Ley Núm. 125 del año 2010
(P. de la C. 2212); 2010, ley 125
Para enmendar el Título y los Artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Ley Núm. 148 de 2008, según enmendada, a fin de excluir a los Taxis No-Turísticos de la aplicación de esta Ley
LEY NUM. 125 DE 11 DE AGOSTO DE 2010
Para enmendar el Título y los Artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Ley Núm. 148 de 3 de agosto de 2008, según enmendada, a fin de excluir a los Taxis No-Turísticos de la aplicación de esta Ley; restablecer la jurisdicción, competencia y reglamentación a la Comisión de Servicio Público de los Taxis No-Turísticos; y para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
En el año 2008, fue aprobada la Ley Núm. 148 de 3 de agosto de 2008, cuyo propósito fue transferir la competencia de la planificación y regulación de la transportación colectiva provista por los vehículos públicos y por los taxis no turísticos de la Comisión de Servicio Público, (CSP) en adelante, al Departamento de Transportación y Obras Públicas, (DTOP) en adelante, de manera que sean alegadamente más eficientes los servicios de transportación colectiva que se ofrecen con el fin de aumentar el uso por parte de la ciudadanía del transporte colectivo.
En Puerto Rico existen diversos ofrecimientos de transportación colectiva que sirven al pueblo de Puerto Rico, estos servicios se encuentran bajo la jurisdicción del Departamento de Transportación y Obras Públicas incluyendo a los taxis y los vehículos públicos luego de aprobada la Ley 148, supra. Esto responde al fin que persiguen los taxis y los vehículos públicos que brindan servicio al ciudadano en general y entendiendo que la CSP es la agencia gubernamental llamada a velar por la calidad de los servicios que estos ofrecen a nuestros ciudadanos y velar por la seguridad del ciudadano al utilizar estos servicios.
Durante el proceso de evaluación del Proyecto de la Cámara 4123 que dio paso a la Ley Núm. 148, se solicitaron y evaluaron los comentarios de la Comisión de Servicio Público (CSP), Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP) y la Asociación de Porteadores Públicos de Puerto Rico. Sin embargo, según alegan, no se consultaron las organizaciones que representan a los taxis no turísticos. Hoy los taxistas-no turísticos reclaman permanecer bajo la jurisdicción de la Comisión de Servicio Público ya que la misma cuenta con la estructura y capacidad para brindarles el servicio sin tener que incurrir en gastos adicionales como propone la Ley 148, supra. Los taxis no- turísticos brindan servicios personalizados basados en la necesidad del cliente por lo que no puede catalogarse como transportación colectiva, no poseen una ruta definida que engrane con los demás servicios de transportación colectiva como lo es la AMA y los porteadores públicos y el Tren Urbano.
El DTOP en su ponencia del 6 de junio de 2008 señaló en su análisis sobre la medida unas inquietudes que son adversas al propósito de la medida. La Ley 148 propuso la creación de una nueva oficina adscrita al DTOP lo que requiere la asignación más fondos. Enfatizó el DTOP que no poseen los mecanismos suficientes para poder evaluar a fondo las implicaciones que esta Ley pueda tener sobre la agencia, la CSP, los porteadores y taxistas no-turísticos y muy en especial sobre los usuarios de estos servicios ya que esta transición tomará tiempo, requiere una gran inversión para el Departamento que en este momento no puede costear y la transición será una compleja. El punto que más preocupó al DTOP al momento de analizar la medida en término de los recursos, es lo que precisamente nos mueve a presentar esta legislación.
Ante el panorama que vive nuestro gobierno hoy día con la disminución del personal en las agencias, es claro que el DTOP no podrá cumplir con las nuevas funciones establecidas en la Ley 48, supra. Debido a todas las lagunas señaladas por el DTOP en su ponencia el mismo no avaló el proyecto.
