Ley Núm. 113 del año 2010
(P. del S. 1000); 2010, ley 113
Ley del Registro Central de Cáncer de Puerto Rico y derogar la Ley Núm. 28 de 1951; Programa sobre el Cáncer
Ley Núm. 113 de 30 de julio de 2010
Para crear la “Ley del Registro Central de Cáncer de Puerto Rico”; derogar la Ley Núm. 28 de 20 de marzo de 1951, según enmendada; y para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Durante la última década se han alcanzado objetivos muy importantes en el control de cáncer en Puerto Rico. Este logro es el producto de esfuerzos combinados en los aspectos de la educación, la prevención, la detección temprana y el tratamiento. Desde mediados del siglo pasado, Puerto Rico estuvo a la vanguardia en el control de cáncer y en estudios realizados para investigar las causas y razones para esta enfermedad a través del Programa de Control de Cáncer del Departamento de Salud de Puerto Rico, creado a mediados del siglo pasado. Para mejorar el conocimiento de la epidemiología del cáncer en Puerto Rico se aprobó la Ley Núm. 28 de 20 de marzo de 1951, encomendándole al Programa la misión de recopilar, analizar y publicar información de todos los casos de cáncer de residentes de Puerto Rico. Se crea así el sistema de vigilancia de cáncer de Puerto Rico, uno de los más antiguos del mundo. Dicha Ley, hacía compulsorio el notificar al Programa de Control de Cáncer del Departamento de Salud cualquier caso de cáncer, carcinoma, linfoma (incluyendo la enfermedad de Hodgkin), sarcoma, leucemia, o cualquier otro crecimiento maligno o enfermedad neoplásica. Esta notificación era compulsoria para cualquier médico, superintendente o persona encargada de un hospital público o privado, entre otros. El Programa de Control de Cáncer del Departamento de Salud, eventualmente se dividió en dos componentes: el Registro Central de Cáncer de Puerto Rico y el Programa de Detección Temprana de Cáncer. Éste último dejó de existir hace años, pero el Registro Central de Cáncer de Puerto Rico continuó adscrito al Departamento de Salud. En julio de 2008, la administración del Registro Central de Cáncer de Puerto Rico se transfirió al Centro Comprensivo de Cáncer de la Universidad de Puerto Rico mediante un memorando de entendimiento.
Cuando se funda el Instituto Nacional de Cáncer en 1973 y se le encomienda el Programa Surveillance, Epidemiology and End Results (SEER por sus siglas en inglés), el sistema de vigilancia de cáncer de los Estados Unidos, el Registro Central de Cáncer de Puerto Rico fue invitado a ser parte de éste. El SEER es un programa modelo que recoge datos de cáncer de ciertos estados y áreas geográficas definidas representativas de todas las poblaciones de la nación. El Registro de Central de Cáncer de Puerto Rico fue parte de este programa, recibiendo apoyo federal, desde 1973 hasta el 1989, año en que SEER terminó la participación de Puerto Rico. Durante este tiempo la vasta mayoría de los pacientes de cáncer recibían servicios solamente en unas pocas instituciones. Éstas reportaban al Registro y éste enviaba personal a recoger la información de los casos a las otras facilidades y oficinas de médicos para poder cumplir con la responsabilidad de su participación en SEER, a pesar de que la responsabilidad de reportar al Registro siempre ha sido de las entidades que diagnostican o tratan pacientes. Al perder los fondos de SEER, el Registro perdió su principal fuente de recursos con la consiguiente pérdida de personal y de capacidad para mantenerse a la par con los desarrollos tecnológicos en el campo de la información de salud.
El programa SEER no recoge información de todos y cada uno de los casos de cáncer que ocurrían en la nación, sino de ciertas regiones definidas cubriendo solamente alrededor de una cuarta parte de la población. Para crear un sistema de vigilancia con registros de cáncer en cada estado y territorio, en 1992 el 102do Congreso de Estados Unidos promulgó la Ley Pública 102-515 de 24 de octubre de 1992, conocida como la “Ley de los Registros de Cáncer”, con el propósito de establecer un programa nacional de registros de cáncer, con registros estatales para recoger datos de todos y cada uno de los casos de cáncer in-situ o invasivo que ocurran en la nación.
