Ley Núm. 118 del año 2010


(P. de la C. 2250); 2010, ley 118

 

Ley de Incentivos para el Desarrollo Económico y Turístico Municipal.

LEY NUM. 118 DE 1 DE AGOSTO DE 2010

 

Para crear la “Ley de Incentivos para el Desarrollo Económico y Turístico Municipal”, a los fines de fomentar el desarrollo económico en los municipios.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Puerto Rico goza de una riqueza natural y cultural que le da ventaja frente a otras jurisdicciones en el mundo.  Por tener una localización geográfica privilegiada en el Mar Caribe, a lo largo de los años Puerto Rico se ha convertido en un destino favorito para los turistas.  De hecho, en las últimas décadas la industria del turismo se ha convertido en pieza clave de nuestra economía, de la cual todos los sectores de Puerto Rico se benefician directa e indirectamente.  Puerto Rico debe sentar las nuevas bases para el desarrollo turístico del Siglo XXI y fortalecer nuestra economía, creando empleos y oportunidades para el fortalecimiento fiscal del gobierno central y municipal, particularmente en áreas con un potencial turístico en Puerto Rico.

 

Actualmente la industria del turismo emplea a más de sesenta mil (60,000) personas en Puerto Rico, y más de cinco (5) millones de personas visitan la isla anualmente, generando aproximadamente dos mil millones de dólares ($2,000,000,000) para nuestra economía.  Si no somos dinámicos, y dejamos de ser agresivos en el desarrollo de nuestro turismo en el Siglo XXI, nos arriesgamos a perder terreno en este sector compitiendo frente otros destinos en la región, tales como la República Dominicana, Cuba, y Cancún (México).  Podríamos arriesgarnos a perder miles de empleos para los puertorriqueños.  En años recientes, el gobierno de la República Dominicana ha ejecutado una estrategia agresiva para ampliar su oferta turística, trayendo empleos para su clase trabajadora y menos privilegiada. Lamentablemente, en Puerto Rico la pasada administración gubernamental permitió que en el 2008 perdiéramos el sitial que tradicionalmente nos ubicaba frente a la República Dominicana, ya que se estima que ese país atrajo el veinte por ciento (20%) del total de turistas de la región del Caribe, mientras que Puerto Rico solamente atrajo el diecinueve por ciento (19%). 

 

Resulta por tanto necesario reaccionar y crear las condiciones necesarias para aprovechar nuevas oportunidades para expandir nuestras oportunidades y el mercado turístico local.  Para crear más empleos en este sector, y fortalecer nuestra economía, y tener éxito frente a nuestros competidores, tenemos que poder aumentar la cantidad de visitantes anuales, creando nuevos atractivos, particularmente en lugares prístinos de Puerto Rico. 

 

La recesión económica que ha afectado el turismo en el mundo entero, incluyendo a Puerto Rico, ha afectado de manera desproporcional a muchos de nuestros municipios.  Debemos facilitar el desarrollo de nuevas facilidades hoteleras, en áreas con potencial turístico,  particularmente en los municipios más necesitados.  Debemos asegurar que existan las condiciones óptimas para una inversión sustancial de capital en este sector de nuestra economía. 

 

Esta Ley será una herramienta clave para el desarrollo económico del turismo y da énfasis al desarrollo de proyectos turísticos en los municipios más necesitados, y en lugares donde se abren nuevas oportunidades para el desarrollo de actividad económica.  Hay que reconocer que el crecimiento económico ha sido desigual a través de todo Puerto Rico, y que las economías de algunos municipios han quedado rezagadas.  Esta Ley creará las condiciones óptimas que necesitamos para lograr una inversión sustancial de capital, mediante el establecimiento de facilidades turísticas modernas, superiores y con nuevos atractivos.  Esta Ley abre nuevas oportunidades de empleo para los residentes del área donde se ubiquen desarrollos hoteleros de gran impacto.  Los empleos se crearían principalmente como resultado de las actividades relacionadas al desarrollo de éstos y al dinamismo económico que generaría la operación de las facilidades hoteleras.  

 

Atraer inversión de capital para proyectos turísticos ambiciosos, y particularmente en mercados altamente competitivos, requiere de incentivos económicos apropiados.   Esta Ley creará precisamente dichos incentivos.   La Ley contiene una serie de incentivos contributivos para fomentar el establecimiento de proyectos turísticos nuevos que incluyan hoteles, facilidades turísticas y el surgimiento de comercios y servicios complementarios que sean comparables a otras jurisdicciones.  De igual forma, esta Ley busca que los beneficios obtenidos de los desarrollos que surjan como resultado de dichos incentivos, sean para fomentar el desarrollo económico a largo plazo en los distintos municipios de Puerto Rico.  La Ley ofrece por tanto una escala de incentivos contributivos gradual muy ambiciosa y que sea proporcional a la cantidad invertida en el municipio para el desarrollo de un proyecto turístico, según definido en la Ley. A saber, comienza estableciendo una tasa contributiva preferente de veinticinco por ciento (25%) para el ingreso neto de las facilidades turísticas y de entretenimiento que formen parte de un proyecto turístico desarrollado por un concesionario que invierta quinientos millones de dólares ($500,000,000), y una tasa preferencial baja de ocho por ciento (8%) para el que invierta una cantidad de al menos mil doscientos cincuenta millones de dólares ($1,250,000,000). Existen otras tasas contributivas intermedias, dependiendo de la cantidad invertida para este desarrollo, según el modelo moderno conocido como “sliding scale”.  Y por otro lado, se establecen reglas claras para los modernos juegos de azar que puedan ser autorizados en las facilidades.  A su vez, la Ley garantiza que las entidades gubernamentales concernidas como el Comisionado de Instituciones Financieras y la Compañía de Turismo puedan cumplir cabalmente con su función fiscalizadora. 