La CSP en ponencia presentada el 14 de febrero de 2008, manifestó que hoy, es la única Agencia que tiene la infraestructura que le permite atender las diferencias entre porteadores públicos, los ciudadanos y otros elementos que tienen parte en la transportación en Puerto Rico. Unos de éstos es la determinación de tarifas que se agrava cada vez que surgen fluctuaciones en el precio del petróleo y sus derivados. Manifestaron que en este momento y por lo antecedentes expresados, dicha Agencia tiene el mayor expertise para regular la transportación pública y de taxis a través de toda la Isla, ya que cuentan con las herramientas necesarias para lidiar con todos los elementos y variables que intervienen para conciliar los diferentes problemas que tienen los sectores de la transportación pública y han satisfecho la necesidad de los usuarios que demandan sus servicios. Finalmente la CSP señaló que manteniendo la jurisdicción en la CSP pueden lograr acuerdos para propósitos definitivos y específicos que redundan en un mejor servicio a los taxistas no-turísticos.
Cabe señalar que esta medida no afectará el propósito de la Ley 148, ya que los taxistas no-turísticos brindan servicios personalizados de acuerdo a la necesidad del cliente tanto en enlace con el trasporte colectivo en el área metropolitana como directo punto necesitado por el cliente en el resto de la Isla. De acuerdo al análisis realizado esta Asamblea Legislativa entiende vital que sea la Comisión de Servicio Público la agencia que continúe administrando y reglamentando todo lo relacionado a los taxis no- turísticos.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Título de la Ley Núm. 148 de 3 de agosto de 2008, según enmendada, para que lea:
“Para transferir la competencia de la planificación y regulación de la transportación colectiva provista por los vehículos, de la Comisión de Servicio Público al Departamento de Transportación y Obras Públicas para establecer, mediante Orden Administrativa, una Oficina de Regulación de Vehículos Públicos; ordenar a dicho funcionario a adoptar un Reglamento sobre Planificación Regulación de Vehículos Públicos; crear un Consejo Consultivo que asesore al Departamento de Transportación y Obras Públicas, su Oficina de Regulación de Vehículos Públicos; y la Junta Asesora de Transportación, respecto a la planificación y regulación de la transportación colectiva provista por los vehículos públicos; y para otros fines relacionados.”
Sección 2.-Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 148 de 3 de agosto de 2008, según enmendada, para que lea:
“Artículo 1.-La planificación y regulación de la transportación colectiva provista por los vehículos públicos, será en adelante competencia del Departamento de Transportación y Obras Públicas, con el asesoramiento de la Junta Asesora de Transportación y del Consejo Consultivo establecido en esta Ley. Disponiéndose, que el Departamento de Transportación y Obras Públicas no tendrá competencia sobre la transportación turística terrestre, regulada por la Compañía de Turismo de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 282 de 19 de diciembre de 2002, según enmendada, conocida como “Ley de Transportación Turística Terrestre de Puerto Rico”. “
Sección 3.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 148 de 3 de agosto de 2008, según enmendada, para que lea:
“Artículo 2.-El Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas establecerá, mediante Orden Administrativa, una Oficina de Regulación de Vehículos Públicos, la cual podrá ser establecida como unidad independiente o como parte de algún programa o iniciativa dentro de dicho Departamento. El Secretario adoptará, además, para implantar esta Ley, un Reglamento sobre Planificación y Regulación de Vehículos Públicos.”
Sección 4.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 148 de 3 de agosto de 2008, según enmendada, para que lea:
“Artículo 4.-El Departamento de Transportación y Obras Públicas, su Oficina de Regulación de Vehículos Públicos y la Junta Asesora de Transportación, estarán asesorados en lo que concierna a la implantación de esta Ley por un Consejo Consultivo que estará compuesto por:
a) el funcionario a cargo de la Oficina de Regulación de Vehículos Públicos, quien lo presidirá;
b) el Director Ejecutivo de la Autoridad de Carreteras y Transportación o su representante autorizado;
c) el Director Ejecutivo de la Autoridad Metropolitana de Autobuses o su representante autorizado;
d) el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo o su representante autorizado;
e) el Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor o su representante autorizado;
f) cuatro (4) representantes del interés público, dos (2) de los cuales serán dueños de vehículos de motor de menor cabida (vehículos públicos), designados por los representantes Bonafide de los transportistas, conforme a la reglamentación adoptada al amparo de esta Ley, y dos (2) serán ciudadanos que utilizan frecuentemente transportación colectiva.