Con los cambios en la medicina moderna, y los cambios introducidos por la Reforma de Salud, los pacientes de cáncer pueden recibir servicios en casi cualquier institución de la Isla, y servicios ambulatorios de diagnóstico, tratamiento o seguimiento en multiplicidad de oficinas, centros, y otros. Sin embargo, hasta el presente todas estas enmiendas no han sido suficientes para que el Registro pueda recibir los reportes de los casos completos, a tiempo y con la calidad que la ley federal exige, causando un retraso significativo al Registro.
El Centro Comprensivo de Cáncer fue creado en virtud de la Ley Núm. 230 del 26 de agosto de 2004, la cual dispone que éste será el organismo responsable de ejecutar la política pública con relación a la prevención, orientación, investigación y prestación de servicios clínicos y tratamientos relacionados con el cáncer en Puerto Rico. Entre los deberes y facultades del Centro Comprensivo de Cáncer de la Universidad de Puerto Rico está la de mantener un registro actualizado de incidencia y mortalidad de cáncer en Puerto Rico. Por esta razón y para agilizar el funcionamiento del Registro y lograr la meta de mejorar la calidad de los datos al nivel óptimo para investigación científica, el Centro Comprensivo de Cáncer solicitó al Departamento de Salud la administración del Registro Central de Cáncer de Puerto Rico.
El término “cáncer” se utiliza como el nombre general para referirse a un grupo de enfermedades que se caracterizan por una proliferación descontrolada de células en alguna parte del cuerpo, invadiendo los tejidos circundantes y otros órganos. Cuando estas condiciones no se detectan a tiempo o no se someten a tratamiento pueden causar graves complicaciones e incluso, eventualmente, la muerte.
En la actualidad, se calcula que una tercera parte de los hombres y una cuarta parte de las mujeres de Puerto Rico padecerán de cáncer en algún momento de su vida. Hoy en día hay decenas de miles de personas que viven con cáncer o que han padecido la enfermedad. El riesgo de desarrollar la mayoría de los tipos de cáncer se puede reducir mediante cambios en el estilo de vida de la persona, por ejemplo, dejar de fumar, limitar el tiempo de exposición al sol, hacer ejercicio y tener una alimentación sana. Mientras más temprano se detecte el cáncer y más rápido se comience el tratamiento, mayores serán las probabilidades de que el paciente viva por muchos años.
Un registro de cáncer es un sistema de vigilancia epidemiológica, diseñado para conocer la incidencia y la distribución del cáncer. Su información es esencial para la planificación y para la evaluación del impacto de los programas y tratamientos de cáncer. Además, permite estudiar los factores de riesgo y la realización de investigación en cáncer. La información se obtiene mediante la búsqueda activa de los datos de los casos de cáncer, en los lugares donde se estudian, se diagnostican o se tratan pacientes con cáncer. En estos casos, las reglamentaciones de privacidad de la información de salud proveen protección para la privacidad de ciertos datos de salud identificables, llamados información de salud protegida. Balanceando la protección de la información de salud individual contra la necesidad de proteger la salud pública, la Regla de Privacidad (HIPAA) expresamente permite la divulgación, sin autorización individual, a las autoridades de salud pública autorizadas por ley para recoger o recibir la información para el propósito de prevenir o controlar enfermedad, daño o discapacidad, incluyendo pero no limitadas a vigilancia de salud pública, investigación e intervenciones. El reporte a los registros de cáncer se halla dentro de esta definición. La Ley HIPAA no obstaculiza ninguna ley estatal que apoye u ordene el reportaje de enfermedades o lesiones para propósitos de salud pública.
Uno de los propósitos principales del Registro Central de Cáncer de Puerto Rico consiste en describir las características clínicas, histológicas y sociodemográficas de los casos de cáncer diagnosticados en Puerto Rico y su área de influencia, así como también conformar una base de datos actualizados de incidencia y mortalidad que permita realizar análisis comparativos en cuanto al comportamiento del cáncer en el ámbito nacional e internacional, medir la carga que significa el cáncer en nuestra población y a la vez medir el impacto de las políticas sociales en cuanto a programas de prevención de cáncer en nuestra Isla.