Para contribuir al desarrollo económico municipal, los municipios donde se ubiquen y desarrollen estos proyectos se beneficiarán directamente al recibir un por ciento de las contribuciones generadas en las facilidades del desarrollo turístico para facilitar obras públicas como la construcción de nuevas escuelas, hospitales, carreteras y proyectos de infraestructura tales como la renovación de cascos urbanos, escuelas existentes y parques recreacionales, entre otras.   De igual forma la actividad económica generada fomentará la apertura de nuevos establecimientos comerciales, tales como restaurantes, tiendas de diversas naturalezas incluyendo la venta de artesanías, arte, servicios, y negocios dedicados a ofrecer servicios para los turistas.   En fin, esta Ley busca fomentar un desarrollo económico sustentable a través de la creación de miles de empleos, con el surgimiento de comercios de diversas naturalezas, negocios pequeños y medianos, tanto en el interior de las facilidades de los hoteles como en las áreas vecinas.    

 

Esta Ley también facilita la creación de iniciativas ecoturísticas.  En particular, crea el Triángulo Verde, concepto que comprende el desarrollo de iniciativas ecoturísticas en lugares como las islas municipios de Vieques y Culebra, y en el bosque tropical del Yunque, para el desarrollo económico de la región este de Puerto Rico.  Asimismo, esta Ley separa una porción de los ingresos que el Gobierno recibirá a raíz de este desarrollo para la creación de proyectos de infraestructura que contribuyan a satisfacer las necesidades de infraestructura de los municipios de Puerto Rico, y para la conservación del medio ambiente y del desarrollo económico sostenible. 

 

En fin, esta Ley constituye una pieza importante pues ayuda a sentar las bases para ampliar nuestra oferta turística, creando empleos para nuestra gente y recuperando el sitial que tradicionalmente teníamos como destino turístico en el Caribe. 

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


            Artículo 1.-Título Abreviado.-

 

            Esta Ley se conocerá como la “Ley de Incentivos para el Desarrollo Económico y Turístico Municipal”.

 

            Artículo 2.-Política Pública.

 

La política pública del Gobierno de Puerto Rico para el desarrollo y el fortalecimiento fiscal de los municipios de Puerto Rico a través del turismo se regirá por los siguientes principios:

 

(a)        La industria turística es considerada fundamental para la economía de Puerto Rico y para el bienestar general de sus residentes.  

(b)        El Gobierno de Puerto Rico puede ejercer controles contributivos e impulsar  a su vez incentivos locales a fin de lograr que seamos un destino atractivo a la inversión de capital. 

 

(c)        El Gobierno de Puerto Rico debe adoptar una estructura contributiva agresiva que a largo plazo ayude a atraer mayores beneficios económicos a Puerto Rico mediante la creación de empleos y mayores ingresos por razón de la generación de una actividad comercial, de gran escala, incluyendo beneficios e incentivos contributivos que aseguren atraer e incentivar el desarrollo de proyectos turísticos que nos ayuden a convertir a Puerto Rico en un destino competitivo a nivel mundial y promover el desarrollo del turismo a nivel local. 

 

(d)        El Gobierno de Puerto Rico debe adoptar políticas eficaces y sólidas que fomenten el desarrollo económico de todo Puerto Rico, reconociendo que los retos económicos por los cuales atraviesa cada municipio son distintos y en algunos casos pudiese ser más apremiantes que otros. 

 

Artículo 3.-Alcance.-

 

Las disposiciones de esta Ley serán aplicables exclusivamente a aquellas Facilidades o Proyectos turísticos definidos en esta Ley y establecidos por un Concesionario y en aquellos municipios elegibles, según definido en esta Ley.

 

Artículo 4.-Definiciones.-

 

            Para fines de interpretación y aplicación de esta Ley, los siguientes términos o frases tendrán el significado que a continuación se expresa:

 

(a)                “Comisionado” - significa el Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto Rico.

 

(b)               “Comité de Selección” - significa un comité compuesto por los siguientes miembros: El Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio,  Secretario de Hacienda, el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo, el Comisionado de Asuntos Municipales, y un (1) miembro en representación del interés público, el cual será nombrado por el Gobernador de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado.  En el caso de este último, dicha persona no podrá ser empleado o contratista de ninguna agencia, dependencia, departamento, junta, oficina, corporación pública, o municipio del Gobierno de Puerto Rico.  

 

(c)                “Concesionario” - significa cualquier Negocio Elegible al que se le ha concedido un Decreto conforme a las disposiciones de esta Ley. 

