grave y convicta que fuere será castigada con multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de mil (1,000), o cárcel por un término que no excederá los noventa (90) días, o ambas penas a discreción del Tribunal. Además, dicha persona será considerada inelegible para nombramiento y prestación de servicios de cualquier otra naturaleza en los departamentos, agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas y subdivisiones políticas del Gobierno de Puerto Rico por un término de cinco (5) años a partir de la fecha en que la sentencia sea final y firme. Si fuere un empleado o funcionario, o prestare servicios de cualquier naturaleza en cualesquiera de las dependencias antes mencionadas, quedará cesante tan pronto sea final y firme la sentencia.
(c) Constituirá delito menos grave la intervención indebida de cualquier persona ajena a la Policía Municipal que carezca de autoridad o facultad supervisora o nominadora en la Policía Municipal, que utilizando ventaja político partidista o influencias indebidas pretenda por motivos ajenos a los mejores intereses de la Policía Municipal obtener ingreso, reingreso, ascenso, traslado, despido, descenso o cualquier acción para el beneficio o perjuicio de algún miembro de la Policía, y convicta que fuere, será sancionada con pena de multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de mil (1,000), o cárcel por un término que no excederá los noventa (90) días, o ambas penas a discreción del Tribunal. No se entenderá como intervención indebida el hacer recomendaciones o sugerencias en relación con asuntos de carácter humanitario, social, de justicia o de administración.”
Artículo 2.-Se enmienda la Sección 6 de la Ley Núm. 19 de 12 de mayo de 1977, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 6.-Poderes y responsabilidades.-
Además de los otros deberes que se impongan en virtud de otras leyes, el Cuerpo de la Policía Municipal tendrá, dentro de los límites territoriales del municipio correspondiente, los deberes que en virtud de esta Ley se autoricen y de conformidad a la reglamentación adoptada en virtud de la misma. A esos fines la Policía Municipal tendrá los siguientes poderes y responsabilidades:
(a) Cumplir y hacer cumplir la ley, proteger la vida y la propiedad de los ciudadanos, velar por la seguridad y el orden público, prevenir la comisión de actos delictivos y realizar investigaciones de conformidad a la jurisdicción que se les concede en esta Ley. Además, podrán en el desempeño de sus funciones y efectuar arrestos sin orden judicial como funcionarios del orden público, según establecido en la Regla 11 de las de Procedimiento Criminal vigentes.
(b) Compeler la obediencia a las ordenanzas y reglamentos promulgados por el municipio correspondiente y ofrecer la debida orientación de las ordenanzas relacionadas con la seguridad y el orden público.
(c) Hacer cumplir las disposiciones de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocidas como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", exceptuando casos de accidentes fatales o cuando hubiere grave daño corporal, y expedir los correspondientes boletos de faltas administrativas de tránsito en caso de infracción a dichas disposiciones y relativas a los límites de velocidad.
(d) Ofrecer adecuada protección y vigilancia a la propiedad municipal, sus edificios, oficinas y dependencias.
(e) Establecer un servicio de patrullaje preventivo.
(f) Mantener la debida vigilancia en las áreas de estacionamiento y zonas de cruces de escolares y dirigir el tránsito en las áreas de mayor congestión vehicular.
(g) Prestar la debida protección al público reunido en las actividades recreativas, deportivas, sociales, cívicas y religiosas que se celebren en el municipio y velar por el mantenimiento del orden en tales actividades.
La Policía Municipal no podrá intervenir ni prestar servicios como tal en ningún conflicto huelgario u obrero patronal, excepto cuando el Superintendente de la Policía Estatal requiera sus servicios o a tenor con lo dispuesto en la Sección 15 de esta Ley.
(h) Hacer cumplir las disposiciones de las Secciones 1 y siguientes de la Ley Núm. 21 de 4 de junio de 1969, que impone penalidades por arrojar basura a las vías públicas o privadas. En todo caso en que un Policía Municipal expidiere una infracción bajo este inciso, el setenta y cinco (75) por ciento del total de las multas que se impongan por virtud de este delito se remitirán al Municipio que originó la infracción.
