Ley Núm. 136 del año 2010
(P. de la C. 459), 2010, ley 136
Ley para Regular los Negocios de Servicios Monetarios y deroga la Ley Núm. 106 de 1996 y Ley Núm. 119 de 1996
LEY NUM. 136 DE 21 DE SEPTIEMBRE DE 2010
Para derogar la Ley Núm. 106 de 6 de agosto de 1996, conocida como “Ley para Regular el Negocio Transferencias Monetarias”, y la Ley Núm. 119 de 11 de agosto de 1996, según enmendada, conocida como “Ley para Reglamentar el Negocio de Cambio de Cheques”, y sustituirlas por la “Ley para Regular los Negocios de Servicios Monetarios” con el propósito de armonizar sus disposiciones con la realidad actual, utilizando como modelo la “Ley Uniforme de Servicios Monetarios”.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La presente legislación tiene como propósito derogar la actual “Ley para Regular el Negocio Transferencias Monetarias”, y la “Ley para Reglamentar el Negocio de Cambio de Cheques”, y sustituirlas por la nueva “Ley para Regular los Negocios de Servicios Monetarios”. Esta última, recoge y armoniza ambas leyes y utiliza como modelo las disposiciones contenidas en la “Ley Uniforme de Servicios Monetarios” (en adelante, “Ley Uniforme”).
La “Ley Uniforme” fue creada por un Comité nombrado por el “National Conference of Commissioners on Uniform State Laws”. Dicha “Ley Uniforme” fue aprobada en el año 2000 y enmendada durante el año 2004. La misma contiene disposiciones que promueven la seguridad y validez para varios tipos de negocios de servicios monetarios, entre los cuales se encuentran las transferencias monetarias y el cambio de cheques. La “Ley Uniforme” ofrece una oportunidad para que todos los estados puedan atender de forma uniforme y consistente todo lo relativo al licenciamiento y la regulación de los negocios que se dedican a prestar este tipo de servicios monetarios.
Entre las disposiciones contenidas en esta nueva “Ley Uniforme”, se encuentran aquellas dirigidas a imponer requisitos más altos para el licenciamiento de los negocios monetarios, así como aquellas dirigidas a erradicar el lavado de dinero. Como es de nuestro conocimiento, el lavado de dinero es cada día más común en la sociedad en que vivimos. Es necesario exigir unos parámetros más estrictos para detener este mal que aqueja nuestra sociedad, sobre todo para aquellos negocios que se encuentran en una posición susceptible de llevarlo a cabo. Durante los últimos años, la industria bancaria ha incrementado sus estándares de seguridad y supervisión con respecto al lavado de dinero. Esto ha ocasionado que los criminales utilicen otro tipo de institución financiera para transferir su dinero fácilmente, cambiar el mismo, o convertir grandes cantidades de efectivo a cheques u otros medios de pago.
Por tal razón, entre las disposiciones incluidas en la nueva “Ley para Regular los Negocios de Servicios Monetarios” se incluyen aquellas dirigidas a regular más estricta y uniformemente todo lo relativo al lavado de dinero y a atemperar nuestra Ley con las disposiciones que todo negocio de servicio monetario tiene que cumplir de acuerdo a las leyes federales aplicables.
Teniendo el conocimiento de la importancia de establecer y mantener una industria financiera de seguridad y confianza en Puerto Rico, esta Asamblea Legislativa considera necesario establecer legislación local de avanzada que posicione a Puerto Rico entre aquellos países comprometidos a proteger a la ciudadanía, prevenir el lavado de dinero, y exigir el cumplimiento de los negocios de servicios monetarios con aquellas leyes federales aplicables.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
LEY PARA REGULAR LOS NEGOCIOS DE SERVICIOS MONETARIOS
CAPITULO 1. DISPOSICIONES GENERALES Y DEFINICIONES
Esta Ley se conocerá como “Ley para Regular los Negocios de Servicios Monetarios”.
Para los propósitos de esta Ley, se adoptan las siguientes definiciones:
(a) Activos líquidos. Significa aquellos activos que se pueden transformar rápidamente y al menor costo posible en efectivo. Estos son dinero en efectivo, así como depósitos bancarios y valores con un vencimiento menor de tres (3) meses.
(b) Agente autorizado. Significa una persona autorizada por el concesionario para que se dedique al Negocio de Transferencias Monetarias a nombre del concesionario, bajo las disposiciones de esta Ley.
(c) ALCA. Significa el “Acuerdo de Libre Comercio de Norte América”, 19 U.S.C. §§ 3301 et seq.
(d) Banco. Significa una institución que se dedica al negocio bancario, incluyendo un banco, una asociación de ahorro y préstamos, una cooperativa de ahorro y crédito, o una compañía de fideicomiso organizada bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, bajo las leyes de los Estados Unidos, bajo las leyes de cualquier país extranjero, o bajo las leyes de cualquier estado de los Estados Unidos, autorizada por las entidades correspondientes a hacer negocios en Puerto Rico.
(e) Bank Secrecy Act. Significa la “Ley de Confidencialidad Bancaria”, 31 U.S.C. §§ 5311 et seq.
(f) Beneficiario. Significa la persona a quien se le debe el cumplimiento de la obligación incurrida mediante cualquier Negocio de Transferencia Monetaria.
(g) Cambio de cheque. Significa la entrega de dinero en efectivo a cambio de un cheque, por lo cual se cobra o retiene, un cargo por el servicio.
(h) Capital. Significa la suma de todos los recursos y valores movilizados para la constitución y puesta en marcha de una empresa. Es la cantidad invertida en una empresa por los propietarios, socios o accionistas.