 

(d)               “Decreto” - significa el documento emitido por el Comité de Selección conforme a las disposiciones de esta Ley y aceptado por el Concesionario, el cual contiene las obligaciones contractuales con fuerza vinculante entre  el Gobierno y el Concesionario. 

 

(e)                “Director Ejecutivo” - significa el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo de Puerto Rico. 

 

(f)                 “Facilidades” o “Facilidad” - significa facilidades turísticas de entretenimiento tales como, o consistentes en, una sala de juegos de azar o casino operada por un Concesionario conforme a las disposiciones del Decreto y la licencia de sala de juegos otorgada conforme a las disposiciones de esta Ley.  Para propósitos de esta Ley, se entenderán salas de juegos de azar o casinos, aquellas según definidas por la Ley Núm.  221.

 

(g)                “Juego Nuevo o Juegos Nuevos”-         Significa todo aquel juego nuevo o versión nueva a un juego existente a introducirse en la jurisdicción de Puerto Rico.  La Compañía de Turismo tendrá que someter para la aprobación de la Asamblea Legislativa y el Gobernador, aquellos juegos nuevos que entienda necesarios para cumplir con esta Ley.  La Asamblea Legislativa podrá introducir juegos nuevos motu propio, para cumplir con esta Ley.

 

(h)        “Ley Núm. 221” - significa la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según  enmendada, mejor conocida como la “Ley de Juegos de Azar”.

 

(i)         “Municipios Elegibles” – significa aquellos municipios de Puerto Rico que sean considerados por el Comité de Selección para recibir los beneficios definidos en esta Ley, siguiendo los criterios establecidos en esta Ley. El Negocio Elegible debe desarrollar el Proyecto en un Municipio Elegible. 

 

(j)       “Negocio Elegible” - significa cualquier Persona que satisfaga los requisitos mínimos establecidos en esta Ley. 

 

(k)        “Persona” - significa cualquier persona natural o jurídica.

 

 (l)        “Proyecto” - significa un proyecto de desarrollo turístico compuesto por un hotel, sus facilidades y amenidades, como sus elementos principales, y los establecimientos comerciales y recreacionales como elementos secundarios que, conforme a las disposiciones de esta Ley y del Decreto, un Concesionario autorizado desarrollará. 

 

Artículo 5.-Comité de Selección 

 

A.                 Con el propósito de poder administrar y supervisar las disposiciones de esta Ley y el cumplimiento por el Concesionario con las cláusulas, condiciones y términos del Decreto, se crea por esta Ley un Comité de Selección.

 

B.         El comité que se crea mediante este Artículo tendrá las facultades, poderes, y autoridades que aquí se le confieren y que se detallan a continuación:

 

1.         Establecerá mediante reglamento los requisitos y criterios necesarios para que  una entidad pueda ser considerada un “negocio elegible”.

 

2.         Establecerá mediante reglamento los requisitos y criterios necesarios para que un municipio pueda ser considerado un “municipio elegible”.

 

3.         Establecerá mediante reglamento los criterios, reglas y el protocolo o procedimiento a seguirse en el trámite, de todas las solicitudes originales, las renovaciones de los Decretos, y determinará si procede la expedición de los mismos.

 

4.         Emitirá Decretos a los negocios elegibles que cumplan con todos requisitos y criterios establecidos mediante reglamentación y dará seguimiento al cumplimiento por el Concesionario con los mismos.

 

5.         Representará al Gobierno de Puerto Rico en el procedimiento de consideración, aprobación, otorgamiento, seguimiento y administración del Decreto a emitirse.  Será el representante del Gobierno de Puerto Rico en el acto de otorgar o firmar el documento conocido como Decreto.

 

6.         Al considerar las solicitudes originales o de renovación de Decretos se asegurará que se da  fiel cumplimiento a las disposiciones de esta Ley.

 

7.         Al expedir un Decreto se asegurará que el mismo cumple con las disposiciones de esta Ley, y que las cláusulas del mismo protegen los mejores intereses del Gobierno de Puerto Rico.

 

8.         Tendrá facultad para revocar un decreto de establecerse que el Concesionario incumplió esta Ley o los términos del Decreto.

 

9.         Además, tendrá toda otra aquella facultad inherente en las anteriores y que sea necesaria para cumplir con sus deberes y obligaciones, sin que se exceda de la autoridad que aquí se le confiere.

 

C.        El Comité de Selección será presidido por el Secretario de Desarrollo Económico y Comercio, y en su ausencia por el Director Ejecutivo.

 

D.        Todas las reuniones del Comité de Selección deberán constar en actas numeradas en forma consecutiva cuyas páginas deberán seguir el mismo orden consecutivo.

 

E.         El quórum para las reuniones del Comité de Selección será de cinco miembros presentes.

 

F.         Las decisiones del Comité de Selección se tomarán por mayoría simple de los presentes.

 

G.        Solicitar la colaboración de cualquier entidad pública para alcanzar los objetivos enunciados en esta Ley.

 

H.        Solicitar el asesoramiento de otros individuos tanto del sector público como privado, según lo entiendan necesario o beneficioso para los mejores intereses de Puerto Rico.

 

I.          Las acciones de los miembros del Comité deberán regirse en todo momento por la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, mejor conocida como la “Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico”.

