Ley Núm. 133 del año 2010


(P. del S. 1655), 2010, ley 133

 

Para enmendar las Secciones 2039, 2040, 2044, 2045, 2058, 2059, 4010 y 2045 del Código de Rentas Internas de 1994 y enmiendas a la Ley Núm. 155 de 1937; Ley Núm. 172 de 1996 y Ley Núm. 182 de 1996

Ley 133 de 6 de septiembre de 2010

 

Para enmendar la Tabla de Categoría de Licencia de Traficante al Por Mayor o al Detalle de Ciertos Artículos, y eliminar el inciso (E) del párrafo (1) del apartado (a) de la Sección 2039; enmendar el apartado (c) de la Sección 2040; enmendar la Sección 2044; enmendar el apartado (a) de la Sección 2045; enmendar la Sección 2058; enmendar la Sección 2059; enmendar los apartados (b), (c) y (d), y añadir el apartado (e) a la Sección 4010; enmendar el apartado (b) de la Sección 4105; enmendar la Sección 4108 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico”; enmendar las Secciones 3 y 4 de la Ley Núm. 18 de 21 de septiembre de 1983, según enmendada; derogar la Sección 2; renumerar la Sección 3 como la Sección 2, renumerar la Sección 4 como la Sección 3 y se enmienda, renumerar la Sección 5 como la Sección 4 y se enmienda, derogar la Sección 6 y renumerar las Secciones 7 y 8 como las Secciones 5 y 6 respectivamente, de la Ley Núm. 155 de 15 de mayo de 1937, según enmendada; enmendar el apartado (b) del Artículo 9 de la Ley Núm. 172 de 31 de agosto de 1996, según enmendada, conocida como “Ley para el Manejo Adecuado de Aceite Usado en Puerto Rico”; y enmendar el apartado (b) del Artículo 4 de la Ley Núm. 182 de 3 de septiembre de 1996, según enmendada, conocida como “Ley del Promotor de Espectáculos Públicos”, a los fines de simplificar y agilizar el proceso de renovación de las licencias de rentas internas que emite el Departamento de Hacienda estableciendo nuevas fechas de vencimiento a través del año.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

El Código de Rentas Internas del 1994, según enmendado, (el “Código”), dispone que las licencias de rentas internas tienen que renovarse anualmente durante el mes de octubre de cada año. Por otro lado, otras leyes especiales disponen para la solicitud y renovación de licencias ante el Departamento de Hacienda. El Departamento de Hacienda emite miles de renovaciones anuales de licencias, así como nuevas licencias, las cuales cubren un sinnúmero de ocupaciones, actividades y artículos para que los contribuyentes puedan dedicarse a las diferentes actividades de negocios, entre otros. Muchas de estas licencias están a su vez divididas en diferentes categorías, basadas generalmente en volumen de venta o cantidad de artículos vendidos.

La renovación anual de dichas miles de licencias es sumamente compleja, lo cual impone al Departamento de Hacienda una tarea titánica al requerírsele revisar los documentos que radica cada contribuyente, verificar cual categoría de licencia le aplica y tener que expedir todas las licencias que se renuevan durante el mes de octubre de cada año. Esta situación resulta compleja, innecesaria e inefectiva, causando atrasos e inconvenientes al contribuyente por el tiempo que le requiere cumplir con el proceso de renovación de licencias, mientras que al Departamento de Hacienda le resulta costoso en términos del rendimiento de sus empleados en otras áreas que pudieran quedar desprovistas  de la atención requerida.

Además, existen licencias, como la de joyería y altoparlantes, que aunque en su momento tenían una razón de ser, en la actualidad las mismas resultan imprácticas. Por ejemplo, en el caso de joyería, las prendas estaban sujetas al pago de arbitrios al momento de la venta y no al momento de la importación. Por consiguiente, y debido a su peculiaridad, al Departamento de Hacienda le interesaba regular aquellos comercios dedicados a la venta de dichos artículos. Sin embargo, con la llegada del impuesto sobre ventas y uso, la joyería comenzó a tributar como cualquier otro artículo, por lo que la licencia de rentas internas resulta actualmente innecesaria.

