Ley Núm. 124 del año 2010


(P. de la C. 2473); 2010, ley 124

(Conferencia)

 

Para enmendar el Artículo 4, 14 y 23 de la Núm. 20 de 2001; Ley de la Oficina de la Procuradora de las Mujeres”, con el propósito de excluir dicha Oficina de la aplicación de la Ley Núm. 164 de 1974; Ley de la Administración de Servicios Generales

LEY NUM. 124 DE 9 DE AGOSTO DE 2010

 

Para enmendar el Artículo 4, 14 y 23 de la Núm. 20 de 11 de abril de 2001, según enmendada, conocida como “Ley de la Oficina de la Procuradora de las Mujeres”, con el propósito de excluir dicha Oficina de la aplicación de la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración de Servicios Generales”; para actualizar la referencia en torno al estatuto vigente que rige la administración de los recursos humanos del gobierno; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 20 de 11 de abril de 2001, según enmendada, garantiza el pleno desarrollo y respeto de los derechos humanos de las mujeres y el ejercicio y disfrute de sus libertades fundamentales. Para fiscalizar el cumplimiento con esta política pública por las agencias gubernamentales y entidades privadas, dicha Ley crea el cargo y la Oficina de la Procuradora de las Mujeres, como una entidad jurídica independiente y separada de cualquier otro organismo o entidad pública. También establece que dicha Oficina esté dotada de funciones educativas, investigativas, fiscalizadoras, de reglamentación y cuasi judiciales, a fin de asegurar la más efectiva promoción del respeto por los derechos de las mujeres y del cumplimiento de las políticas públicas existentes.

 

     Para ejercer esas funciones, la Ley Núm. 20, antes citada, confiere a la Procuradora de las Mujeres, suficiente autonomía y amplias facultades para determinar la organización interna de la Oficina, y para establecer los sistemas necesarios para su adecuado funcionamiento y operación. A esos fines, la Procuradora tiene la responsabilidad de planificar, organizar y dirigir todos los asuntos y operaciones relacionadas con los recursos humanos, contratación de servicios, asignación presupuestaria, adquisición, uso y control de equipo, materiales y propiedad, reproducción de documentos y demás asuntos, transacciones y decisiones relativas al manejo y gobierno interno de la Oficina.

 

     Con el propósito de reforzar la autonomía sobre la administración y funcionamiento operacional de la Oficina de la Procuradora de las Mujeres, esta Asamblea Legislativa considera oportuno facultarla a establecer procesos ágiles y efectivos para la adquisición de bienes y servicios.  Además, en estos tiempos donde cada vez más la mujer resulta víctima de violencia doméstica, es necesario legislar para garantizarle a esta Oficina los fondos necesarios para seguir educando sin menoscabo de sus finanzas.  De esta manera podrán llevar a cabo los planes y programas proyectados por el bien de la mujer puertorriqueña. A estos fines, mediante esta Ley se le excluye de la aplicación de la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración de Servicios Generales”, de manera que se pueda garantizar un trámite administrativo expedito que facilite la prestación de los servicios esenciales a las mujeres. En el ejercicio de esta facultad, la Procuradora  adoptará los reglamentos necesarios que se ajusten a las más sanas prácticas de administración pública, incorporando mecanismos para garantizar el manejo de los fondos públicos conforme a los criterios rectores establecidos en la Sección 9 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

     Esta Ley también tiene el propósito de actualizar la referencia en torno al estatuto vigente que rige la administración de los recursos humanos del gobierno.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se sustituye el actual Artículo 4 de la Ley Núm. 20 de 11 de abril de 2001, según enmendada, por uno nuevo,  para que se lea como sigue:      

     “Artículo 4.-Se crea la Oficina de la Procuradora de las Mujeres, como una entidad jurídica independiente y separada de cualquier otra agencia o entidad pública.  La Oficina estará dirigida por la Procuradora de las Mujeres, quien será nombrada por la Gobernadora o el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado.  La Procuradora de la Mujer será nombrada por un término de diez (10) años hasta que su sucesora sea nombrada y tome posesión del cargo.  La remuneración del cargo de la Procuradora la fijará la Gobernadora o el Gobernador, y nunca será menor al de un Juez del Tribunal de Apelaciones.

 

La Gobernadora o el Gobernador, sin menoscabo de sus prerrogativas constitucionales, podrá solicitar y recibir recomendaciones del sector gubernamental y de  los grupos identificados con los derechos de las mujeres y la equidad por género, provenientes del sector no gubernamental sobre posibles candidatas para ocupar el cargo.

 

La Gobernadora o el Gobernador, previa notificación y vista, podrá declarar vacante el cargo de Procuradora por incapacidad física o mental que le inhabilite para el desempeño de las funciones del cargo, negligencia en el desempeño de sus funciones u omisión en el cumplimiento del deber.

 

La designada a este cargo deberá ser una mujer de reconocida capacidad profesional e independencia de criterio, que se haya distinguido por su compromiso en la defensa de los derechos de las mujeres, en la lucha por la eliminación de todas las manifestaciones de opresión, marginación y discrimen, por su respeto a las diferencias y que esté dispuesta a hacer un análisis continuo de la situación de las mujeres desde una perspectiva de género.”

 

Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 14 de la Ley Núm. 20 de 11 de abril de 2001, según enmendada, para que se lea:

 

“Artículo 14.-La Procuradora determinará la organización interna de la Oficina y establecerá los sistemas necesarios para su adecuado funcionamiento y operación. A esos fines, tendrá la responsabilidad de planificar, organizar y dirigir todos los asuntos y operaciones relacionadas con los recursos humanos, contratación de servicios, asignación presupuestaria, adquisición, uso y control de equipo, materiales y propiedad, reproducción de documentos y otros materiales y demás asuntos, transacciones y decisiones relativos al manejo y gobierno interno de la Oficina.  Atenderá las reclamaciones y quejas que insten las mujeres cuando alegan inacción por parte de las agencias gubernamentales, entidades privadas y personas en el cumplimiento de la política pública establecida en esta Ley, para proteger los derechos que le han sido reconocidos a las mujeres mediante la Constitución, las leyes y la reglamentación vigente. Sancionará su violación conforme a lo dispuesto en los Artículos 13 y  20 de esta Ley.

 

     La Oficina estará excluida de la aplicación de la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración de Servicios Generales”. Además, la Procuradora nombrará el personal que fuere necesario para llevar a cabo los propósitos de esta Ley y constituirá un administrador individual de acuerdo con la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, y contratará los servicios de peritas/os y asesoras/es para cumplir a cabalidad las funciones que le impone esta Ley.”

 

Artículo 3.-Se sustituye el actual Artículo 23 de la Ley Núm. 20 de 11 de abril de 2001, según enmendada, por uno nuevo,  para que se lea como sigue:      

 

     “Artículo 23.-Para el Año Fiscal 2001-2002 y en años subsiguientes los fondos necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta Ley serán consignados en el Presupuesto General de Gastos del Estado del Estado Libre Asociado.  El presupuesto anual asignado a la Oficina nunca podrá ser menor al asignado el año anterior.”

 

Artículo 4.-Disposición Transitoria.- La Oficina de la Procuradora de las Mujeres continuará efectuando la adquisición de los bienes y servicios correspondientes, de acuerdo a la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada y las normas que le son de aplicación, hasta tanto la Procuradora apruebe la reglamentación necesaria para poner en ejecución lo dispuesto en esta Ley.

 

     Artículo 5.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.  

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

              Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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