 

Artículo 6.-Solicitudes de Decreto.-

 

(a)        Un Negocio Elegible podrá solicitar un Decreto bajo esta Ley sometiendo una solicitud inicial escrita al Comité de Selección.  Toda solicitud de Decreto deberá ser recibida dentro de los primeros cinco (5) años luego de la aprobación de esta Ley.   Ninguna solicitud de Decreto será procesada si se somete al Comité de Selección luego de transcurrido dicho período de cinco (5) años de aprobada esta Ley, proveyendo sin embargo, que todo Decreto aquí otorgado podrá ser enmendado aún después de transcurrido dicho periodo de cinco (5) años, siempre y cuando dichas enmiendas no vayan en contravención con lo establecido en esta Ley.  

 

(b)        El Comité de Selección adoptará reglas y/o un protocolo para, entre otros, regir el proceso de recibir y considerar las solicitudes de Decreto, establecer cargos de procesamiento y adoptar procedimientos para el análisis de las solicitudes de Decreto, y la publicación de las solicitudes de Decreto o de renovación de Decreto y otros documentos relevantes, exceptuando cualquier información propietaria confidencial, a través de la Internet u otro medio de comunicación. 

 

(c)        El Comité de Selección considerará todas las solicitudes de Decreto y estará autorizado a conceder un Decreto a un Negocio Elegible.

 

(d)        Al determinar si debe emitir una recomendación favorable o desfavorable, el Comité de Selección deberá considerar, además de cualquier otra condición que el Comité de Selección establezca, si el Negocio Elegible que solicita el Decreto satisface, las siguientes condiciones:

 

i)          La solicitud de Decreto cumple con todos los requisitos establecidos para dichas solicitudes por el Comité de Selección, incluyendo cualquier cuota.

 

ii)         El Negocio Elegible está autorizado a realizar negocios en Puerto Rico. 

 

iii)         El Negocio Elegible dispone de suficiente capital social o corporativo y acceso a suficientes recursos financieros para el desarrollo y la operación del Proyecto, en beneficio de Puerto Rico. 

 

iv)        El Negocio Elegible puede demostrar que goza de una excelente reputación y tiene la capacidad gerencial, organizacional y técnica, así como la experiencia para desarrollar y administrar el Proyecto en beneficio de Puerto Rico. 

 

v)         El Negocio Elegible ha certificado y probado que el Negocio Elegible o cualquiera de sus accionistas y cualquier Persona afiliada, y sus respectivos oficiales, directores y empleados claves no han sido convictos de delitos que envuelvan deshonestidad, fraude, corrupción o depravación moral en ninguna jurisdicción extranjera o doméstica y que todos cualifican para solicitar la concesión de una licencia de sala de juegos o casino conforme a las disposiciones de la Ley Núm.  221. Disponiéndose que la determinación final para la concesión de una licencia para la operación de la sala de juegos de azar será tomada por la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, según dispone esta Ley, la Ley Núm. 221 y luego de las investigaciones correspondientes.

 

vi)        El Negocio Elegible estará dispuesto a desarrollar un Proyecto en un Municipio Elegible que ha sufrido un descenso en sus ingresos por concepto de patentes municipales cuando la suma de los ingresos de los dos (2) años fiscales 2006-07 y 2007-08 son comparados con las sumas de los ingresos de los dos (2) años fiscales 2001-02 y 2002-03, si el Comité de Selección lo requiere.

 

vii)        El Proyecto turístico propuesto por el Negocio Elegible contará con, y se completará mediante, una inversión exclusivamente de capital privado, sin ninguna aportación de capital proveniente de fondos públicos, y la inversión de capital será por una cantidad que exceda de quinientos millones de dólares ($500,000,000), incluyendo el costo de los terrenos y de la infraestructura privada para desarrollar el proyecto exitosamente. Adicionalmente, dicho Proyecto deberá estar integrado de por lo menos los siguientes tres (3) componentes básicos:

 

a)         Un hotel de calibre mundial que cuente con una clasificación de por lo menos cuatro estrellas según la clasificación “Mobile Four Star Rating”, según reconocido en la industria del turismo.

 

b)         Establecimientos comerciales y recreacionales.

 

c)         Los elementos necesarios para cumplir con la definición de Facilidades turísticas, según definidas en esta Ley.

 

viii)       Al emitir una recomendación concediendo o denegando el Decreto a un Negocio Elegible, el Comité de Selección tomará en consideración, entre otros factores, los siguientes: 

 

(a)        la cuantía de la inversión total que se compromete a llevar a cabo el Negocio Elegible;

 

(b)        la inversión total propuesta para cada uno de los componentes del Proyecto establecidos en esta Ley; 

 

(c)        los ingresos que se anticipa generarán los distintos componentes del Proyecto propuesto; 

 

(d)        la cantidad de empleos que se anticipa serán creados primeramente durante la etapa de construcción y luego durante la etapa de operación del Proyecto;

 

(e)        la experiencia, el conocimiento, los recursos y la reputación del Negocio Elegible para construir y operar un Proyecto de esta envergadura;

 

(f)         la calidad general del Proyecto propuesto y su nivel competitivo comparado con desarrollos similares en otras partes del mundo;

 

(g)        la necesidad y conveniencia de la ubicación del Proyecto turístico; y,

 

(h)        los costos y beneficios para Puerto Rico de emitirse un Decreto.