(i) Cargo por servicio. Significa la cantidad de dinero, tasa, descuento, o comisión que una persona que se dedica a algún negocio de servicio monetario cobra a sus clientes de manera directa, indirecta, o disfrazada como compensación por los servicios que presta en esa capacidad.
(j) Cheque. Significa una letra de cambio u orden librada contra un banco requiriendo su pago a su presentación contra fondos depositados, incluyendo, pero sin limitarse a giros, cheques de viajero o cualquier orden de pago o instrumento para transferir o pagar dinero.
(k) Cheque posfechado. Significa un cheque que se expide con fecha futura.
(l) Comisionado. Significa el Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto Rico.
(m) Concesionario. Significa una persona que es tenedora de una licencia expedida por el Comisionado bajo esta Ley.
(n) Estado financiero. Significa aquel documento que presenta la situación financiera, los resultados de las operaciones y el estado de flujo de efectivo de la institución y que ha sido preparado de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados.
(ñ) FINCEN. Significa el “Financial Crimes Enforcement Network of the United States Department of the Treasury”.
(o) Negocio de Cambio de Cheques. Significa ofrecer servicios o dedicarse a actividades mediante las cuales se recibe un cheque y se entrega a cambio dinero en efectivo. La prestación de dichos servicios requiere el pago de un cargo por servicio por parte de la persona para quien se gestiona, tramita, o concede el cambio de cheque.
(p) Negocio de Transferencias Monetarias. Significa ofrecer servicios o dedicarse a actividades mediante las cuales se recibe cualquier orden de pago, incluyendo, pero sin limitarse a giros, cheques, giros personales, o cualquier otro medio de transferencia de dinero o pago, incluyendo las que se efectúan por medios electrónicos, cable, teléfono, o por cualquier otro medio, para ser transferida a un beneficiario y que la prestación de dichos servicios requiere el pago de un cargo por servicio por parte de la persona para quien se gestiona, tramita, o concede la transferencia monetaria.
(q) OCIF. Significa la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, creada bajo la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada.
(r) OFAC. Significa la “Office of Foreign Asset Control of the United States Department of the Treasury”.
(s) Oficina. Significa el local donde ubica la oficina principal del concesionario y cualquier otro local o unidad móvil en los que se conducen los servicios monetarios.
(t) Patrimonio neto o capital. Significa el total de activos, menos el total de pasivos.
(u) Persona. Significa cualquier persona natural o jurídica, incluyendo, pero sin limitarse a, individuos, sociedades, corporaciones, fideicomisos, o cualquier otra entidad jurídica natural.
(v) Promedio anual de todas las Transferencias Monetarias pendientes de pago. Significa el total de Transferencias Monetarias no pagadas calculadas utilizando el promedio aritmético mensual para los doce (12) meses anteriores de todas las órdenes de transferencias que han sido aceptadas por el concesionario o reportadas aceptadas por un agente autorizado, las cuales no han sido pagadas por el concesionario al cliente o al beneficiario el mismo día de ordenadas.
(w) Servicios Monetarios. Incluye el Negocio de Transferencias Monetarias y/o el Negocio de Cambio de Cheques.
(x) Transferencias Monetarias. Significa cualquier orden de pago, incluyendo, pero sin limitarse a, giros, cheques, giros personales, o cualquier otra transferencia de dinero, incluyendo las que se efectúan por medios electrónicos, cable, teléfono, o por cualquier otro medio, que se tramita a favor de un beneficiario.
(y) Unidad móvil. Significa cualquier vehículo o medio transportable en el que se realizan los servicios monetarios.
(z) USA Patriot Act. Significa la “Ley para la Unificación y Fortalecimiento de América mediante las Herramientas Apropiadas para Interceptar y Obstruir el Terrorismo”, Pub. L. 107-56, de 26 de octubre de 2001.
(a) Esta Ley aplicará a toda persona que ofrezca o preste servicios monetarios.
Cualquier persona que a la fecha de la aprobación de esta Ley esté operando un Negocio de Transferencias Monetarias, autorizado por la Ley Núm. 106 de 6 de agosto de 1996 y/o un Negocio de Cambio de Cheques, autorizado bajo la Ley Núm. 119 de 11 de agosto de 1996, según enmendada, podrá continuar operando el mismo bajo las disposiciones de dichas leyes. Sin embargo las personas que posean una licencia para operar cualquiera de estos negocios, y cuyas licencias expiren durante la vigencia de esta Ley, deberán radicar una solicitud de renovación a tenor con las disposiciones y requisitos de esta Ley.
(b) Las siguientes personas o entidades no estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley:
(1) bancos, según definido, dentro de cuyas actividades permitidas se encuentren las transferencias monetarias y el cambio de cheques;
(2) el Servicio de Correos de los Estados Unidos (“United States Postal Service”), agencias federales, estatales, o dependencias del Gobierno de Puerto Rico o de cualquier país extranjero.
(c) Las personas que actúen en capacidad de dueño, socio, director, oficial, agente o empleado de cualquiera de las entidades excluidas de la aplicación de esta Ley, podrían dedicarse a cualquier negocio de servicio monetario sin licencia para ello exclusivamente para beneficio de su institución, pero al hacerlo no podrán cobrar cargos por servicios en su carácter personal.
CAPÍTULO 2. DISPOSICIONES GENERALES PARA LA OTORGACIÓN DE LICENCIAS
Ninguna persona, excepto las excluidas bajo la Sección 1.3 (b) del Capítulo 1 de esta Ley, podrá dedicarse a algún negocio de servicio monetario en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a cambio de un cargo por servicio, sin obtener previamente una licencia expedida por el Comisionado como se dispone más adelante.