Tomando en consideración que el cáncer es la segunda causa de muerte en Puerto Rico y que los avances tecnológicos y de salud han evolucionado drásticamente durante los pasados años, se hace meritorio establecer una nueva Ley que atienda las necesidades del Registro Central de Cáncer de Puerto Rico y le permita recopilar toda la información demográfica, clínica y de seguimiento de todos los casos de cáncer diagnosticados o tratados en Puerto Rico, a tenor con los cánones que gobiernan el manejo e intercambio de la información de salud. La precisión, exactitud y el reporte de esta información, dentro de los límites de tiempo establecidos, permitirá aunar los esfuerzos necesarios para atender oportunamente los diagnósticos de cáncer y reducir la mortalidad por cáncer en Puerto Rico.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Título
Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como “Ley del Registro Central de Cáncer de Puerto Rico”.
Artículo 2.- Propósito
El Registro Central de Cáncer de Puerto Rico estará adscrito al Centro Comprensivo de Cáncer de la Universidad de Puerto Rico y será la entidad encargada de manejar y mantener un sistema óptimo de vigilancia de cáncer con el fin de procesar, analizar y divulgar la información sobre la incidencia y mortalidad de cáncer en nuestra Isla, dentro de los más altos parámetros de calidad y cumplimiento, según establecidos por las agencias nacionales y estatales reguladoras de datos e información de cáncer. Este Registro mantendrá una base de datos de todos los casos de cáncer diagnosticados, tratados o que fallezcan debido a esta enfermedad en Puerto Rico.
Artículo 3.- Deberes y Facultades
El Registro tendrá las siguientes facultades y deberes:
1. Determinar la incidencia anual de cáncer en Puerto Rico por grupos de edad, sexo, etnicidad, localización anatómica, tipo histológico y estado de la enfermedad. Igualmente, deberá determinar estadísticas de la distribución de los casos en función de las variables anteriormente mencionadas.
2. Estudiar las tendencias temporales y la distribución geográfica de la incidencia y mortalidad de los distintos tipos de tumores en Puerto Rico.
3. Identificar los grupos de población con mayor riesgo de padecer la enfermedad y ayudar a planificar y evaluar las actividades de control de esta patología.
4. Fomentar y realizar investigaciones epidemiológicas, así como facilitar la investigación básica y clínica sobre el cáncer.
5. Guiar la planificación y la evaluación de los programas de control de cáncer, así como promover la difusión de la información epidemiológica relevante para la prevención del cáncer.
6. Mantener la información en una base de datos sobre la incidencia y mortalidad de cáncer.
7. Mantener la seguridad física y electrónica y la confidencialidad de la información recopilada y almacenada de acuerdo a las leyes y estándares sobre confidencialidad aplicables.
8. Proveer apoyo para la toma de decisiones en el desarrollo de estrategias de detección temprana y prevención para todos los tipos de cáncer y ayudar a establecer las prioridades para asignar los recursos de salud.
9. Publicar la información de los datos de cáncer en el formato y agrupación necesaria para evitar la potencial identificación de algún caso particular de cáncer.
10. Mantener los acuerdos necesarios con las entidades estatales y federales reguladoras de datos e información de cáncer, como el Programa Nacional de Registros de Cáncer creado por la Ley del Servicio de Salud Pública Federal, el Instituto Nacional de Cáncer, y cualquier otra entidad nacional reguladora en el campo de la vigilancia de cáncer para asegurar el cumplimiento de sus responsabilidades.
11. Cumplir con los estándares apropiados de reportaje completo y total, a tiempo, y de la calidad establecida nacionalmente para los datos de registros poblacionales.
12. Emitir un Certificado de Cumplimiento para aquellas instituciones hospitalarias, clínicas, laboratorios, consultorios médicos, centros de diagnóstico y centros de radiología que cumplan con las disposiciones de esta Ley.
13. Someter un Informe Anual a la Asamblea Legislativa sobre el estado de situación fiscal del Registro y de su operación administrativa, en o antes del 30 de junio de cada año.