 

i)          Para poder conceder el Decreto, el Comité de Selección deberá determinar que el Proyecto propuesto beneficiará significativamente el desarrollo económico del municipio donde será construido y también resultaría en un beneficio a los municipios aledaños.

 

Artículo 7.-Forma del Decreto.-

 

Un Decreto constituirá un contrato vinculante entre el Concesionario y el Gobierno de Puerto Rico.   Un Decreto emitido a un Concesionario conforme a esta Ley deberá incluir por lo menos las siguientes disposiciones:

 

(a)                El Decreto dispondrá que en lugar de cualquier otra contribución impuesta por cualquier otra ley aplicable al ingreso neto de las operaciones de juegos de azar de las Facilidades turísticas, el Concesionario pagará una contribución básica, pre acordada, siguiendo la Escala Contributiva Gradual según definida la subsección (b) de este Artículo y que será calculada según el Ingreso Neto de Juegos de Azar derivado de las Facilidades turísticas al que se le ha otorgado una licencia conforme a esta Ley.  El “Ingreso Neto de Juegos de Azar” será igual al ingreso bruto por concepto de juegos de azar menos las jugadas ganadas pagadas, pero antes de la deducción de cualquier otra cantidad, tal como, pero no limitadas a salarios, intereses, depreciación y otros gastos.   La Facilidad estará sujeta al pago de cualquier otra contribución que no se mida por ingresos netos, tal como, pero no limitada a, patentes municipales, y el Impuesto de Ventas y Uso (IVU) disponiéndose, sin embargo, que los ingresos de la operación de juegos de azar de la Facilidad no estarán sujetos a ningún impuesto sobre ventas y que la Facilidad gozará de una exención de noventa (90) por ciento  de la contribución preferencial sobre propiedad inmueble usada para fines residenciales y comerciales impuesta por el Subtítulo CC del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado. El Concesionario retendrá del cliente no residente un porcentaje contributivo por los premios en las tragamonedas y/o según se determine en el Código de Rentas Internas, según enmendado. 

 

(b)        Los Decretos se otorgarán de acuerdo a la siguiente Escala Contributiva Gradual, que establecerá el pago de contribuciones a base del ingreso neto de las operaciones de juegos de azar de las Facilidades turísticas dependiendo de la cantidad total de inversión de capital privado del Concesionario, como se establece a continuación:

 

(i)                  Por una inversión de al menos quinientos millones de dólares ($500,000,000), se concederá una tasa contributiva fija de veinticinco por ciento (25%);

 

(ii)                Por una inversión de al menos setecientos cincuenta millones de dólares ($750,000,000), se concederá una tasa contributiva fija de quince por ciento (15%);

 

(iii)               Por una inversión de al menos mil millones de dólares ($1,000,000,000), se concederá una tasa contributiva fija de diez por ciento (10%);

 

(iv)               Por una inversión de al menos mil doscientos cincuenta millones de dólares ($1,250,000,000), se concederá una tasa contributiva fija de ocho por ciento (8%).

 

(c)        El Decreto dispondrá que todo ingreso por concepto de juegos de azar ganado en la Facilidad durante la vigencia del Decreto estará exento de las disposiciones en torno a la división de ingresos contenidas en la Sección 5 de la Ley Núm.  221 o cualquier otra ley similar.

(d)        El Decreto establecerá que cualquier violación a cualquier disposición de esta Ley, del Decreto mismo, resultará  en el aumento de la tasa contributiva especial impuesta al Ingreso Neto de Juegos de Azar establecido en el inciso (a) de este Artículo, aumentándola hasta un setenta por ciento (70%) desde y después de dicha violación.   El Decreto establecerá el proceso mediante el cual se notificará al Concesionario la violación y los remedios disponibles a éste.   En caso de que sea necesaria la aplicación de la tasa contributiva de setenta por ciento (70%), todos los ingresos derivados por la tasa contributiva del setenta por ciento (70%) se continuarán distribuyendo conforme a las disposiciones de esta Ley.

 

(e)        El Decreto establecerá que el fracaso del Concesionario de lograr que cada uno de los tres (3) componentes del Proyecto estén funcionando y operacionales o de fallar al no invertir completamente la cantidad de inversión acordada en el Decreto dentro de un período de diez (10) años luego de emitido el Decreto constituirá un incumplimiento del Decreto, en cuyo caso la tasa contributiva preferencial al Ingreso Neto de Juegos de Azar podrá aumentar hasta un setenta por ciento (70%) conforme al inciso (d) de este Artículo.  Sin embargo dicho período de diez (10) años podrá ser extendido por el Comité de Selección a solicitud del Concesionario si el Comité de Selección determina que la extensión está en los mejores intereses económicos de Puerto Rico y el tiempo adicional es necesario como consecuencia de circunstancias no atribuibles al Concesionario, disponiéndose, sin embargo, que dicho período de extensión nunca podrá exceder los cuatro (4) años.