(a) La persona que interese obtener una licencia para dedicarse a algún negocio de servicio monetario radicará una solicitud ante la OCIF. La misma contendrá:
(1) nombre completo, dirección residencial y postal del peticionario;
(2) dirección domiciliaria, postal, y teléfono de la oficina principal del negocio en Puerto Rico, donde mantendrá los libros de contabilidad y todos los documentos relacionados con las operaciones;
(3) cualquier nombre comercial utilizado por el peticionario para operar su negocio;
(4) dirección domiciliaria y postal, así como teléfono de cada oficina adicional a establecerse, si alguna;
(5) nombre completo, dirección domiciliaria y dirección postal del oficial de cumplimiento en Puerto Rico, y la fecha en que fue designado;
(6) certificado de antecedentes penales del peticionario, así como una lista de los litigios y/o querellas en Puerto Rico o federales, en los cuales el peticionario haya estado involucrado durante los cinco (5) años anteriores a la radicación de la solicitud. En el caso de las personas jurídicas, aplicará lo dispuesto en el inciso (b)(5) de esta Sección;
(7) descripción de cualesquiera servicios monetarios anteriormente provistos por el peticionario, y los tipos de servicios monetarios que el peticionario busca proveer en Puerto Rico;
(8) nombre y dirección del banco depositario del peticionario;
(9) copia de los estados financieros del peticionario para el año fiscal anterior a la solicitud, certificados por un Contador Público Autorizado a ejercer en Puerto Rico o en los Estados Unidos;
(10) monto y descripción de los activos líquidos del peticionario certificados bajo juramento por el principal oficial financiero del peticionario;
(11) descripción del origen del dinero y de cualquier línea de crédito a ser utilizada por el peticionario para proveer algún negocio de servicio monetario en Puerto Rico, certificada bajo juramento;
(12) cualquier otro documento o información que el Comisionado requiera para determinar si el peticionario cualifica para una licencia, y si debe ser concesionario de la misma, a tenor con la solicitud radicada.
(b) Si el peticionario es una persona jurídica, deberá presentar además:
(1) la fecha de incorporación o formación del peticionario y el estado o país de incorporación u organización;
(2) certificado de cumplimiento del estado o país de incorporación;
(3) breve descripción de la entidad u organización del peticionario, incluyendo cualquier compañía matriz que la controle, cualquier subsidiaria del peticionario, y si las acciones de la compañía matriz que la controla o de la subsidiaria se intercambian públicamente en un mercado de valores reconocido;
(4) nombre legal, todo nombre comercial utilizado, todas las direcciones domiciliarias y postales de negocios, y el lugar de empleo de todos los socios, directores y oficiales ejecutivos para los cinco (5) años anteriores a la radicación de la solicitud;
(5) certificado de antecedentes penales, así como una lista de los litigios y/o querellas en Puerto Rico o federales, en los que cualquier socio, accionista, director u oficial ejecutivo haya estado involucrado durante los cinco (5) años anteriores a la radicación de la solicitud;
(6) nombre, dirección residencial y postal del agente residente autorizado a recibir emplazamientos en Puerto Rico, así como la dirección domiciliaria, postal y el teléfono del lugar donde trabaja;
(c) El Comisionado podrá prescindir de algún requisito exigible en la solicitud y podrá permitir la radicación de información alterna en lugar de la información generalmente requerida en la solicitud, si determina que dicha actuación es consistente con los propósitos de esta Ley.
(d) La solicitud de licencia deberá acompañarse de los derechos de licencia y de investigación, y de la fianza requerida, según se dispone en las Secciones correspondientes.
(e) Toda solicitud de licencia para dedicarse a un negocio de servicio monetario presentada ante la OCIF conllevará las investigaciones que el Comisionado considere propias y necesarias para determinar si el peticionario y/o los socios, o los directores y oficiales ejecutivos si se tratase de una persona jurídica, cumplen con los requisitos establecidos en esta Ley.
(f) El Comisionado podrá extender el período provisto por ley y/o reglamento para considerar la solicitud de licencia.
(a) Luego de analizar la solicitud, el Comisionado podrá devolver al peticionario la solicitud de licencia presentada por cualquiera de las siguientes razones, pero sin limitarse a que:
(1) la solicitud no fue presentada conforme a las disposiciones de esta Ley o las reglas o reglamentos que podrían ser promulgados en virtud de la misma;
(2) la solicitud carece de información o de documentos suficientes;
(3) se solicita autorización para dedicarse a un negocio no autorizado en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(b) En caso de que el Comisionado devuelva la solicitud, la cantidad pagada por gastos de investigación y por concepto de licencia se devolverá al peticionario.
(c) Luego de analizar la solicitud para dedicarse a un negocio de servicio monetario y de realizar la investigación correspondiente, el Comisionado podrá denegar una solicitud de licencia si entiende que el peticionario no ha cumplido con alguno de los requisitos establecidos en esta Ley.
(d) Un peticionario a quien se le haya denegado la licencia para dedicarse a un negocio de servicio monetario podrá solicitar reconsideración al Comisionado dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de denegación.
(e) En caso de que el Comisionado deniegue la licencia, la cantidad pagada por gastos de investigación será retenida por el Comisionado y la cantidad pagada por concepto de licencia se devolverá al peticionario.
(a) Si la solicitud fuere aprobada, el Comisionado expedirá una licencia al peticionario para dedicarse al negocio de servicio monetario solicitado, y la misma contendrá el nombre del concesionario, la dirección domiciliaria de la oficina en Puerto Rico donde se llevará a cabo el negocio, la fecha de expedición y la fecha de vigencia.