A los fines de resolver estas situaciones de forma que los recursos del Departamento de Hacienda se utilicen en forma más efectiva, el Departamento de Hacienda se propone: eliminar aquellas licencias que resultan innecesarias, y simplificar el proceso de obtención y renovación de todas las licencias de rentas internas que emite el Departamento para aumentar la eficiencia y productividad de los empleados, reducir los costos que incurren tanto el Departamento como los contribuyentes, promover la renovación de las licencias dentro del periodo de tiempo requerido, y distribuir a través del año el periodo de renovación sobre una base justa y efectiva.

Dentro del marco actual de austeridad, esta Asamblea Legislativa aprueba esta Ley para enmendar el Código, la ley que regula la compra y venta de metales preciosos, la ley que regula el uso de amplificadores o altoparlantes,  la Ley para el Manejo Adecuado del Aceite Usado en Puerto Rico y la Ley del Promotor de Espectáculos Públicos, simplificando el procedimiento para la renovación de las licencias de rentas internas que emite el Departamento de Hacienda, de manera que el proceso anual de renovación sea uno más ágil, flexible, uniforme y efectivo.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.- Se enmienda la Tabla de Categoría de Licencia de Traficante al Por Mayor o al Detalle de Ciertos Artículos, y se elimina el inciso (E) del párrafo (1) del apartado (a) de la Sección 2039 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:          

“Sección 2039.- Derechos de Licencia de Traficantes al Por Mayor o al Detalle de Ciertos Artículos

(a) Todo traficante al por mayor o al detalle, en sitio fijo o ambulante, de cualesquiera de los artículos que se detallan a continuación, deberá pagar un impuesto anual en concepto de derechos de licencia al tipo establecido, según se establece en la siguiente tabla para la categoría correspondiente:

CATEGORIA

TRAFICANTES

1a

2a

3a

4a

5a

6a

7a

8a

9a

Cigarrillos….

 

 

 

 

 

 

     Desde un vehiculo…

 

 

 

 

 

 

 

 

Detallistas:…

 

 

 

      Ambulantes…

 

 

 

 

 

 

 

Gasolina…

 

 

 

 

 

     Detallistas…

 

Vehiculos…

 

 

 

 

     Partes y accesorios…

 

 

 

 

Cemento Fabricado…

 

 

Traficantes en armas…

 

 

 

 

 


(1)  

(A)…

(B)…

(C)…

(D) “Traficante ambulante”, significará cualquier persona que se dedique al negocio de venta o permuta de artículos y cuya característica sea que dicho negocio no tenga lugar fijo para su operación.

            (b) …”

Artículo 2.- Se enmienda el apartado (c) de la Sección 2040 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Sección 2040.-Derechos de Licencia para Máquinas Operadas con Monedas

(a)…

(b)…

(c) Todo operador de máquinas o artefactos de pasatiempo manipulados con monedas o fichas, y de mesas de billar y de máquinas expendedoras de cigarrillos deberá, al momento de solicitar las licencias correspondientes, informar al Secretario la localización de todas las máquinas o artefactos que opere o arriende, especificando el nombre y dirección del operador o arrendador, la marca y número de serie de dichas máquinas o artefactos y el lugar o dirección exacta en que esté operando cada máquina o artefacto. Si el operador interesa relocalizar las máquinas o artefactos, deberá notificarlo previamente al Secretario en la forma y en el término que  éste disponga mediante Reglamento o cualquier determinación de carácter público que emita a estos efectos. La falta de notificación al Secretario del cambio de localización de cualquier máquina operada bajo esta Sección, o la relocalización de cualquiera de éstas en lugares no autorizados por el Código o cualquier ley especial aplicable, conllevará el pago de una penalidad de quinientos dólares ($500) por infracción.

(d)…”

Artículo 3.-  Se enmienda la Sección 2044 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Sección 2044.- Denegación, Suspensión o Revocación de Licencia

El Secretario podrá denegar, suspender o revocar cualquier licencia solicitada o expedida de acuerdo a las disposiciones de esta Ley a toda persona que no cumpla con los requisitos exigidos en esta parte y a toda persona que haya sido convicta de delito grave por el tráfico ilegal de drogas o sustancias controladas, o de armas y municiones, o porque haya sido convicta de delito grave por violaciones a esta parte.  Ademas, en el caso de licencias de traficantes en vehículos de motor o de traficante en partes y accesorios para vehículos, el Secretario podrá denegar, suspender o revocar una licencia cuando la persona haya sido convicta de delito por violación a la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, conocida como Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular  y a la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida  como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico.”