 

(f)         El Decreto establecerá que si el Concesionario no cumple con el itinerario de inversión mínima establecido en el Decreto conforme a esta Ley, se procederá a imponer las penalidades establecidas en este Artículo, y además, el Concesionario pagará al Secretario de Hacienda la Cantidad de Recobro Verdadera descrita a continuación:

 

 (i)        El Concesionario pagará al Secretario de Hacienda la Cantidad de Recobro Verdadera dentro de los noventa (90) días después de que el Director Ejecutivo le certifique al Concesionario el monto total de la Cantidad de Recobro Verdadera.  La Cantidad de Recobro Verdadera será distribuida por el Secretario de Hacienda conforme a las disposiciones de esta Ley.

 

(ii)        La Cantidad de Recobro Verdadera será calculada multiplicando la Cantidad de Recobro Posible por el Porcentaje de Recobro.

 

(iii)       La Cantidad de Recobro Posible se calculará de la siguiente forma.   Primeramente, el Director Ejecutivo determinará la cantidad total que habría tenido que pagar el Concesionario al Gobierno de Puerto Rico sobre el Ingreso Neto de Juegos de Azar devengado con anterioridad a ocurrir la violación descrita en el inciso (d) de este Artículo, si la tasa contributiva preferencial hubiera sido de hasta un setenta por ciento (70%) en lugar de otra.   Luego de determinar esta cantidad, el Director Ejecutivo restará la cantidad por concepto de contribuciones que realmente haya pagado el Concesionario sobre su Ingreso Neto de Juegos de Azar conforme al Decreto, previo a la determinación de que el Concesionario ha incumplido con los requisitos de inversión mínima establecidos en esta Ley.  Esta cantidad neta será la “Cantidad de Recobro Posible”. 

 

(iv)       El Porcentaje de Recobro para cualquier año será igual a la cantidad obtenida al tomar la suma de:

 

(a)        dos (2) veces la cantidad del déficit de inversión en establecimientos recreacionales y/o de ventas al momento de determinarse que ha ocurrido una violación que conlleva la imposición de las penalidades establecidas en este Artículo y,

 

(b)        la cantidad de cualquier otro déficit de inversión, y dividir el resultado de dicha suma entre la cantidad de inversión total requerida bajo el Decreto, disponiéndose que si esta cantidad es mayor a uno (1), el Porcentaje de Recobro será igual a uno (1).

 

(g)        El Decreto establecerá que se impondrán las penalidades establecidas en este Artículo si el Decreto es (1) cedido directa o indirectamente a cualquier Persona o (2) si hay cualquier transferencia de interés ya sea directo, o indirecto, o cualquier cambio en el control del Concesionario a menos que sea aprobado previamente por el Comité de Selección.

 

(h)        El Decreto establecerá los requisitos que deben cumplirse para su renovación, incluyendo definir qué constituye una renovación o expansión sustancial de establecimientos existentes a ser usadas en actividades relacionadas al turismo.

 

(i)         El Decreto incluirá cualesquiera otros términos y condiciones que sean recomendados por el Comité de Selección y que no sean incompatibles con las disposiciones de esta Ley.

Artículo 8.-Vigencia del Decreto.-

 

Un Decreto otorgado conforme a esta Ley tendrá una vigencia inicial treinta (30) años a partir de la fecha en que inicie operaciones la Facilidad.   Si el Concesionario emprende una renovación sustancial o la extensión del Proyecto, el Decreto - a discreción del Comité de Selección y de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el Decreto - podrá ser renovado en cualquier momento durante la vigencia del Decreto por dos términos adicionales de diez (10) años cada vez.

 

Artículo 9.-Ingresos Contributivos Gubernamentales.-

 

Todos los ingresos obtenidos por el Gobierno a consecuencia de la tasa contributiva preferencial establecida en esta Ley y en el Decreto otorgado conforme a esta Ley, estarán exentos de cualquiera de las disposiciones incluidas en la Sección 5 de la Ley Núm. 221, y tales ingresos serán depositados en una cuenta especial mantenida por el Secretario de Hacienda separada del Fondo General y con los siguientes propósitos:

 

(a)        El cuarenta por ciento (40%) del impuesto pagado por el Concesionario conforme al Decreto y depositado en dicha cuenta especial mantenida por el Secretario de Hacienda, serán asignados por el Comité de Selección a proyectos de infraestructura a ser desarrollados dentro de municipios adyacentes al municipio en el cual vaya a ser construido un Proyecto.   Dentro de los primeros seis (6) meses luego de la aprobación de esta Ley, el Comité de Selección adoptará las reglas estableciendo estándares y procedimientos para el uso de los fondos de la cuenta especial establecida en este inciso, pero al menos una cuarta parte (1/4) de esta porción será asignada a proyectos ubicados en Vieques, una cuarta parte (1/4) de esta porción será asignada a proyectos en Culebra y otra cuarta parte (1/4) de esta porción será utilizada conforme al inciso (d) de este Artículo. La última cuarta parte (1/4) y cualquier cantidad de fondos sobrantes o no utilizados bajo este inciso serán para desarrollos dentro de municipios adyacentes al municipio en el cual vaya a ser construido un Proyecto.  El Comité de Selección tendrá la discreción para identificar los proyectos de infraestructura (incluyendo proyectos de energía renovable) y la cantidad de fondos de dicha cuenta que asignará a cada proyecto, disponiéndose que lo harán conforme al reglamento aprobado bajo los términos aquí establecidos. 