(b) Se expedirá una licencia por cada oficina. Dicha licencia no podrá utilizarse en un local o negocio distinto a la dirección indicada en la misma y se fijará en un lugar visible al público en el local del negocio. La licencia expedida para dedicarse al negocio de servicio monetario solicitado será intransferible.
(c) Todo concesionario de una licencia para operar un negocio de servicio monetario iniciará sus operaciones dentro de un período no mayor de noventa (90) días a partir de la fecha en que el Comisionado expida la licencia. Si el concesionario no pudiese comenzar a operar el negocio dentro del período aquí establecido, deberá solicitar al Comisionado una prórroga explicando las razones para ello. El Comisionado, a su sólo juicio determinará si la misma tiene una justificación válida para conceder la prórroga.
La licencia será nula de no iniciarse operaciones dentro del término expuesto en este inciso o dentro del término de cualquier prórroga concedida.
(a) Cada licencia permanecerá en vigor hasta su vencimiento, que será al finalizar cada año natural.
(b) Toda solicitud de renovación de licencia, según provista por la OCIF, deberá radicarse en o antes del 1ro de diciembre de cada año. La misma debe contener:
(1) descripción de cualquier cambio material en la información suministrada a la OCIF en la solicitud de licencia inicial;
(2) evidencia de que el concesionario mantiene vigente la fianza o garantía prestada a tenor con lo dispuesto en la Sección 3.4 del Capítulo 3 o Sección 4.4 del Capítulo 4 de esta Ley, según aplique. Si el Comisionado determinare que la fianza o garantía prestada es inadecuada, deficiente en cantidad o ha sido agotada en todo o en parte, podrá mediante orden escrita requerir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la radicación de la notificación al concesionario, la prestación de una nueva fianza o fianza supletoria o el depósito de nuevas o adicionales garantías con el propósito de asegurar el cumplimiento de esta Ley o las reglas o reglamentos promulgados en virtud del mismo;
(3) evidencia del registro del peticionario en FINCEN como un Negocio de Servicio Monetario (Monetary Service Business, “MSB”);
(4) cualquier otra información, documentos o informes que el Comisionado requiera para mantener al día la información y los documentos contenidos en la solicitud de licencia.
(c) El Comisionado podrá extender el período para la renovación.
(d) Si el concesionario no radica la solicitud de renovación y/o no paga los derechos aplicables en el término concedido o durante el tiempo adicional que el Comisionado autorice, si alguno, se entenderá que ha renunciado a la licencia para operar el negocio de servicio monetario, y no podrá continuar operando el negocio.
(e) El Comisionado podrá citar a la persona que ha renunciado a la licencia a una reunión mediante la cual vendrá obligado a entregar la licencia y a pagar las deudas que tenga vigentes en la OCIF.
(a) Todo concesionario podrá renunciar a su licencia mediante notificación escrita al Comisionado, quien podrá ordenar y llevar a cabo un examen de su negocio antes de aceptar la renuncia de la licencia. Si luego del examen se encontrase que el concesionario ha cometido alguna violación de ley, el Comisionado podrá revocarla e imponerle la penalidad que corresponda conforme a lo dispuesto en esta Ley.
(b) El Comisionado podrá revocar, cancelar o suspender la licencia a cualquier concesionario por cualquier violación a esta Ley o su Reglamento y/o si determinare que existe algún hecho que de haber existido o haberse conocido al momento en que se expidió la licencia hubiere sido causa suficiente para denegar la misma.
El proceso de revocación, cancelación o suspensión se tramitará conforme a los poderes y facultades que le confiere la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada, conocida como “Ley de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras” y a tenor con la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.
(c) Ninguna renuncia, revocación, cancelación o suspensión de cualquier licencia disminuirá o afectará las obligaciones derivadas de cualquier contrato válido existente entre el concesionario y otras personas.
CAPITULO 3. NEGOCIO DE TRANSFERENCIAS MONETARIAS
Este Capítulo aplicará a toda persona que se dedique al Negocio de Transferencias Monetarias, según definido en la Sección 1.2 del Capítulo 1 de esta Ley.
Para obtener una licencia para dedicarse al Negocio de Transferencias Monetarias bajo esta Ley, el peticionario deberá:
(a) tener un capital no menor de quinientos mil (500,000) dólares, calculado de acuerdo a los principios de contabilidad generalmente aceptados;
(b) poseer activos líquidos por un valor no menor de cien mil (100,000) dólares;
(c) radicar ante la OCIF la solicitud de licencia y fianza correspondiente; y
(d) que la reputación, solvencia moral y financiera, experiencia, carácter y aptitud general del peticionario, y de los socios, directores y oficiales ejecutivos justifiquen el reconocimiento y garanticen la creencia y probabilidad de que el negocio del peticionario será operado honesta y eficientemente y que resultará en beneficio del interés público.