Artículo 4 .- Obligación de notificar al Registro
Sección 1.- Se notificará al Registro Central de Cáncer de Puerto Rico, cualquier caso de cáncer, carcinoma, linfoma (incluyendo la enfermedad de Hodgkin), sarcoma, leucemia, tumores malignos y benignos del sistema nervioso central o cualquier otro crecimiento maligno o enfermedad neoplásica, así como cualquier otra información relacionada que se requiera en el Reglamento. Dicha notificación se hará dentro de los treinta (30) días siguientes al primer contacto de la entidad con el paciente para dicha condición, haya sido este primer contacto para diagnóstico clínico o patológico, consultoría para recomendaciones de tratamiento o para tratamiento de dicha condición. Estarán obligados a notificar los casos al Registro por la vía, en el medio y formato establecidos por el Registro mediante reglamento, las siguientes partes:
a. Administradores o personas encargadas de hospitales públicos o privados, centros ambulatorios, facilidades de radioterapia, centros de cáncer, centros de oncología, centros de quimioterapia para cáncer, y cualesquiera otra institución u organización que provean servicios de diagnóstico o de tratamiento a pacientes de cáncer,
b. Médicos, cirujanos, dentistas, y cualesquiera otros profesionales de la salud que originen el diagnóstico o provean tratamiento a pacientes de cáncer, o sean consultados para hacer recomendaciones de tratamiento a pacientes de cáncer,
c. Administradores o personas encargadas de sanatorios, casas de descanso, casas de convalecencia, hospicios, y cualesquiera otras instituciones similares que tengan a su cargo o bajo su custodia cualquier persona que esté padeciendo de cáncer,
Sección 2.- Se notificarán al Registro Central de Cáncer de Puerto Rico, todos los reportes patológicos, citológicos, reportes de médulas óseas, autopsias, laboratorios clínicos, revisiones de patología, marcadores de tumores, estudios de imágenes y cualesquiera otros informes clínicos, de laboratorio o patológicos compatibles con el diagnóstico clínico, que demuestren o confirmen, o contribuyan al diagnóstico específico o a la determinación de la extensión de la condición al momento del diagnóstico, de cualquier caso de cáncer, carcinoma, linfoma (incluyendo la enfermedad de Hodgkin), sarcoma, leucemia, tumores benignos del sistema nervioso central o cualquier otro crecimiento maligno o enfermedad neoplásica, así como cualquier otra información relacionada al diagnóstico y a la extensión de la condición, dentro de los treinta (30) días siguientes al diagnóstico o la prueba. Estarán obligados a notificar los casos al Registro, utilizando los criterios de selección, la vía, el medio y el formato establecidos por el Registro mediante reglamento, las siguientes partes:
a. Laboratorios clínicos y patológicos, públicos o privados,
b. Dermatopatólogos,
c. Hematólogos oncólogos y oncólogos médicos que diagnostiquen cualesquiera de las condiciones descritas en esta Sección,
d. Cualquier otro centro en que se practique alguna prueba que demuestre o confirme que alguna persona padece de las condiciones reportables según esta Ley.
Sección 3.- En el caso en que un médico, cirujano, dentista y cualesquiera otros profesionales de la salud que originen el diagnóstico envíen el espécimen o muestra del tumor para ser procesado en laboratorios fuera de Puerto Rico que no están sujetos a las leyes de Puerto Rico, o para revisión, será compulsorio que estas personas envíen una copia del reporte de examen microscópico al Registro dentro de treinta (30) días a partir de la fecha del reporte, en el formato, el medio y la vía establecidos por el Registro mediante reglamento.
Sección 4.- No se reportarán al Registro los casos de carcinomas de células basales o escamosas de la piel, ni los casos de carcinoma in-situ del cuello uterino, con ciertas excepciones según se determine en el Reglamento.
Sección 5.- En el caso de administradores o personas encargadas de hospitales públicos o privados, sanatorios, casas de descanso, casas de convalecencia, hospicios u otra institución similar que tengan a su cargo o bajo su custodia el cuidado de pacientes de cáncer deberán, además, notificar al Registro la condición en que se encuentra el paciente, así como el tratamiento que se le haya administrado en el formato, medio y con la frecuencia que a esos efectos se determine mediante reglamento, en estricta confidencialidad y para propósitos estadísticos únicamente.
