Ley Núm. 128 del año 2010


(P. de la C. 2726); 2010, ley 128

(Conferencia)

 

Para enmendar los Artículos 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de la Ley Núm. 1 de 1966; Ley de la Universidad de Puerto Rico

LEY NUM. 128 DE 11 DE AGOSTO DE 2010

 

Para enmendar los Artículos 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de la Ley Núm. 1 de 20 de enero de 1966, según enmendada, conocida como "Ley de la Universidad de Puerto Rico", a los fines de establecer que; la toma de decisiones en los diversos organismos que componen el sistema universitario puedan llevarse a cabo por el voto directo y secreto de los miembros, y en el caso de determinaciones, decisiones, acuerdos, expresiones o similares de cualquiera de los consejos, que afecte directa o indirectamente a los estudiantes, requerirá la aprobación de la mayoría del total de todos los estudiantes a través de consulta electrónica, con el propósito de garantizar la participación y expresión plena, directa, libre y democrática de todos los estudiantes y fomentar un ambiente propicio para el aprovechamiento académico en la Universidad; disponer el procedimiento para llevar a cabo las referidas consultas; disponer para la adopción de reglamentación; imponer penalidades; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Universidad de Puerto Rico, como organismo de la educación superior, por su obligación de servicio al pueblo de Puerto Rico y por su deber de fidelidad a los ideales de una sociedad integralmente democrática, tiene como misión esencial alcanzar los siguientes objetivos, con los cuales es consustancial la más amplia libertad de cátedra y de investigación científica: 1) transmitir e incrementar el saber por medio de las ciencias y de las artes, poniéndolo al servicio de la comunidad a través de la acción de sus profesores, investigadores, estudiantes y egresados; y 2) contribuir al cultivo y disfrute de los valores éticos y estéticos de la cultura.

 

En consideración a lo anterior, el sistema universitario de la UPR está compuesto por una serie de organismos dirigidos a democratizar la toma de decisiones de la Institución. Estos cuerpos lo son: la junta de síndicos, organismo rector del sistema, la junta universitaria, las juntas administrativas, el claustro, los estudiantes y los senados académicos.

 

A grandes rasgos, la junta universitaria tiene como función esencial mantener integrado el sistema universitario, asesorar al Presidente de la Universidad en la coordinación de la marcha de las diferentes unidades institucionales en sus aspectos académicos, administrativos y financieros.

 

Por su parte, las juntas administrativas tienen la función de: 1) asesorar al rector en el ejercicio de sus funciones; 2) elaborar los proyectos y planes de desarrollo de la unidad institucional; 3) considerar el proyecto de presupuesto de la unidad institucional respectiva sometido por el rector; y 4) conceder a propuesta del rector, las licencias, los rangos académicos, la permanencia y los ascensos del personal docente y técnico de la unidad institucional, de conformidad con el Reglamento General de la Universidad.

 

En cuanto al claustro, el Reglamento General de la Universidad determina lo relativo al ejercicio de sus funciones, atribuciones y prerrogativas, así como sus deberes y derechos, y contiene aquellas disposiciones, en cuanto al ejercicio de tales derechos y el cumplimiento de sus deberes, que aseguren el orden, la seguridad y la normalidad de las tareas institucionales. Igualmente, el personal docente de cada recinto constituye un organismo para laborar por el mejoramiento académico y el progreso cultural de la Universidad.

 

En el caso de los estudiantes, como colaboradores de la misión de cultura y servicio de la Universidad, son miembros de la comunidad académica. Por tanto, gozan del derecho a participar efectivamente en la vida de esa comunidad y tienen todos los deberes de responsabilidad moral e intelectual a que ella por su naturaleza obliga.

 

Finalmente, los senados académicos son el foro oficial de la comunidad académica para la discusión de los problemas generales que interesen a la marcha de la Universidad y para los asuntos en los cuales tienen jurisdicción.

 

Como puede observarse, la toma de decisiones en el sistema universitario de la UPR conlleva sendos procesos que requieren se voten por los mismos. Ciertamente, esta Asamblea Legislativa reconoce la autonomía de la intervención gubernamental que por años ha gozado la institución.

 

Por ello, estimamos necesario enmendar la Ley Orgánica de la Universidad a los efectos de que la toma de decisiones en los diversos organismos que componen el sistema universitario puedan llevarse a cabo por el voto directo y secreto de los miembros y en el caso de determinaciones, decisiones, acuerdos, expresiones o similares de cualquiera de los consejos, que afecte directa o indirectamente a los estudiantes, requerirá la aprobación de la mayoría del total de todos los estudiantes a través de consulta electrónica, con el propósito de garantizar la participación y expresión plena, directa, libre y democrática de todos los estudiantes y fomentar un ambiente propicio para el aprovechamiento académico en la Universidad.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


       Artículo 1.-Se enmienda el inciso (b) del Artículo 6 de la Ley Núm. 1 de 20 de enero de 1966, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Artículo 6.-De la Junta Universitaria

 

                               (a)        ...