Además de los requisitos establecidos en la Sección 2.2 del Capítulo 2 de esta Ley, cada solicitud de licencia para dedicarse al Negocio de Transferencias Monetarias deberá acompañarse de:
(a) los derechos de licencia anual ascendentes a dos mil quinientos (2,500) dólares por cada oficina, mediante cheque de gerente, cheque certificado, o giro postal o bancario, a favor del Secretario de Hacienda. Un derecho adicional de cien (100) dólares anuales será requerido por cada agente autorizado. Si la licencia se solicita o se emite después del 30 de junio de cualquier año, el derecho de licencia anual por ese año exclusivamente será mil doscientos cincuenta (1,250) dólares y cincuenta (50) dólares adicionales por cada agente autorizado;
(b) cheque de gerente, cheque certificado, o giro postal o bancario, a favor del Secretario de Hacienda por dos mil quinientos (2,500) dólares para sufragar los gastos de la investigación requerida por esta Ley. En caso de que el costo de la investigación exceda la suma antes mencionada, el peticionario será notificado por el Comisionado, y para continuar con el proceso de concesión de licenciamiento, el peticionario depositará en la OCIF la cantidad necesaria para cubrir dicho costo;
(c) lista de todos los agentes autorizados propuestos por el peticionario y la localización donde el peticionario y sus agentes autorizados proponen proveer el negocio de transferencias monetarias en Puerto Rico;
(d) copia del contrato que regirá la relación del peticionario con sus agentes autorizados;
(e) una certificación en la que el concesionario certifique que él y todos sus agentes autorizados:
i. están familiarizados y dispuestos a cumplir fielmente con todas las leyes estatales y federales aplicables, y con el(los) reglamento(s) pertinente(s) para el negocio de transferencias monetarias propuesto por el peticionario, incluyendo esta Ley, las disposiciones aplicables del “Bank Secrecy Act” y el “USA Patriot Act”;
ii. han adoptado las políticas y procedimientos necesarios en el negocio para cumplir con lo dispuesto por la OFAC ; y
(a) Todo peticionario de una licencia para ofrecer servicios de Transferencias Monetarias deberá presentar junto con su solicitud una fianza que responda por el fiel cumplimiento a las disposiciones de esta Ley, y reglas o reglamentos que podrían ser adoptados al amparo de la misma. Dicha fianza responderá a cualquier persona, incluyendo la OCIF, y será por la cantidad de quinientos mil (500,000) dólares, si el peticionario se propone hacer negocios en una sola oficina. Por cada oficina adicional o agente autorizado para conducir su negocio, la fianza requerida será aumentada en la cantidad de diez mil (10,000) dólares. No obstante, el Comisionado podrá requerir una fianza mayor basado en el volumen de negocios del concesionario y de la situación financiera de éste. La fianza se renovará anualmente.
Dentro de los términos y condiciones de cada contrato de fianza, se deberá especificar que la misma responderá por las reclamaciones presentadas por cualquier persona, incluyendo la OCIF, por un período no menor de cinco (5) años, desde la fecha de ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la reclamación.
(b) La fianza será presentada en el Comisionado y podrá consistir de:
(1) una fianza expedida por una compañía de seguros autorizada para hacer negocios en Puerto Rico, la cual estará sujeta a cancelación sólo mediante aviso dado por escrito al Comisionado con no menos de treinta (30) días de antelación a la cancelación;
(2) bonos, pagarés u otras evidencias de deuda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus municipios y corporaciones públicas, disponiéndose que en todo momento serán aceptados al ochenta (80%) por ciento de su valor en el mercado; o
(3) certificados de depósito emitidos por Bancos autorizados para hacer negocios en Puerto Rico.
(c) Los valores depositados como fianza podrán registrarse, en cuanto a su principal, a nombre del peticionario y se deben acompañar los mismos con un endoso separado a favor del Secretario de Hacienda, en el cual se describan los valores endosados. Los certificados de depósito serán asignados al Secretario de Hacienda y los fondos no podrán retirarse sin la autorización expresa del Comisionado.
Además de lo dispuesto en la Sección 2.5 del Capítulo 2 de esta Ley, cada solicitud de renovación para dedicarse al Negocio de Transferencias Monetarias deberá contener:
(a) lista de los locales en donde los agentes autorizados llevan a cabo las transferencias monetarias.
(b) evidencia de que el concesionario mantiene un capital no menor de quinientos mil (500,000) dólares, calculado de acuerdo a los principios de contabilidad generalmente aceptados;
(c) evidencia de que el concesionario mantiene activos líquidos en una cantidad igual o mayor a cien mil (100,000) dólares;
(d) una certificación en la que el concesionario establezca que él y todos sus agentes autorizados no han aceptado dinero para transferencias monetarias a sabiendas de que alguna porción del dinero se derivó de alguna actividad o transacción ilegal, y que no han fallado en radicar o evadido la obligación de rendir un informe, incluyendo un informe de transacción monetaria o de actividad sospechosa, según requerido por el “Bank Secrecy Act”, y el “USA Patriot Act”, durante los tres (3) años anteriores a la fecha de radicación de la solicitud.
(e) los derechos de licencia anual ascendentes a dos mil quinientos (2,500) dólares por cada oficina, mediante cheque de gerente, cheque certificado, o giro postal o bancario, a favor del Secretario de Hacienda. Un derecho adicional de cien (100) dólares anuales será requerido por cada agente autorizado.
Si un concesionario renuncia a su licencia o si la misma es revocada, cancelada o suspendida, el concesionario será responsable de que sus agentes autorizados cesen inmediatamente de ofrecer servicios de transferencias monetarias. Así también, el concesionario será responsable de recoger los libros, expedientes y documentos relacionados a las transferencias monetarias de los agentes autorizados.
Si el contrato con un agente autorizado es rescindido; si el Comisionado suspende o revoca la autorización de un agente autorizado; o si un agente autorizado decide dejar sin efecto o cancelar el contrato con el concesionario, el concesionario será responsable de recoger la maquinaria y/o el sistema utilizado para ofrecer transferencias monetarias, así como los libros, expedientes y documentos relacionados a las transferencias monetarias de los agentes autorizados.