Sección 6.- Toda entidad obligada a reportar por esta Ley, deberá permitir el acceso al Registro a los expedientes, listas de admisiones, índice de enfermedades o cualquier otro documento físico o electrónico que el Registro estime necesario para identificar o completar todos y cada uno de los casos de cáncer o establecer características del cáncer, tratamiento o el estatus de cualquier paciente de cáncer identificado. Dicha información será custodiada por el Registro en completa confidencialidad. Este acceso se hará conforme al ordenamiento jurídico federal y estatal sobre confidencialidad de los pacientes
Sección 7.- El Registro conducirá periódicamente auditorías para comprobar la identificación total y completa de todos los casos de cáncer y para la validación de los datos suministrados al Registro, según requerido por las agencias nacionales y estatales reguladoras de los datos y la información de cáncer, con el propósito de evaluar la calidad y la totalidad del reportaje de los casos.
Artículo 5.- Notificación
Sección 1.- El Registro establecerá los elementos de datos que considere necesarios para garantizar que el Registro pueda cumplir con los deberes y obligaciones establecidos por esta Ley y los requerimientos de las agencias reguladoras, tanto estatales como federales, y para realizar estudios epidemiológicos dirigidos a investigar la presencia y efecto de factores de riesgo relacionados con el cáncer.
Sección 2.- El Registro deberá recopilar la siguiente información de los documentos médicos y otros documentos para cada caso de cáncer in-situ o invasivo o de tumores malignos o benignos del sistema nervioso central:
1. datos demográficos sobre la edad, etnicidad y sexo del paciente de cáncer;
2. datos sobre el historial clínico;
3. información administrativa, incluyendo fecha de diagnóstico y fuente de información;
4. datos de diagnóstico, estudios relacionados a éste;
5. datos de la patología característica del cáncer, incluyendo la ubicación del cáncer, y la etapa o extensión de la enfermedad;
6. datos específicos sobre el tratamiento;
7. datos de seguimiento;
8. cualquier otra información requerida por el Registro, para propósitos estadísticos únicamente.
Sección 3.- El reporte de los casos será en formato electrónico y se hará utilizando programas diseñados para el reporte de casos de cáncer, suministrados o aprobados por el Registro. De igual forma, las entidades obligadas a notificar enviarán los datos en el formato, método y vía que el Registro entienda más apropiado para garantizar la confidencialidad, seguridad e integridad de éstos.
Sección 4.- El Registro se encargará de evaluar y adiestrar al personal designado por la entidad para reportar los casos y certificará a la persona cuando ésta esté cualificada para reportar al Registro. Es responsabilidad de la entidad que reporta designar a personas con las cualificaciones mínimas necesarias, según establecido por el Reglamento, para adiestrarse para el cumplimiento de esta tarea.
Sección 5.- El Registro establecerá los métodos, criterios y requerimientos adicionales para asegurar la calidad óptima de los datos mediante adiestramiento, certificación, evaluación y cualesquiera otros métodos que considere necesario para ello.
Artículo 6.- Penalidades
Sección 1.- Toda entidad, persona, médico o institución que incumpla con las disposiciones de esta Ley o sus reglamentos será sancionado por el Registro con una multa administrativa en una primera infracción, de tres mil dólares ($3,000) por caso no reportado, y en subsiguientes infracciones será sancionado con una multa administrativa de cinco mil dólares ($5,000) por caso no reportado.
Sección 2.- El Registro solicitará la suspensión de cualquier licencia emitida por el Departamento de Salud, por un término no menor de seis (6) meses para los médicos, profesionales de salud e instituciones de salud que hayan incumplido con la Sección 1 de este Artículo.
Sección 3.- Toda entidad, persona, médico o institución que no haya cumplido con el reportaje completo, fiel y oportuno por cualquier razón por dos trimestres consecutivos y no haya demostrado progreso en el cumplimiento, permitirá el acceso inmediato a los expedientes médicos y otros documentos, y el Registro recopilará los datos y exigirá el reembolso de los gastos incurridos en obtener dichos casos hasta un máximo de $100 por caso recopilado, además de las multas correspondientes.