 

(b)        Las reuniones de la Junta serán convocadas por su Presidente motu proprio o a petición de una mayoría de los miembros que la integran. Una mayoría de los miembros de la Junta constituirá quórum. No obstante, en cualquier asunto en que sea necesaria la aprobación de la Junta y cuando alguno de sus miembros así lo solicite, la votación se hará mediante el voto directo y secreto de la mayoría de sus miembros presentes.  A los fines de este Artículo, el término mayoría significará la mitad más uno de los miembros presentes.

 

                               ..."

 

       Artículo 2.-Se añade un nuevo apartado 12 al inciso (c) del Artículo 7 de la Ley Núm. 1 de 20 de enero de 1966, según enmendada, que leerá como sigue:

 

"Artículo 7.-De los Rectores

 

(a)    ...

 

(c)  ...

 

      (1)        ...

 

(12)           Establecer los mecanismos que sean necesarios para que los distintos organismos que componen el sistema universitario, tales como las  juntas administrativas, claustro, estudiantes y senados académicos lleven a cabo sus tomas de decisiones de acuerdo a lo dispuesto por esta Ley."

 

Artículo 3.-Se añade un nuevo inciso (d) al Artículo 8 de la Ley Núm. 1 de 20 de enero de 1966, según enmendada, que leerá como sigue:

 

"Artículo 8.-De las Juntas Administrativas

 

                   (a)        ...

      

(d)        Cualquier asunto en que sea necesaria la aprobación de la Junta y cuando alguno de sus miembros así lo solicite, la votación se hará mediante el voto directo y secreto de la mayoría de sus miembros presentes. A los fines de este Artículo, el término mayoría significará la mitad más uno de los miembros presentes."

 

Artículo 4.-Se enmienda el inciso (b) del Artículo 9 de la Ley Núm. 1 de 20 de enero de 1966, según enmendada, para que lea como sigue:

 

                   "Artículo 9.-Del Claustro

 

                   (a)        ...

 

(b)        El Reglamento General de la Universidad determinará lo relativo al ejercicio de las funciones, atribuciones y prerrogativas del claustro, así como los deberes y derechos de cada claustral, y contendrá aquellas disposiciones, en cuanto al ejercicio de tales derechos y el cumplimiento de tales deberes, así como su contribución de ideas e iniciativas para garantizar y propiciar – en todo momento - un ambiente propicio para el aprovechamiento académico en la Universidad. No obstante, cualquier decisión que requiera la aprobación del claustro y cuando alguno de sus miembros así lo solicite, la votación se hará mediante el voto directo y secreto de la mayoría de sus miembros presentes. A los fines de este Artículo, el término mayoría significará la mitad más uno de los miembros presentes.

 

                               ..."

 

Artículo 5.-Se enmienda el segundo párrafo del inciso (b) del Artículo 10 de la Ley Núm. 1 de 20 de enero de 1966, según enmendada, para que lea como sigue:

 

                               "Artículo 10.-De los Estudiantes

 

                               (a)

 

(b)        El Reglamento General de Estudiantes será aprobado por la Junta de Síndicos, a propuesta de la Junta Universitaria; señalará los derechos y deberes de los estudiantes, contendrá aquellas disposiciones que aseguren el orden, la seguridad y normalidad de las tareas institucionales y garantizará la participación y expresión plena, directa, libre y democrática de todos los estudiantes.

 

       También, proveerá para el establecimiento de un consejo general de estudiantes en cada recinto, un consejo de estudiantes en cada facultad y de comités de estudiantes que asesorarán a los organismos encargados de servicios y ayuda al estudiante. El consejo general de estudiantes estará compuesto por miembros de las directivas de los consejos de estudiantes de cada facultad, a fin de recoger la opinión en torno a los problemas con que se confrontan los estudiantes y canalizar su contribución de ideas e iniciativas para garantizar y propiciar – en todo momento - un ambiente propicio para el aprovechamiento académico en la Universidad. Estos consejos serán los únicos reconocidos por las entidades universitarias como la única representación oficial de los estudiantes, de manera que se canalice la participación democrática, amplia, libre y plena de todos los estudiantes.  La elección de sus miembros será únicamente mediante el voto electrónico individual de todos los estudiantes.  El reglamento fijará las atribuciones de estos cuerpos y la constitución del consejo de estudiantes de cada facultad. No obstante, cualquier determinación decisión, acuerdo, expresión o similar de cualquiera de los consejos, que afecte directa o indirectamente a los estudiantes, requerirá la aprobación de la mayoría del total de todos los estudiantes que participen en las consultas, que se llevarán a cabo conforme a lo dispuesto en este apartado.  Sólo las determinaciones, decisiones, acuerdos, expresiones o similares que se tomen por los estudiantes, conforme a lo dispuesto en este apartado podrán ser reconocidos como tales por las autoridades universitarias.