(i) No obstante lo dispuesto en las Secciones 1 y siguientes de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, y sus reglamentos, o lo indicado por luces y señales, cualquier miembro de la Policía Municipal, de ser necesario a su juicio para despejar el tránsito congestionado de una vía pública, podrá variar lo que en las mismas se indicare, y será la obligación de todo conductor de vehículo de motor o peatón obedecer dicha orden o señal.
(j) Los miembros de la Policía Municipal podrán usar cualquier aparato electrónico o mecánico de reconocida exactitud a los fines de determinar y comprobar la velocidad de los vehículos de motor que transitan por las vías públicas.
(k) Ninguna persona podrá voluntariamente desobedecer o negarse a cumplir una indicación u orden legal que se imparta en la forma dispuesta en esta Ley por un miembro de la Policía Municipal con autoridad legal para dirigir, controlar o regular el tránsito. Toda persona que incumpla con esta disposición incurrirá en delito menos grave, y convicta que fuere será castigada con multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de mil (1,000), o cárcel por un término que no excederá los noventa (90) días, o ambas penas a discreción del Tribunal.
(l) Hacer cumplir las disposiciones dirigidas a prevenir y combatir la violencia doméstica en Puerto Rico, contenidas en los Artículos 1 siguientes de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, conforme los parámetros dispuestos en la misma.
(m) Los municipios podrán crear divisiones de investigaciones internas y en aquellos casos en que como resultado de una investigación surja un motivo fundado en cuanto a la comisión de un delito, deberán someter el asunto a la Policía de Puerto Rico y/o a cualquier otra agencia pertinente.
(n) Realizar investigaciones criminales en los delitos de violencia doméstica, conforme a la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, investigar en todas sus modalidades los delitos de acecho, escalamiento, agresión, apropiación ilegal y los delitos menos graves conforme al Código Penal de Puerto Rico; y el delito de Posesión de Sustancias Controladas bajo el Artículo 404 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como “Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico”. A tales efectos, el Superintendente de la Policía de Puerto Rico, en conjunto con los Comisionados de los Policías Municipales establecerán un protocolo en el cual se dispondrán los acuerdos de intervención e investigación de los delitos enumerados.
(o) Establecer acuerdos de colaboración con la Policía de Puerto Rico, y/o las agencias de seguridad pública del Gobierno Federal (task force) para efectuar aquellas tareas que dichas entidades entiendan necesario delegarles. Disponiéndose, que en dichas circunstancias, los miembros de la Policía Municipal estarán cubiertos por los mismos derechos y garantías que le asisten a los Policías Estatales, y el Gobierno de Puerto Rico vendrá obligado a responder por las actuaciones de estos, conforme a lo establecido en esta Sección, los beneficios que les conceda el Gobierno de Puerto Rico no afectará cualquier otro beneficio al que éstos tengan derecho en el municipio donde presten servicios.
(p) Los municipios podrán contratar recursos técnicos que faciliten la labor de investigación de los Policías Municipales.
Previo a la realización de los poderes y responsabilidades contenidas en esta Sección, los miembros de la Guardia Municipal tendrán que haber completado los cursos básicos del adiestramiento que ofrece el Colegio Universitario de Justicia Criminal de Puerto Rico. Una vez completado el adiestramiento, el Superintendente de la Policía certificará dichos miembros de la Guardia Municipal como Policías Municipales.
La Policía Municipal podrá ejecutar las nuevas facultades y poderes contenidas en esta Ley, en el Reglamento que se promulgue al efecto excepto en las áreas en las que explícitamente estén excluidos por esta Ley y/o por el Reglamento que se promulgue, una vez completados todos los requisitos de adiestramientos igual al de la Policía Estatal y el Superintendente de la Policía certifique tal hecho al Alcalde. Cuando los miembros de un Cuerpo de la Guardia Municipal hayan cumplido, y así lo hagan constar, con todos los requisitos vigentes con antelación al otorgamiento de las mismas facultades y autoridad de la Policía Estatal, el Superintendente de la Policía Estatal podrá convalidar los adiestramientos y certificar, o en su lugar, requerirá que se completen los mismos antes de certificar. Aquellos Policías Municipales con cinco (5) o más años de servicio en labores de supervisión y que ostenten un rango, a solicitud del Alcalde serán certificados sin necesidad de tener que tomar algún curso adicional.