Sección 4.- Toda entidad, persona, médico o institución que prestando servicios bajo la Ley Num. 72 de 7 de septiembre de 1993, que establece la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico, incumpla con las disposiciones de esta Ley, le serán retenidos los pagos por sus servicios prestados y se detendrá cualquier negociación de contrato futuro con la Administración hasta que cumpla con la notificación de datos al Registro y pague cualesquiera de las multas y gastos administrativos que le imponga el Registro. El Registro podrá gestionar con la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico el cobro de las deudas por conceptos de las multas y gastos administrativos que aquí se establecen de los ingresos que las entidades, personas, médicos o instituciones devengarían por sus servicios prestados.
Sección 5.- Fondo Especial del Registro
Las sumas recaudadas por concepto de las multas administrativas y los reembolsos por concepto de los gastos incurridos en recopilar la información de los casos delincuentes, según dispuesto en este Artículo, ingresarán al Fondo Especial del Registro para uso exclusivo del Registro. Este Fondo será administrado por el Registro y se regirá mediante los Reglamentos que emita el Registro en virtud del Artículo 19 de esta Ley.
Sección 6.- Toda persona que brinde información falsa al Registro incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Artículo 7.- Confidencialidad
Sección 1.- La información suministrada al Registro que sirva o que pueda servir para identificar a un paciente de cáncer, en particular será estrictamente confidencial; así como su utilización, con fines exclusivamente estadísticos, de salud pública o científicos.
Sección 2.- Todos los empleados del Registro y todos los investigadores deberán firmar acuerdos de confidencialidad bajo los cuales serán legalmente responsables por cualquier brecha en la confidencialidad. Estos acuerdos continuarán vigentes, aun después de que el empleado o investigador haya concluido su relación con el Registro.
Artículo 8.- Divulgación de información para fines científicos e investigativos
Sección 1.- Se autoriza al Registro a proveer a investigadores y científicos, para propósitos de prevención, control e investigación de cáncer, los datos mínimos necesarios para responder la pregunta de investigación, mientras se continúa protegiendo la confidencialidad del paciente y de las entidades que reportan, de conformidad con las leyes estatales y federales correspondientes.
Sección 2.- Se autoriza al Registro a suministrar a las entidades estatales y federales reguladoras en materia de vigilancia de cáncer, la información al nivel de detalle requerido para fines de salud pública, y de investigación científica, previo acuerdo de intercambio de datos de conformidad con las leyes estatales y federales correspondientes.
Sección 3.- Se autoriza al Registro a realizar o encomendar a otras personas u organizaciones la realización de estudios sobre riesgos y causas del cáncer, evaluaciones del costo, calidad, eficacia, y pertinencia de los servicios y programas preventivos, de diagnóstico, terapéuticos, y de rehabilitación relacionados con el cáncer, así como cualesquiera otras investigaciones clínicas y epidemiológicas o investigaciones de otro modo relacionadas con el cáncer, en los que se utilicen los datos del Registro.
Sección 4.- Se autoriza al Registro a requerir de agencias, entidades, aseguradoras, instituciones públicas o privadas, información privilegiada que estime necesaria para completar la información de los casos de cáncer, o conducir los estudios mencionados, haciendo los acuerdos necesarios para el intercambio de información.
Artículo 9.- Intercambio de información de cáncer
Sección 1.- Se autoriza al Registro a establecer acuerdos de intercambio de datos conteniendo información de salud de pacientes de cáncer, garantizando la confidencialidad de los datos reportados y de la información de la entidad, con los siguientes:
(a) entidades que reportan al registro,
(b) registros de cáncer de otros estados y territorios, con el propósito de obtener los datos de casos de cáncer de personas residentes en Puerto Rico diagnosticados o tratados en facilidades de esos estados y territorios, o para proveer datos de casos de cáncer de residentes en esos estados y territorios que han sido diagnosticados o tratados en Puerto Rico,
(c) agencias federales y estatales reguladoras de datos e información de cáncer para fines de cumplimiento con acuerdos para evaluación de calidad de datos, vigilancia de cáncer e investigación científica.