 

(b)        El treinta por ciento (30%) restante del impuesto pagado conforme al Decreto por el Concesionario y que será depositado en dicha cuenta especial se dividirán en tres (3) partes iguales y se distribuirá por el Secretario de Hacienda de la siguiente manera:

(i)         una tercera parte de estos fondos pasarán anualmente a la Compañía de Turismo de Puerto Rico;

 

(ii)        una tercera parte de estos fondos se pasarán anualmente a la Autoridad para el Redesarrollo de los Terrenos y Facilidades de la Estación Naval Roosevelt Roads creada por virtud de la Ley Núm. 508 de 29 de septiembre de 2004;

 

(iii)       y la otra tercera parte de estos fondos pasarán anualmente a la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales; dichos fondos serán repartidos por dicha agencia, anualmente, entre municipios de menos de cuarenta mil (40,000) habitantes mediante propuestas competitivas de proyectos de desarrollo  ecoturístico;

 

(c)        El treinta por ciento (30%) restante del impuesto pagado conforme al Decreto por el Concesionario y depositado en dicha cuenta especial, revertirá cada año al Fondo General.

 

(d)        Se crea el Triángulo Verde como un nuevo destino ecoturístico.  El Triángulo Verde se compondrá de proyectos ecoturísticos en los municipios de Vieques y Culebra y del área que se encuentra a menos de quince (15) millas radio del bosque tropical El Yunque. El Comité de Selección identificará los proyectos y la cantidad de fondos a destinarse para el desarrollo de estos proyectos ecoturísticos de los fondos asignados para estos fines, conforme al inciso (a) de este Artículo. 

 

(e)        Salvo que otra cosa se disponga en esta Ley, las cantidades a ser pagadas por el Concesionario conforme a las tasas contributivas preferenciales establecidas en esta Ley serán pagadas en la forma y manera que para el pago de contribución sobre ingresos está establecida en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico.

 

Artículo 10.-Reglas Especiales.-

 

Las siguientes reglas especiales regirán las operaciones de juegos de azar en las Facilidades turísticas contadas desde la fecha en que las Facilidades comiencen operaciones hasta la fecha de caducidad establecida en el Decreto:

 

(a)        El Comité de Selección establecerá una proporción particular de máquinas tragamonedas por cada jugador autorizado en la Facilidad.

 

(b)        El número de jugadores autorizados por juego será establecido por un reglamento a ser preparado por la Compañía de Turismo de Puerto Rico aunque nunca será menos que los autorizados bajo la Sección 3 de la Ley Núm.  221.

 

(c)        La Compañía de Turismo tendrá que someter para la aprobación de la Asamblea Legislativa, aquellos juegos nuevos que entienda necesarios para cumplir con los propósitos de esta Ley. Los juegos nuevos se establecerán únicamente mediante ley. La Compañía de Turismo detallará cuál juego nuevo se pretende, las reglas del juego, un itinerario de pagos, una evaluación estadística de los porcentajes teóricos del juego nuevo, y cualquier otra información que estime pertinente. 

 

(d)        La Facilidad no estará sujeta a los límites máximos de apuestas establecidos en el Artículo 13 de la Ley Núm. 221.

 

(e)        La Facilidad estará autorizada a operar veinticuatro (24) horas al día, siete (7) días a la semana y todos los días del año.

 

(f)         El Director Ejecutivo llevará a cabo toda fiscalización, investigación o auditoría que estime necesaria de las operaciones de juegos de azar en curso en la Facilidad para verificar que las mismas están en cumplimiento con las disposiciones de esta Ley o cualquier otra ley o reglamento aplicable.  El Concesionario será responsable de reembolsar a la Compañía de Turismo de Puerto Rico los costos de cualquier investigación o auditoría. 

 

(g)        Las operaciones de la Facilidad estarán sujetas a todas las disposiciones de la Ley Núm. 221 que no están en conflicto con las disposiciones de esta Ley.  Si durante el período en que el Decreto es válido, la Ley Núm. 221 es enmendada o derogada, cualquier nueva disposición que no esté en conflicto con esta Ley o con el Decreto se considerará aplicables a la Facilidad sólo si cualquier ley que enmiende a dicha ley o que la sustituya, contiene un lenguaje específico estableciendo la aplicabilidad de la ley a la Facilidad.

 

Una vez que el Decreto haya caducado y por lo tanto las reglas especiales de juegos de azar se consideren que ya no son aplicables, la Facilidad estará sujeta a todas las disposiciones establecidas en la Ley Núm. 221 o cualquier ley posterior que regule los juegos de azar en Puerto Rico en ese momento y todos los reglamentos que puedan estar en vigor en virtud de dichas leyes.

 

(h)        Esta Ley, o cualquier regla o reglamento que en virtud de ella se aprobare, no autoriza ni autorizará el establecimiento de máquinas, juegos o sistemas de video lotería, o de sistemas electrónicos similares a ésta.  Bajo ninguna circunstancia podrán establecerse dichos juegos, máquinas o sistemas, al amparo de esta Ley ni interpretarse la misma como que autoriza estos negocios.