El Reglamento adoptado al amparo de esta Ley determinará todo lo relativo al funcionamiento y organización del Consejo Consultivo. El Consejo se reunirá no menos de seis (6) veces al año y rendirá informes a la Asamblea Legislativa, al Gobernador y al Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas, según determine el propio Consejo pero no menos de una vez al año.”
Sección 5.-Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 148 de 3 de agosto de 2008, según enmendada, para que lea:
“Artículo 5.-El Departamento de Transportación y Obras Públicas será la única agencia reguladora de la transportación pública, incluyendo los vehículos públicos conforme a las siguientes disposiciones:
1. Todas las obligaciones, cuentas, expedientes, fondos, entre otros recursos, activos, asignaciones, derechos y archivos de la Comisión de Servicio Público relacionados con los vehículos públicos serán transferidos al Departamento.
2. Se considerarán como impuestos al Departamento todas las deudas, pasivos, responsabilidades y obligaciones de la Comisión de Servicio Público relacionados con los vehículos públicos.
3. Todos los reglamentos, órdenes, resoluciones, cartas circulares y demás documentos administrativos de la Comisión de Servicio Público se mantendrán vigentes, como reglamentos, órdenes, resoluciones y cartas circulares del Departamento, hasta que éstos sean enmendados, suplementados, derogados o dejados sin efecto por el Secretario, conforme a las disposiciones de ley aplicables.
4. El Departamento podrá ejercer todos o cualesquiera de los poderes, facultades, funciones, derechos, prerrogativas, privilegios y atribuciones y contará con todas las exenciones, derechos y beneficios que ejercía la Comisión de Servicio Público conforme a las disposiciones de ley aplicables, en especial todo lo relativo a la fijación y cobro de tarifas, cargos y a la concesión de franquicias. No, obstante, cualquier cambio o alteración de cualquier ruta operacional ya establecida deberá realizarse en coordinación con la Comisión de Servicio Público.”
Sección 6.-Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 148 de 3 de agosto de 2008, según enmendada, para que lea:
"Artículo 6.-La Oficina de Regulación de Vehículos Públicos se nutrirá inicialmente de los fondos actualmente destinados o administrados por la Comisión de Servicio Público en lo relacionado con la regulación de vehículos públicos. También se nutrirá de aquellos fondos que de tiempo en tiempo le otorguen los Gobiernos Municipales, el Departamento de Transportación y Obras Públicas y cualesquiera otras entidades gubernamentales estatales o federales o personas privadas. El presupuesto de la Oficina formará parte del presupuesto del Departamento de Transportación y Obras Públicas en la Resolución Conjunta de Presupuesto del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El Departamento podrá aceptar y administrar donaciones, herencias y legados u otra ayuda dispuesta por leyes de Puerto Rico o de los Estados Unidos de América o por cualquier otra entidad o persona y podrá solicitar y concertar acuerdos con los Estados Unidos de América o con el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o con cualquier agencia o instrumentalidad de éste o cualquier otra entidad pública o privada, incluyendo municipios, fundaciones, corporaciones, cuerpos gubernamentales o personas, para préstamos, donaciones, legados u otra ayuda. El Departamento queda autorizado para concertar y cumplir con los requerimientos, obligaciones, términos y condiciones impuestos en relación con cualquiera de dichos préstamos, donaciones, legados u otra ayuda.”
Sección 7.-Restitución de Jurisdicción
Se restablecen todas las disposiciones de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962 según enmendada, conocida como “Ley de Servicio Público de Puerto Rico”, en todo lo relacionado a los Taxis No-Turísticos.
Sección 8.-Cláusula derogatoria
Cualquier disposición de ley o reglamentación que sea incompatible con las disposiciones de esta Ley queda por la presente derogada hasta donde existiere tal incompatibilidad. En caso de que cualquier artículo, sección, párrafo, inciso, norma o disposición de esta Ley sea derogada o enmendada o declarada nula o inconstitucional el resto de las disposiciones y partes que no lo sean permanecerán en vigencia y serán aplicadas hasta donde sea posible. Si su aplicación a cualquier persona o circunstancias fuese declarada nula, su nulidad no afectará otras disposiciones de la ley que puedan mantenerse en vigor sin recurrir a la disposición anulada.”
Sección 9.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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Presidenta de la Cámara
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Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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