Sección 2.- El Registro está autorizado a intercambiar datos generales de pacientes de cáncer con cualquier otra agencia de control de cáncer y proveedores de servicios de cuidado de salud y cualquier otra entidad que estime pertinente, con el fin de obtener la información necesaria para completar los datos requeridos. Toda la información, entrevistas, informes, declaraciones, memorandos u otros datos facilitados en virtud de esta Sección, deberá ser considerada información privilegiada, y por lo tanto confidencial.
Artículo 10.- Prohibición de supervisión o inspección médica
Ninguna de las disposiciones de esta Ley serán interpretadas al efecto de obligar a un paciente que padece alguna de las enfermedades enumeradas en esta Ley, a que se someta a la supervisión o inspección médica del Registro.
Artículo 11.- Datos Oficiales
Los datos estadísticos oficiales sobre incidencia de cáncer en Puerto Rico serán los publicados por el Registro.
Artículo 12.- Orientación
Será responsabilidad del Registro desarrollar una campaña de orientación y divulgación sobre la importancia del cumplimiento completo, fiel y oportuno del reportaje de los casos de cáncer al Registro y de la necesidad de cumplir con los requerimientos establecidos en esta Ley y sus reglamentos.
Artículo 13.- Relevo de Responsabilidad
Se releva de responsabilidad civil y criminal a toda persona o institución que provea información al Registro en cumplimiento con esta Ley y los Reglamentos adoptados en virtud de ésta.
Artículo 14.- Donaciones
Se faculta al Registro a gestionar, aceptar y recibir donaciones o ayuda, en dinero, bienes o servicios, conforme a las leyes y reglamentos aplicables. Estos recursos irán al Fondo Especial del Registro.
Artículo 15.- Fondos estatales
El Gobierno de Puerto Rico, a través del Departamento de Salud, continuará garantizando la aportación concurrente de doscientos cincuenta mil dólares ($250,000) anuales para la operación del Registro. Esta Ley no impide que el Registro pueda seguir recibiendo o solicitando fondos o ayudas en dinero, bienes o servicios a cualesquiera instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico o de asignaciones a la Asamblea Legislativa para su operación. Estos recursos irán al Fondo Especial del Registro.
Artículo 16.- Fondos federales
El Registro podrá gestionar, aceptar y recibir fondos o ayudas en dinero, bienes o servicios a cualquier agencia del Gobierno Federal para su operación. Estos recursos irán al Fondo Especial del Registro.
Artículo 17.- Reglamento
El Registro deberá adoptar las reglas y reglamentos que sean necesarios para asegurar el fiel cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, siguiendo las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”. El Registro deberá proveer copia del Reglamento a todas las partes obligadas al cumplimiento de esta Ley, dentro de los primeros ciento veinte (120) días de aprobada esta Ley.
Artículo 18.- Cláusula derogativa
Se deroga la Ley Núm. 28 de 20 de marzo de 1951, según enmendada, con sus respectivas enmiendas.
Artículo 19.- Complementariedad de disposiciones legales
(a) Las partes obligadas a la notificación de datos e información de cáncer, bajo la aquí derogada Ley Núm. 28 de 20 de marzo de 1951, según enmendada, se mantendrán reportando al Registro todos los datos e información por la vía, en el medio y formato establecidos en la Ley Núm. 28, supra, hasta que entre en vigor los nuevos Reglamentos según establecido en esta Ley.
(b) Todos los acuerdos legales contraídos por el Registro y por el Departamento de Salud referentes al Registro bajo la aquí derogada Ley Núm. 28 de 20 de marzo de 1951, según enmendada, se mantendrán vigentes por el termino de su duración, siempre y cuando no contravengan con esta Ley.
(c) Esta Ley se interpretará y aplicará de forma complementaria a las disposiciones de la Ley Núm. 230 de 26 de agosto de 2004 que establece el Centro Comprensivo de Cáncer de la Universidad de Puerto Rico.
(d) Ninguna de las disposiciones de esta Ley deberá interpretarse como que revoca o disminuye las autoridades y facultades concedidas por sus respectivas leyes creadoras al Departamento de Salud y al Centro Comprensivo de Cáncer de la Universidad de Puerto Rico.
Artículo 20.- Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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