Artículo 4.- Se enmienda el apartado (a) de la Sección 2045 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Sección 2045.- Restricciones y Requisitos para Licencia-Traficante en Armas y Municiones

(a) Restricciones.- El Secretario no expedirá licencia a armeros para traficar en armas y municiones, según dichos términos se definen en la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, según enmendada, a establecimientos ubicados en viviendas o residencias de cualquier persona o en cualquier tipo de vehículo o establecimiento ambulante.  Tampoco expedirá licencias para establecimientos ubicados en la zona rural, a menos que en dicha zona exista un área comercial con locales propios para dichos fines.  Además, el Secretario no expedirá licencia alguna para traficar en armas y municiones cuando la edificación donde se ubique el establecimiento no cumpla con las normas de seguridad que por reglamentos de la Policía de Puerto Rico se requieran para la protección de dichas armas y municiones contra robo, fuego, mal uso o cualquier otro riesgo a la vida y propiedad.

(b)…”

Artículo 5.- Se enmienda la Sección 2058 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Sección 2058.-Tiempo de Pago de Derechos de Licencia

(a) Los derechos de licencia requeridos en las Secciones 2039, 2040, 2041 y 2042 de este Subtítulo se pagarán anualmente. En el caso de licencias nuevas, los derechos de licencia requeridos se pagarán en proporción al  número de meses durante los cuales estará vigente de acuerdo con la tabla que se incluye más adelante, incluyendo el mes en que inicie tales actividades. En estos casos el pago cubrirá y se prorrateará por el periodo de meses contados desde la fecha en que se expida la nueva licencia hasta la fecha del próximo vencimiento del pago de los derechos de licencia. No obstante, el contribuyente tendrá la opción de efectuar el pago que corresponda al periodo de meses contados desde la fecha en que se expida la licencia hasta la fecha del próximo vencimiento, más un año adicional. En los casos en que el contribuyente ejerza dicha opción de pago, la licencia se expedirá por el número de meses que cubra dicho pago. 

La fecha de vencimiento del pago de los derechos de licencias se basará en el último dígito  del número de seguro social o número de cuenta patronal del contribuyente, según sea aplicable, de acuerdo con la siguiente tabla:

Último dígito del número de seguro social          Mes en que vence el pago de los derechos de

o número de cuenta patronal                             licencia

     1                                                                 enero

     2                                                                 febrero

     3                                                                 marzo

     4                                                                 abril

     5                                                                 mayo

     6                                                                 junio

     7                                                                 julio

     8                                                                 agosto

     9                                                                 septiembre

     0                                                                 octubre

(b) Ninguna persona se dedicará a, o continuará negocio, industria u ocupación alguna, para el cual se requiera licencia hasta que haya pagado los derechos en la forma y tiempo establecido en este Subtítulo.

(c) Disposición transitoria – Los derechos de licencias requeridos en las Secciones 2039, 2040, 2041 y 2042 de este Subtítulo con relación a las licencias nuevas solicitadas  antes del 30 de  septiembre de 2010, se pagaran por el año completo y la licencia vencerá en dicha fecha.      

Con relación al periodo de renovación correspondiente al año 2010, se requiere que todos los contribuyentes renueven sus licencias de rentas internas no más tarde del 31 de octubre. La renovación de la licencia durante el mes de octubre de 2010 y el pago de  los derechos aplicables cubrirá y se prorrateará por el periodo de meses contados desde el mes de octubre de 2010 hasta la fecha del próximo vencimiento del pago de los derechos de licencia, según la tabla dispuesta en el apartado (a) de esta Sección. No obstante, el contribuyente tendrá la opción de efectuar el pago que corresponda al periodo de meses contados desde la fecha en que se expida la licencia hasta la fecha del próximo vencimiento, más un año adicional. En los casos en que el contribuyente ejerza dicha opción de pago, la licencia se expedirá por el número de meses que cubra el pago.

Para años subsiguientes, los contribuyentes renovarán sus licencias de rentas internas durante el mes aplicable, según corresponda de acuerdo con la tabla dispuesta en el apartado (a) de esta Sección.”