Será responsabilidad del Municipio cubrir todos los gastos relacionados con el adiestramiento inicial y subsiguientes para capacitar los miembros de la Policía Municipal que ingresen en dicho Cuerpo a partir de la aprobación de esta Ley, los cuales recibirán un adiestramiento igual al de la Policía de Puerto Rico.”
Artículo 3.-Se añade un segundo párrafo a la Sección 11 de la Ley Núm. 19 de 12 de mayo de 1977, según enmendada, que leerá como sigue:
“Sección 11.-Representación legal
…
En aquella instancia en la que el miembro del Cuerpo fuere demandado en una acción civil que tenga su origen y surja de actuaciones mientras no se encuentra en servicio, pero presencie la comisión de un delito e intervenga le serán extendidas las mismas protecciones aplicables a aquellos miembros del Cuerpo que se encuentren en servicio. Si los hechos surgiesen dentro de la jurisdicción geográfica donde presta servicios, el Municipio correspondiente asumirá los costos de representación legal en los que se tenga que incurrir. No obstante, de ocurrir los hechos fuera de la jurisdicción geográfica, corresponderá al Gobierno de Puerto Rico asumir los costos de representación legal, aplicándose las disposiciones de la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, conocida como “Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado”.”
Artículo 4.-Se enmienda la Sección 15 de la Ley Núm. 19 de 12 de mayo de 1977, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 15.-Coordinación con el Gobierno y la Policía Estatal.-
Para lograr los propósitos para los cuales se autoriza la creación de estos Cuerpos, el Alcalde deberá coordinar los esfuerzos que realiza la Policía Estatal para combatir y prevenir el crimen en todos sus aspectos. La Policía Estatal tomará aquellas medidas que sean necesarias para hacer efectiva la coordinación aquí dispuesta. En aquellos casos en que surja algún conflicto respecto a las áreas de jurisdicción de la Policía Estatal y aquéllas de la Policía Municipal, prevalecerá la Policía Estatal siempre.
En el desempeño de sus funciones y deberes los miembros de los Cuerpos de Policías Municipales deberán seguir los procedimientos administrativos y operacionales vigentes en la reglamentación municipal correspondiente y de conformidad con esta Ley; y confeccionar y utilizar todos los formularios aplicables al caso. Con sus intervenciones deberán informar al Centro de Mando de la Policía, requerir el correspondiente número de querella, en los casos en que esto sea necesario, referir los informes, datos, estadísticas y cualquier otra documentación que se le requiera por Reglamento, de manera que en forma uniforme se pueda establecer un control efectivo de sus actuaciones. La Policía de Puerto Rico en coordinación con los respectivos Alcaldes establecerá los controles y coordinación necesarios mediante reglamentación y órdenes administrativas sobre la forma que se integrarán los trabajos.
En aquellos casos en que el Gobernador certifique que debido a una emergencia tal como desastres naturales (huracán, tormenta, inundación, terremoto, incendio y otras causas de fuerza mayor), o en cumplimiento con la responsabilidad del Estado de proteger y velar por la seguridad y el orden público, se ordenará el servicio activo de la Policía Municipal como parte de la Policía Estatal, requiriéndose que copia de dicha certificación sea remitida al Alcalde y a la Legislatura Municipal de los municipios afectados en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas. La activación por el Gobernador de la Policía Municipal no excederá de los quince (15) días calendario a menos que medie una autorización mediante ordenanza o resolución aprobada por la Legislatura Municipal y firmada por el Alcalde del municipio correspondiente. La autoridad suprema en cuanto a la dirección de la Policía Estatal y la Policía Municipal, cuando sea activado como un sólo Cuerpo, residirá en el Gobernador de Puerto Rico.
Este podrá, además, ordenar la utilización de equipo, activos y personal de la Policía Municipal en las siguientes situaciones:
(a) En apoyo a oficiales de la Policía Estatal, en actividades y funciones dirigidas al control de tráfico de narcóticos en su localidad y con anuencia del Alcalde.
(b) Convocar, cuando sea necesario, un posse comitatus a fin de impedir o suprimir cualquier grave perturbación del orden público, rebelión o invasión.