 

            Las referidas consultas se realizarán únicamente a través del voto electrónico individual de cada estudiante debidamente matriculado, para lo cual se establecerá un sistema que provea un término no menor de tres días calendario para ejercer el voto vía electrónica.  Toda consulta que se realice será anunciada individualmente a todos los estudiantes vía correo electrónico diariamente, asignado a cada estudiante por la Universidad, comenzando tres días previo a que comience la consulta y hasta el último día de la consulta. 

 

       A los fines de esta Ley, la votación electrónica se hará conforme a una página electrónica desarrollada para esos fines y que garantizará la secretividad del voto. A los fines de este Artículo, el término mayoría significará la mitad más uno de los estudiantes participantes en las consultas.  En el caso de que la consulta conlleve escoger entre dos o más alternativas, será reconocida como la expresión oficial, la alternativa que obtenga la mayoría de los votos.

 

                               ..."

 

       Artículo 6.-Se enmienda el inciso (c) del Artículo 11 de la Ley Núm. 1 de 20 de enero de 1966, según enmendada, para que lea como sigue:

 

                   "Artículo 11.-De los Senados Académicos

 

(a)                ...

 

(c)        Los senados constituirán el foro oficial de la comunidad académica para la discusión de los problemas generales que interesen a la marcha de la Universidad y para los asuntos en que tiene jurisdicción. No obstante, cualquier asunto en que sea necesaria la aprobación del senado académico y cuando alguno de sus miembros así lo solicite, la votación se hará mediante el voto directo y secreto de la mayoría de sus miembros presentes. A los fines de este Artículo, el término mayoría significará la mitad más uno de los miembros presentes.

 

                               ..."

 

       Artículo 7.-Cualquier determinación de la Junta Universitaria, de los rectores, de las juntas académicas, claustro, consejos de estudiantes y senados académicos de todas las unidades del Sistema de la Universidad de Puerto Rico, que no se tomen conforme a lo establecido en esta Ley, serán nulos ab initio.

 

       Artículo 8.-Se ordena a los rectores de todas las unidades del Sistema de la Universidad de Puerto Rico a tomar las medidas administrativas necesarias para dar fiel cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley, en un término no mayor de sesenta (60) días naturales, luego de atemperados los reglamentos pertinentes conforme a lo dispuesto en el Artículo 9 de esta Ley.  Disponiéndose, que en aquellas votaciones relacionadas a los consejos de estudiantes, los rectores facilitarán la creación de comités de observadores de estudiantes para que participen del proceso de escrutinio.

 

       Artículo 9.-Se ordena a la Junta Universitaria, a los rectores, a las juntas académicas, claustro, consejos de estudiantes y senados académicos de todas las unidades del Sistema de la Universidad de Puerto Rico, a atemperar aquella reglamentación que sea necesaria, a los fines de hacerla acorde con lo dispuesto en esta Ley, dentro de un término no mayor de noventa (90) días naturales, luego de aprobada esta Ley.

      

       Será deber de la Junta de Síndicos de la Universidad de Puerto Rico establecer mediante reglamento, el procedimiento para aquellos asuntos que requieran llevarse a votación conforme a esta Ley.  Será deber incluir en dicho reglamento, el que se garantice la participación de todos los estudiantes y la debida notificación para la toma de cada decisión. 

 

       Artículo 10.-Toda persona que use métodos de “hacker”, y lleve a cabo un acceso no autorizado a una página cibernética o cuenta personal de una persona, con la intención o acción directa o indirecta de modificar, borrar, alterar, penetrar, sustituir o eliminar cualquier archivo, configuración, página cibernética, gráfica o contenido dirigido a afectar los procesos de votaciones, según lo aquí dispuesto, incurrirá en delito grave de cuarto grado.

      

       Artículo 11.-Cláusula de Separabilidad

 

            Si cualquier disposición, palabra, oración o inciso de esta Ley fuera impugnado por cualquier razón ante un tribunal y declarado inconstitucional o nulo, tal sentencia no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones de esta Ley.

 

       Artículo 12.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.   

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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