Artículo 6.- Se enmienda la Sección 2059 de  la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

“Sección 2059.- Descuento por Pago de Licencia antes del Vencimiento  

El Secretario concederá un descuento equivalente al diez (10) por ciento de los derechos de licencia establecidos en la Sección 2039 de este Subtítulo, cuando se renueve la licencia entre los días 15 y 30 del mes de septiembre del año correspondiente. Comenzando con periodos de renovación que comiencen a partir del 1ro de enero de 2011, no se concederá descuento alguno por el pago de los derechos de licencia antes de su fecha de vencimiento.”  

Artículo 7.- Se enmiendan los apartados (b), (c) y (d) y se añade el apartado (e) a  la Sección 4010 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Sección 4010.-Ocupaciones Gravadas con los Derechos de Licencia

(a)…

(b) Tiempo para el Pago de los Derechos.- Los derechos de licencia deberán pagarse anualmente al momento de obtenerse o renovarse cada licencia. Toda persona que se dedique a cualesquiera de los negocios u ocupaciones sujetos al pago de derechos de licencia en virtud de las disposiciones de este Subtítulo, pagará dichos derechos no más tarde de la fecha en que empiece a dedicarse a tal negocio u ocupación, al tipo fijado por esta Sección, para aquellos meses para los cuales se ha de expedir la licencia, incluyendo el mes en que inicie tales actividades.

En el caso de licencias nuevas, los derechos de licencia requeridos se pagarán en proporción al  número de meses durante los cuales estará vigente de acuerdo con la tabla que se incluye más adelante. En estos casos el pago cubrirá y se prorrateará por el periodo de meses contados desde la fecha en que se expida la nueva licencia hasta la fecha del próximo vencimiento del pago de los derechos de licencia. No obstante lo anterior, el contribuyente tendrá la opción de efectuar el pago que corresponda al periodo de meses contados desde la fecha en que se expida la licencia hasta la fecha del próximo vencimiento, más un año adicional. En los casos en que el contribuyente ejerza dicha opción de pago, la licencia se expedirá por el número de meses que cubra el pago. 

La fecha de vencimiento del pago de los derechos de licencias se basará en el último dígito  del número de seguro social o número de cuenta patronal del contribuyente, según sea aplicable, de acuerdo con la siguiente tabla:

Último dígito del número de seguro social          Mes en que vence el pago de los derechos de

o número de cuenta patronal                             licencia

     1                                                                 enero

     2                                                                 febrero

     3                                                                 marzo

     4                                                                 abril

     5                                                                 mayo

     6                                                                 junio

     7                                                                 julio

     8                                                                 agosto

     9                                                                 septiembre

     0                                                                 octubre

(c) Disposición transitoria – Los derechos de licencias requeridos en este Subtítulo D con relación a las licencias nuevas solicitadas  antes del 30 de  septiembre de 2010, se prorrateará por el periodo de meses contados desde la fecha en que se expida la nueva licencia y la licencia vencerá en dicha fecha.  Con relación al periodo de renovación correspondiente al año 2010, se requiere que todos los contribuyentes renueven sus licencias de rentas internas no más tarde del 31 de octubre. La renovación de la licencia durante el mes de octubre de 2010 y el pago de  los derechos aplicables cubrirá y se prorrateará por el periodo de meses contados desde el mes de octubre de 2010 hasta la fecha del próximo vencimiento del pago de los derechos de licencia, según la tabla dispuesta en el apartado (b) de esta Sección. No obstante, el contribuyente tendrá la opción de efectuar el pago que corresponda al periodo de meses contados desde la fecha en que se expida la licencia hasta la fecha del próximo vencimiento, más un año adicional. En los casos en que el contribuyente ejerza dicha opción de pago, la licencia se expedirá por el número de meses que cubra el pago. 

Para años subsiguientes, los contribuyentes renovarán sus licencias de rentas internas durante el mes aplicable, según corresponda de acuerdo con la tabla dispuesta en el apartado (b) de esta Sección.                   

(d) Descuento por Renovación de Licencia antes del Vencimiento.- El Secretario concederá un descuento equivalente al diez (10) por ciento de los derechos de licencia cuando se renueve la licencia entre los días 15 y 30 del mes de septiembre del año correspondiente. Comenzando con periodos de renovación que comiencen a partir del 1ro de enero de 2011, no se concederá descuento alguno por el pago de los derechos de licencia antes de su fecha de vencimiento.

(e) Ninguna persona se dedicará a, o continuará negocio, industria u ocupación alguna, para el cual se requiera licencia hasta que haya pagado los derechos en la forma y tiempo establecido en este Subtítulo.”