(a) Cada concesionario deberá mantener en una cuenta separada todo dinero recibido directamente o a través de sus agentes autorizados para realizar transferencias monetarias, desde el momento en que lo recibe hasta que ejecute la transferencia monetaria.
(b) Cada agente autorizado de un concesionario deberá mantener en una cuenta separada todo el dinero recibido para transferencias monetarias, desde el momento en que recibe el dinero hasta que éste es remitido por el agente autorizado al concesionario.
(c) El dinero depositado en la cuenta separada no será considerado como parte de los activos o del caudal del concesionario o de sus agentes autorizados.
(d) Ningún concesionario o agente autorizado podrá confundir el dinero recibido para transmisión por o para el concesionario con su dinero personal y /o del negocio u otra propiedad personal y/o del negocio.
(e) Si el Comisionado revocara la licencia a un concesionario, todo el dinero que esté en la cuenta separada del concesionario y sus agentes autorizados podrá ser asignado al Comisionado para el beneficio de los acreedores de las transferencias monetarias pendientes.
(a) Todo concesionario deberá someter a la OCIF un informe certificado de la cantidad total de transferencias monetarias realizadas, clasificadas por agente autorizado y por el país de destino del envío, en el formato que el Comisionado requiera de tiempo en tiempo. Este informe se requerirá para el cierre de cada año natural y se someterá en o antes del 1ro. de marzo del año siguiente al cierre. Dicho informe será sometido en formato electrónico a la dirección cibernética que el Comisionado determine de tiempo en tiempo.
(b) El concesionario podrá llevar a cabo su Negocio de Transferencias Monetarias en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico por medio de los agentes autorizados que éste oportunamente autorice y nombre, de acuerdo con esta Sección.
(c) Para que un concesionario pueda efectuar su Negocio de Transferencias Monetarias a través de un agente autorizado, tiene que:
(1) adoptar las políticas y procedimientos del negocio por escrito para asegurar que sus agentes autorizados cumplan con las leyes estatales y federales aplicables relacionadas al negocio de servicios monetarios, incluyendo esta Ley, la “Bank Secrecy Act”, y la “USA Patriot Act”;
(2) adoptar las políticas y procedimientos del negocio por escrito para asegurar que sus agentes autorizados cumplan con lo dispuesto por “OFAC” para los Negocios de Transferencias Monetarias;
(3) requerir al agente la siguiente información:
(a) certificación negativa de deuda emitida por el Secretario de Hacienda;
(b) evidencia del pago de la patente para el local donde el agente pretende operar el negocio;
(c) certificado de antecedentes penales del agente a nominar emitido por la Policía de Puerto Rico;
(4) suscribir un contrato con el agente, el cual tiene que contener, como mínimo, las siguientes disposiciones:
(a) designación del agente como la persona autorizada para llevar a cabo el Negocio de Transferencias Monetarias en representación del concesionario;
(b) naturaleza y alcance de la relación entre el concesionario y el agente, así como los derechos y responsabilidades de las partes;
(c) certificación de que el agente está familiarizado con todas las leyes, reglamentos y disposiciones estatales y federales aplicables, relacionadas al Negocio de Transferencias Monetarias, incluyendo esta Ley, la “Bank Secrecy Act”, la “USA Patriot Act”, y que consiente en cumplir a cabalidad con las mismas;
(d) todo lo relativo al envío y manejo del dinero recibido por el agente;
(e) todo lo relativo al establecimiento de una cuenta separada para el manejo del dinero recibido, de acuerdo a lo expuesto en la Sección 3.7 de este Capítulo;
(f) requerimiento al agente de preparar y mantener sus documentos y expedientes según requeridos en esta Ley, por el Comisionado, o por cualquier otra ley o reglamento aplicable;
(g) consentimiento del agente a exámenes y/o investigaciones realizadas por el Comisionado;
(h) reconocimiento de que el concesionario está sujeto a la regulación del Comisionado y que, como parte de sus facultades, el Comisionado puede suspender o revocar la designación de un agente o exigir al concesionario que ponga fin a la designación de un agente autorizado;
(i) reconocimiento del agente a que recibió las normas y procedimientos del concesionario por escrito y que se adhiere a ellos.
(d) Toda persona y/o concesionario será responsable del pago de todas las transferencias que contrate directamente o por conducto de un agente autorizado.
(e) Todo concesionario someterá un informe trimestral ante la OCIF, con el nombre, dirección domiciliaria, lugar de negocios y seguro social o número de identificación patronal, según corresponda, de cada nuevo agente autorizado; y pagará la cantidad de cien (100) dólares, en concepto de derechos por cada nuevo agente autorizado. En el mismo deberá informar los agentes autorizados cuyos contratos han sido cancelados, suspendidos o revocados. En caso de que el concesionario no designe algún agente autorizado durante el trimestre, o no tenga agentes autorizados cuyos contratos han sido cancelados, suspendidos o revocados, éste tendrá que rendir un informe trimestral negativo.
Todo informe trimestral deberá ser sometido ante la OCIF no más tarde de los treinta (30) días siguientes al 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre, y 31 de diciembre de cada año.