(c) En cualquier otra circunstancia que se estime necesario.
Durante todo el tiempo en que dure dicha activación, los miembros de la Policía Municipal estarán cubiertos contra riesgos de daños físicos relacionados con el empleo y el Gobierno de Puerto Rico responderá por las actuaciones de estos, incluyendo aquellas protecciones dispuestas en la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, conocida como “Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado”.
En adición a las disposiciones anteriores, los Cuerpos de la Policía Municipal podrán entrar en acuerdos de colaboración con la Policía de Puerto Rico y/o las agencias de seguridad pública del Gobierno Federal (task force) para efectuar aquellas tareas que dichas entidades entiendan necesario delegarles. En dichas circunstancias, los miembros de la Policía Municipal estarán cubiertos por los mismos derechos y garantías que le asisten a los Policías Estatales, y el Gobierno de Puerto Rico vendrá obligado a responder por las actuaciones de éstos.”
Artículo 5.-Se añade una nueva Sección 15-A en la Ley Núm. 19 de 12 de mayo de 1977, según enmendada, que leerá como sigue:
“Sección 15-A.-Contratación de servicios policíacos municipales
Los municipios podrán contratar la prestación de servicios de seguridad, adicionales a los ya prestados por disposición de esta Ley, con los departamentos, instrumentalidades y corporaciones públicas del Gobierno de Puerto Rico; así mismo, se podrá contratar la prestación de servicios de seguridad con empresas privadas. La contratación de estos servicios con empresas privadas, tales como dueños y concesionarios de espectáculos artísticos, culturales o de entretenimiento, sólo podrá llevarse a cabo cuando ello no afecte los servicios regulares de la Policía Municipal. No podrán ser contratados servicios que envuelvan conflictos obrero-patronales, ni servicios de guardaespaldas.
Los fondos necesarios para sufragar los servicios que se hubieren de prestar a tenor con lo dispuesto en esta Sección serán pagados o afianzados en su totalidad y por adelantado al formalizarse el acuerdo que cubra los mismos. Se regulará mediante Reglamento el procedimiento y tarifa a pagarse por la contratación de los servicios de seguridad. Dicho Reglamento deberá ser promulgado por Ordenanza Municipal.
Los fondos derivados por lo dispuesto en esta Sección se utilizarán para la compra de materiales, equipos y el funcionamiento del Cuerpo Policíaco Municipal correspondiente.”
Artículo 6.-La Oficina de Gerencia y Presupuesto identificará los fondos para el pago de los adiestramientos necesarios a los fines de que los miembros de la Policía Municipal existentes al momento de la aprobación de esta Ley y que todavía no hayan sido recertificados por el Superintendente de la Policía, en consideración a las nuevas atribuciones y facultades aquí conferidas, puedan cumplir con todos los requisitos para obtener tal recertificación.
Artículo 7.-Se añade un nuevo inciso (r) al Artículo 5 de la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, que leerá como sigue:
“Artículo 5.-Superintendente – Facultades, atribuciones y deberes.
El Superintendente, como administrador y director de la Fuerza, tendrá las siguientes facultades y deberes:
(a) …
(r) Se faculta al Superintendente de la Policía de Puerto Rico a coordinar y establecer en conjunto con los municipios la creación de las áreas especializadas aquí descritas de la Policía Municipal; emitir las correspondientes certificaciones a los miembros de estos Cuerpos; ratificar cualquier Reglamento sobre los asuntos relacionados con los Cuerpos de la Policía Municipal; y velar por que se cumplan con las disposiciones de la Ley Núm. 19 de 12 de mayo de 1977, según enmendada, conocida como “Ley de la Policía Municipal de Puerto Rico”.”
Artículo 8.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. No obstante, se concede al Superintendente de la Policía de Puerto Rico ciento veinte (120) días para que en coordinación con los respectivos municipios recertifique a los Policías Municipales en atención a las nuevas atribuciones y facultades aquí conferidas. Una vez recertificados los Policías Municipales podrán asumir las nuevas atribuciones y facultades conferidas que ameriten recertificación por virtud de esta Ley.
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Presidenta de la Cámara
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Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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