Artículo 8.- Se enmienda el apartado (b) de la Sección 4105 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Sección 4105.- Traficantes al Detalle en Bebidas Alcohólicas

(a)…

(b) Las licencias de traficantes al detalle se expedirán anualmente y se obtendrán para cada negocio, sitio o establecimiento comercial. Estas podrán ser condicionadas en cualquier momento siempre que la situación así lo amerite, para proteger la salud, el bienestar, la seguridad y la tranquilidad de los habitantes de Puerto Rico. Para cada renovación se deberá someter la documentación requerida por el Secretario. Por cada licencia se pagarán los derechos que se especifican en la Sección 4010 de esta Ley.  Dichas licencias serán de las siguientes categorías:

(1)…

(2)…

(3)…”

Artículo 9.- Se enmienda la Sección 4108 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Sección 4108.- Vencimiento de los Derechos 

Las fechas de vencimiento de los derechos anuales de las licencias establecidas en este Subtítulo se especifican en la Sección 4010 del Código.”

Artículo 10.- Se enmienda la Sección 3 de la Ley Núm. 18 de 21 de septiembre de 1983, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Sección 3.- Licencia-Solicitud

La solicitud para obtener la licencia mencionada en la Sección 2 de esta Ley deberá radicarse ante el Secretario de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en los formularios prescritos por éste. Dicha solicitud será jurada ante algún funcionario autorizado para tomar juramentos e incluirá aquellos documentos y cumplirá con aquellos requisitos, procedimientos y reglas establecidos por el Secretario de Hacienda mediante reglamento o cualquier determinación de carácter público que emita a estos efectos.  El Secretario podrá negarse a expedir la licencia a aquellas personas que hayan sido convictas de delito grave o delito menos grave que conlleve depravación moral. La licencia concedida será de carácter personal e intransferible”. 

Artículo 11.- Se enmienda la Sección 4 de la Ley Núm. 18 de 21 de septiembre de 1983, según enmendada, para que se lea como sigue  

“Sección 4.- Licencia-Derechos

(a) El Secretario de Hacienda cobrará derechos por la cantidad de quinientos doláres ($500) dólares por cada licencia que expida de acuerdo a las disposiciones de esta Ley. Los derechos de licencia serán por cada año natural o fracción del mismo. El pago tardío de licencia después del día 15 de la fecha de vencimiento de la licencia conllevará un recargo de veinticinco por ciento (25%) sobre los derechos de licencia anual, recargo que se pagará al obtener la licencia.  

En el caso de licencias nuevas, los derechos de licencia requeridos se pagarán en proporción al  número de meses durante los cuales estará vigente de acuerdo con la tabla que se incluye más adelante, incluyendo el mes en que inicie tales actividades. En estos casos el pago cubrirá y se prorrateará por el periodo de meses contados desde la fecha en que se expida la nueva licencia hasta la fecha del próximo vencimiento del pago de los derechos de licencia. No obstante, el contribuyente tendrá la opción de efectuar el pago que corresponda al periodo de meses contados desde la fecha en que se expida la licencia hasta la fecha del próximo vencimiento, más un año adicional. En los casos en que el contribuyente ejerza dicha opción de pago, la licencia se expedirá por el número de meses que cubra dicho pago. 

La fecha de vencimiento del pago de los derechos de licencias se basará en el último dígito  del número de seguro social o número de cuenta patronal del contribuyente, según sea aplicable, de acuerdo con la siguiente tabla:

Último dígito del número de seguro social           Mes en que vence el pago de los derechos de

o número de cuenta patronal                               licencia

     1                                                                 enero

     2                                                                 febrero

     3                                                                 marzo

     4                                                                 abril

     5                                                                 mayo

     6                                                                 junio

     7                                                                 julio

     8                                                                 agosto

     9                                                                 septiembre

     0                                                                 octubre

(b) Disposición transitoria – Los derechos de licencias en esta Sección con relación a las licencias nuevas solicitadas  antes del 31 de diciembre de 2010, se pagaran por el año completo o fracción del mismo  y la licencia vencerá en dicha fecha.      