(a) Todo agente autorizado tiene el deber de:
(1) actuar según la autorización concedida en el contrato suscrito con el concesionario y en estricto cumplimiento con las normas y procedimientos del concesionario;
(2) informar al concesionario inmediatamente después de haber ocurrido un robo o pérdida de instrumentos monetarios o de dinero;
(3) divulgar en un sitio visible en su lugar de negocio que es un agente autorizado de un concesionario bajo las disposiciones de esta Ley, así como los cargos por servicio que cobra por las transferencias monetarias;
(4) cesar de proveer transferencias monetarias como agente autorizado de un concesionario o llevar a cabo cualquier acción requerida desde que reciba una notificación del Comisionado o del concesionario a esos efectos;
(5) remitir al concesionario el dinero correspondiente a las transferencias monetarias más los cargos por servicio:
(a) según establecido en el contrato suscrito entre el concesionario y el agente autorizado; o
(b) según dispongan las reglas o reglamentos adoptados en virtud de esta Ley;
(6) cumplir fielmente con todas las leyes estatales y federales aplicables, y con el(los) reglamento(s) pertinente(s) para el negocio de transferencias monetarias propuesto por el peticionario, incluyendo esta Ley, las disposiciones aplicables del “Bank Secrecy Act”, y el “USA Patriot Act”;
(7) radicar un informe de transacción monetaria o de actividad sospechosa, según requerido por el “Bank Secrecy Act” y el “USA Patriot Act”, cuando sea necesario;
(8) tener en práctica las normas y procedimientos necesarios en el negocio para cumplir con lo dispuesto por la “OFAC”.
(b) Ningún agente autorizado podrá:
(1) adelantar dinero al cliente en concepto de préstamo para luego cobrar por dicho servicio;
(2) contratar a un tercero para ofrecer transferencias monetarias a nombre del concesionario;
(3) proveer servicios de transferencias monetarias fuera de las actividades permitidas en el contrato entre el agente autorizado y el concesionario;
(4) aceptar dinero para transferencias monetarias conociendo que alguna porción del dinero se derivó de actividades o transacciones ilegales.
(c) Cualquier negocio que requiera una licencia bajo esta Ley y que sea conducido por un agente autorizado fuera de las facultades específicas concedidas en el contrato suscrito con el concesionario, se considerará como un negocio que opera sin licencia.
(d) La violación a cualquiera de las disposiciones de esta Ley, reglas o reglamentos adoptados en virtud de la misma, será motivo suficiente para que el Comisionado ordene la cancelación inmediata de todo contrato suscrito entre el agente autorizado y el concesionario.
CAPITULO 4. CAMBIO DE CHEQUES
(a) Este Capítulo aplicará a toda persona que se dedique al Negocio de Cambio de Cheques, según definido en la Sección 1.2 del Capítulo 1 de esta Ley.
(b) Además de las personas o entidades excluidas en la Sección 1.3 (b) del Capítulo 1 de esta Ley, las siguientes personas o entidades no estarán sujetas a las disposiciones de este Capítulo:
(1) personas o entidades que cambien cheques en forma gratuita;
(2) personas o entidades que cambien cheques como parte inherente o relacionado con un negocio o actividad comercial primaria legítima;
(3) personas o entidades que posean una licencia expedida por la OCIF para dedicarse al negocio de transferencias monetarias.
(a) El Comisionado le otorgará la licencia para dedicarse al negocio de cambio de cheques a un peticionario si determina que ha cumplido con las siguientes condiciones en su totalidad:
(1) tener un capital no menor de cincuenta mil (50,000) dólares, calculado de acuerdo a los principios de contabilidad generalmente aceptados;
(2) poseer activos líquidos por un valor no menor de veinticinco mil (25,000) dólares;
(3) radicar ante la OCIF una solicitud de licencia y la fianza correspondiente; y
(4) que la reputación, solvencia moral y financiera, experiencia, carácter y aptitud general del peticionario, y de los socios, directores y oficiales ejecutivos justifiquen el reconocimiento y garanticen la creencia y probabilidad de que el negocio del peticionario será operado honesta y eficientemente y que resultará en beneficio del interés público.
Además de los requisitos establecidos en la Sección 2.2 del Capítulo 2 de esta Ley, cada solicitud de licencia para dedicarse al Negocio de Cambio de Cheques deberá acompañarse de:
(a) los derechos de licencia anual ascendentes a quinientos (500) dólares por cada oficina, mediante cheque de gerente, cheque certificado, o giro postal o bancario a favor del Secretario de Hacienda. Un derecho adicional de quinientos (500) dólares anuales será requerido por cada oficina adicional que se establezca. Si la licencia se solicita o se emite después del 30 de junio de cualquier año, el derecho de licencia anual por ese año exclusivamente será doscientos cincuenta (250) dólares;
(b) cheque de gerente, cheque certificado, o giro postal o bancario, a favor del Secretario de Hacienda por quinientos (500) dólares, para sufragar los gastos de la investigación requerida por esta Ley. En caso de que el costo de la investigación exceda la suma antes mencionada, el peticionario será notificado por el Comisionado, y para continuar con el proceso de concesión de licenciamiento, el peticionario depositará en la OCIF la cantidad necesaria para cubrir dicho costo.
(a) Todo peticionario de una licencia para ofrecer Servicios de Cambio de Cheques deberá presentar junto con su solicitud una fianza que responda por el fiel cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, y las reglas o reglamentos que podrían ser adoptados en virtud de la misma. Dicha fianza responderá a cualquier persona, incluyendo la OCIF, y será por la cantidad de veinticinco mil (25,000) dólares, si el peticionario se propone hacer negocios en una sola oficina. Por cada oficina adicional, la fianza requerida será aumentada en la cantidad de cinco mil (5,000) dólares. No obstante, el Comisionado podrá requerir una fianza mayor basada en el volumen de negocios del concesionario y de la situación financiera de éste. La fianza se renovará anualmente.
Dentro de los términos y condiciones de cada contrato de fianza, se deberá especificar que la misma responderá por las reclamaciones presentadas por cualquier persona, incluyendo la OCIF, por un período no menor de cinco (5) años, desde la fecha de ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la reclamación.