 

Artículo 11.-Certificación.-

 

A más tardar el 30 de junio de cada año, el Concesionario deberá presentar ante el Comisionado una certificación que acredite que el Concesionario ha cumplido sustancialmente con las disposiciones y obligaciones detalladas en el Decreto y que posee una licencia de juegos de azar vigente y válida, de conformidad con el Artículo 13 de esta Ley.  El Comisionado podrá llevar a cabo las investigaciones o auditorías que considere necesarias para verificar que el Concesionario ha cumplido sustancialmente con los parámetros establecidos en el Decreto.  El Concesionario cooperará con cualquier solicitud razonable de información o inspección por el Comisionado en relación con dichas investigaciones o auditorías.   El Concesionario será responsable de reembolsar a la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras los costos de cualquier investigación o auditoría.

 

Artículo 12.-Limitación al Trato Contributivo Preferencial

 

Las disposiciones en torno al trato contributivo preferencial contenidas en el Decreto conforme al Artículo 6 de esta Ley serán de aplicación única y exclusivamente a los ingresos por concepto de juegos de azar del Concesionario en la Facilidad y no serán impedimento para que el Concesionario pueda solicitar y obtener beneficios o concesiones contributivas para cualquier otro componente del Proyecto en virtud de cualquier otra ley aplicable.

 

Artículo 13.-Licencia

 

Una vez se haya expedido un Decreto, el Comisionado queda facultado para expedir una licencia para que el Concesionario opere la Facilidad si el Concesionario: (a) cumple, a satisfacción del Comisionado, las condiciones establecidas en la Sección 3(a) (2) y la Sección 3(a)(3) de la Ley Núm. 221; (b) ha presentado una solicitud debidamente juramentada ante el Comisionado demostrando que cumple con dichas condiciones; (c) ha pagado los derechos requeridos por solicitud y cualquier otra cantidad requerida por el Comisionado para sufragar los gastos de cualquier investigación efectuada o a efectuarse por el Comisionado para determinar si el Concesionario cumple los requisitos para la licencia de juegos de azar.  La Facilidad no podrá iniciar operaciones hasta que el Concesionario haya obtenido la licencia de juegos de azar, conforme al presente Artículo.  Una vez que la licencia de juegos de azar inicial se ha expedido, el Concesionario será responsable del pago de la licencia anual de juegos de azar, conforme al Artículo 7 de la Ley Núm.  221 o cualquier otra ley sucesora.

Artículo 14.-Salvedad.-

 

Ningún proyecto turístico ya existente o efectivamente en proceso de construcción en Puerto Rico a la fecha de la aprobación de esta Ley, podrá solicitar para la otorgación de un Decreto y para los beneficios concedidos en esta Ley.

 

Artículo 15.-Violaciones.-

 

Además de, y sin limitación de cualquier otra consecuencia, que pueda surgir conforme a la Ley Núm. 221 cualquier violación por el Concesionario, sus agentes o empleados de cualquier disposición de esta Ley o de los reglamentos establecidos en virtud de las mismas, o del Decreto, se considerará un incumplimiento al Decreto y además será motivo para la posible suspensión o revocación de la licencia de juegos de azar y/o la imposición de las penalidades establecidas en el Artículo 7 de esta Ley.  La aceptación del Decreto y de la licencia de juegos de azar constituye un acuerdo por parte del Concesionario a obligarse por todos los reglamentos existentes o que puedan ser enmendados o promulgados en el futuro en conformidad con esta Ley o en virtud de la Ley Núm. 221.  Es responsabilidad del Concesionario mantenerse informado del contenido de todos los reglamentos, así como de cualquier enmienda. 

 

Artículo 16.-Solución de Controversias.

 

Las Partes en el Decreto se someten expresamente a la jurisdicción y competencia del Tribunal General de Justicia de Puerto Rico para resolver cualquier controversia que surja basada en, o relacionada con, el Decreto. No obstante, podrán acordar resolver su controversia mediante un proceso alterno de solución de conflictos a celebrarse en Puerto Rico.

 

Artículo 17.-Reglamentos.-

 

El Comisionado y el Director Ejecutivo, de conformidad con sus competencias y facultades en virtud de esta Ley, y en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán adoptar, modificar o revocar aquellos reglamentos que consideren necesarios o convenientes para alcanzar los propósitos de esta Ley, en cumplimiento con la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”.

 

Artículo 18.-Separabilidad.-

 

En caso de que se determine que una o varias de las disposiciones de esta Ley o que su aplicación a cualquier Persona o circunstancia, es inválida, nula, inconstitucional, o no ejecutable en cualquier aspecto, la validez, legalidad y ejecutabilidad de las restantes disposiciones o cualquier otra aplicación de esta Ley no se verán afectadas por ello, y esta Ley se interpretará como si tal disposición inválida, ilegal o imposible de cumplir nunca formó parte de esta Ley. A tal fin, las disposiciones de esta Ley son separables.

 

Artículo 19.-Vigencia.-

 

            Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                                         .................................................................  

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

            Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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