Con relación al periodo de renovación correspondiente al año 2010, se requiere que todos los contribuyentes renueven sus licencias de rentas internas no más tarde del 15 de enero. La renovación de esta la licencia durante y el pago de  los derechos aplicables cubrirá y se prorrateará por el periodo de meses contados desde el mes de diciembre de 2010 hasta la fecha del próximo vencimiento del pago de los derechos de licencia, según la tabla dispuesta en el apartado (a) de esta Sección. No obstante, el contribuyente tendrá la opción de efectuar el pago que corresponda al periodo de meses contados desde la fecha en que se expida la licencia hasta la fecha del próximo vencimiento, más un año adicional. En los casos en que el contribuyente ejerza dicha opción de pago, la licencia se expedirá por el número de meses que cubra el pago.

Para años subsiguientes, los contribuyentes renovarán sus licencias de rentas internas durante el mes aplicable, según corresponda de acuerdo con la tabla dispuesta en el apartado (a).

Artículo 12.- Se deroga la Sección 2, y se renumera la Sección 3 como la Sección 2, se renumera la Sección 4 como la Sección 3 y se enmienda, se renumera la Sección 5 como la Sección 4 y se enmienda, se deroga la Sección 6 y se renumeran las Secciones, 7 y 8, como las Secciones 5 y 6, respectivamente, de la Ley Núm. 155 de 15 de mayo de 1937, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 2.- Funcionamiento durantes horas de la noche o cerca de hospitales, etc.

Sección 3.- Uso ilegal

Será ilegal y contrario a las disposiciones de las secciones 1 a la 6 de esta Ley el usar un amplificador o altoparlante con los siguientes fines:

(a)   

(b)  

(c)   

(d)  

(e)   

(f)    

 

Sección 4.- Exenciones

            No estarán comprendidos en las disposiciones de las secciones 1 a la 6 de esta Ley los aparatos receptores de la radio y las estaciones emisoras que operen con franquicias federales.

            Sección 5.- Penalidades

            …

            Sección 6.- Tiempo para la celebración de ciertos actos, no se entenderá limitado

            …”

Artículo 13.- Se enmienda el apartado (b) del Articulo 9 de la Ley Número 172 de 31 de agosto de 1996, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 9.- Certificación de acarreadores y Licencia de importadores

(a)    Certificación de acarreadores

(1)…

(2)…

(3)…                     

(b)   Licencia de importador y manufacturero     

(1)…

(2) (a) Todo importador y manufacturero que venda o re-venda aceite lubricante deberá radicar una solicitud de licencia con el Departamento de Hacienda, la cual renovará anualmente.  La licencia pagará un importe de mil (1,000) dólares anualmente. Estarán exentos del pago de esta licencia aquellas entidades que utilicen el aceite lubricante para su propio uso y no tengan fines comerciales, pero no lo exime de estar registrado en el Departamento de Hacienda, la solicitud tendrá que incluirse el endoso de la Junta de Calidad Ambiental.

(b) En el caso de licencias nuevas, los derechos de licencia requeridos se pagarán en proporción al  número de meses durante los cuales estará vigente de acuerdo con la tabla que se incluye más adelante, incluyendo el mes en que inicie tales actividades. En estos casos el pago cubrirá y se prorrateará por el periodo de meses contados desde la fecha en que se expida la nueva licencia hasta la fecha del próximo vencimiento del pago de los derechos de licencia. No obstante, el contribuyente tendrá la opción de efectuar el pago que corresponda al periodo de meses contados desde la fecha en que se expida la licencia hasta la fecha del próximo vencimiento, más un año adicional. En los casos en que el contribuyente ejerza dicha opción de pago, la licencia se expedirá por el número de meses que cubra dicho pago. 

La fecha de vencimiento del pago de los derechos de licencias se basará en el último dígito  del número de seguro social o número de cuenta patronal del contribuyente, según sea aplicable, de acuerdo con la siguiente tabla:

 

Último dígito del número de seguro social             Mes en que vence el pago de los derechos de

o número de cuenta patronal                                licencia

     1                                                                 enero

     2                                                                 febrero

     3                                                                 marzo

     4                                                                 abril

     5                                                                 mayo

     6                                                                 junio

     7                                                                 julio

     8                                                                 agosto

     9                                                                 septiembre

     0                                                                 octubre

 (c) Disposición transitoria – Los derechos de licencias requeridos en este Artículo con relación a las licencias nuevas solicitadas  antes del 30 de  junio de 2011, se pagaran por el año completo y la licencia vencerá en el próximo junio 30.

Con relación al periodo de renovación correspondiente al año 2010, se requiere que todos los contribuyentes renueven sus licencias de rentas internas por un año no más tarde del 30 de junio.

Con relación al periodo de renovación correspondiente al año 2011, se requiere que todos los contribuyentes renueven sus licencias de rentas internas no más tarde del 30 de junio. La renovación de la licencia durante el mes de junio de 2011 y el pago de  los derechos aplicables cubrirá y se prorrateará por el periodo de meses contados desde el mes de junio de 2011 hasta la fecha del próximo vencimiento del pago de los derechos de licencia, según la tabla dispuesta en el apartado (a) de esta Sección. No obstante, el contribuyente tendrá la opción de efectuar el pago que corresponda al periodo de meses contados desde la fecha en que se expida la licencia hasta la fecha del próximo vencimiento, más un año adicional. En los casos en que el contribuyente ejerza dicha opción de pago, la licencia se expedirá por el número de meses que cubra el pago.

Para años subsiguientes, los contribuyentes renovarán sus licencias de rentas internas durante el mes aplicable, según corresponda de acuerdo con la tabla dispuesta en el párrafo (b)(2) (b) de esta Sección.

(3) Los requisitos para la emisión de la licencia y cumplimiento de la solicitud serán promulgados por el Departamento de Hacienda en su reglamentación o mediante cualquier determinación de carácter público que emita a estos efectos.” 

Artículo 14.- Se enmienda el apartado (b) del Artículo 4 de la Ley Núm. 182 de 3 de septiembre de 1996, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 4.- Requisitos

            (a)…

            (b) Licencia expedida por el Registro de Promotores.

(1) Todo promotor deberá pagar un impuesto anual por concepto de derechos de licencia de doscientos dólares ($200).

(2) En el caso de licencias nuevas, los derechos de licencia requeridos se pagarán en proporción al  número de meses durante los cuales estará vigente de acuerdo con la tabla que se incluye más adelante, incluyendo el mes en que inicie tales actividades. En estos casos el pago cubrirá y se prorrateará por el periodo de meses contados desde la fecha en que se expida la nueva licencia hasta la fecha del próximo vencimiento del pago de los derechos de licencia. No obstante, el contribuyente tendrá la opción de efectuar el pago que corresponda al periodo de meses contados desde la fecha en que se expida la licencia hasta la fecha del próximo vencimiento, más un año adicional. En los casos en que el contribuyente ejerza dicha opción de pago, la licencia se expedirá por el número de meses que cubra dicho pago. 

       La fecha de vencimiento del pago de los derechos de licencias se basará en el último dígito  del número de seguro social o número de cuenta patronal del contribuyente, según sea aplicable, de acuerdo con la siguiente tabla:

Último dígito del número de seguro social              Mes en que vence el pago de los derechos de

o número de cuenta patronal                                  licencia

     1                                                                 enero

     2                                                                 febrero

     3                                                                 marzo

     4                                                                 abril

     5                                                                 mayo

     6                                                                 junio

     7                                                                 julio

     8                                                                 agosto

     9                                                                 septiembre

     0                                                                 octubre

 (3) Disposición transitoria – Los derechos de licencias en este Artículo con relación a las licencias nuevas solicitadas antes del 31 de diciembre de 2010, se pagaran por el año completo y la licencia vencerá en esa fecha.      

Con relación al periodo de renovación correspondiente al año 2010, se requiere que todos los contribuyentes renueven sus licencias de rentas internas no más tarde del 31 de diciembre. La renovación de la licencia durante el mes de diciembre de 2010 y el pago de  los derechos aplicables cubrirá y se prorrateará por el periodo de meses contados desde el mes de enero de 2011 hasta el mes anterior del próximo vencimiento del pago de los derechos de licencia, según la tabla dispuesta en el párrafo (2) de este apartado (a). No obstante, el contribuyente tendrá la opción de efectuar el pago que corresponda al periodo de meses contados desde la fecha en que se expida la licencia hasta la fecha del próximo vencimiento, más un año adicional. En los casos en que el contribuyente ejerza dicha opción de pago, la licencia se expedirá por el número de meses que cubra el pago.

Para años subsiguientes, los contribuyentes renovarán sus licencias de rentas internas durante el mes aplicable, según corresponda de acuerdo con la tabla dispuesta en el párrafo 2 de este apartado.

                                    (c)….”

Artículo 15.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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