(b) La fianza será presentada en el Comisionado y podrá consistir de:
(1) una fianza expedida por una compañía de seguros autorizada para hacer negocios en Puerto Rico, la cual estará sujeta a cancelación sólo mediante aviso dado por escrito al Comisionado con no menos de treinta (30) días de anticipación a la cancelación;
(2) bonos, pagarés u otras evidencias de deuda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus municipios y corporaciones públicas, disponiéndose que en todo momento serán aceptados al ochenta por ciento (80%) de su valor en el mercado; o
(3) certificados de depósito emitidos por bancos autorizados para hacer negocios en Puerto Rico.
(c) Los valores depositados como fianza podrán registrarse, en cuanto a su principal, a nombre del peticionario y se deben acompañar los mismos con un endoso separado a favor del Secretario de Hacienda, en el cual se describan los valores endosados. Los certificados de depósito serán asignados al Secretario de Hacienda y los fondos no podrán retirarse sin la autorización expresa del Comisionado.
Además de lo dispuesto en la Sección 2.5 del Capítulo 2 de esta Ley, cada solicitud de renovación para dedicarse al Negocio de Cambio de Cheques deberá contener:
(a) los derechos de licencia ascendentes a quinientos (500) dólares por cada oficina, mediante cheque de gerente, cheque certificado, o giro postal o bancario, a favor del Secretario de Hacienda;
(b) evidencia de que el concesionario mantiene un capital no menor de cincuenta mil (50,000) dólares, calculado de acuerdo a los principios de contabilidad generalmente aceptados;
(c) evidencia de que el concesionario mantuvo en todo momento activos líquidos en una cantidad igual o mayor a veinticinco mil (25,000) dólares.
(a) Todo concesionario para llevar a cabo un Negocio de Cambio de Cheques tiene que:
(1) mantener un registro separado con todas las transacciones de cambios de cheques realizadas, el cual debe incluir la fecha y hora de cada cambio de cheque, descripción y número de la identificación con foto que se utilizó para identificar a quien cambia el cheque. La identificación utilizada debe ser expedida por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por el Gobierno de los Estados Unidos o cualquiera de sus estados, o por cualquier país extranjero;
(2) endosar para depósito solamente los cheques cambiados en su negocio, incluyendo el nombre y número de licencia, tal como aparece en la licencia expedida por la OCIF.
(b) Ningún concesionario de una licencia para llevar a cabo un Negocio de Cambio de Cheques podrá:
(1) cambiar o adelantar dinero a cambio de cheques postfechados. No obstante esta prohibición, cualquier concesionario podrá cambiar o pagar un cheque pagadero en el próximo día laborable siguiente a la fecha del cambio o pago cuando el mismo esté girado por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Gobierno de los Estados Unidos o cualquier país miembro de ALCA, o una subdivisión política, agencia, dependencia, departamento o autoridad de los mismos; o, si el mismo es un cheque de nómina girado por un patrono a nombre de la persona que lo presenta para cambiar;
(2) contratar a agentes autorizados para llevar a cabo el Negocio de Cambio de Cheques.
CAPÍTULO 5. RESPONSABILIDADES Y PROHIBICIONES ADICIONALES
(a) Toda persona que se dedique al Negocio de Servicios Monetarios bajo las disposiciones de esta Ley, incluyendo a los agentes autorizados, vendrá obligada a:
(1) operar su negocio en un local comercial aprobado por la Administración de Reglamentos y Permisos (“ARPE”) para tal actividad, donde pueda ser localizado durante horas de oficina, y que el mismo sea adecuado para atender a sus clientes. En el caso de que un Negocio de Cambio de Cheques se lleve a cabo en una unidad móvil, éste deberá cumplir con los requisitos de Ley aplicables;
(2) mantener un rótulo visible en la parte exterior del negocio identificando el nombre o razón comercial que utiliza;
(3) anunciarse en forma tal que pueda identificar con claridad la naturaleza de los servicios que ofrece y/o la actividad a que se dedica en relación con el servicio monetario e indicar el número de su licencia;
(4) exhibir y destacar en forma prominente, en cada oficina, en un sitio visible al público, una lista de los cargos vigentes que cobra por brindar los servicios monetarios;
(5) proveer por escrito al cliente un detalle claro y preciso de los cargos por servicio y términos de los servicios monetarios, así como cualquier otra divulgación requerida por la legislación y reglamentación estatal y/o federal aplicable;
(6) entregar un recibo que evidencie la transacción a toda persona a la que le brinde servicios monetarios o con la que efectúe una transacción;
(7) mantener un registro de todos los servicios monetarios ordenados, incluyendo los giros vendidos, en cumplimiento con las leyes y reglamentos estatales y federales aplicables;
(8) mantener en su oficina y poner a disposición del Comisionado, dentro del término que éste especifique, las cuentas, libros, expedientes y cualesquiera otros documentos que éste considere necesarios para desempeñar su función de supervisión. Además, permitirá al Comisionado libre acceso a sus propiedades, facilidades y sitios de operación, cooperará con los exámenes y/o investigaciones realizadas por el Comisionado y consentirá al examen de sus libros, expedientes y documentos por el Comisionado;
(9) poner a disposición del Comisionado copias de los estados financieros anuales auditados por un Contador Público Autorizado, correspondientes a los últimos cinco (5) años, conjuntamente con un informe del Contador Público Autorizado que certificó los mismos, en el cual se certifique el importe y naturaleza de los activos líquidos y el promedio anual de todos los servicios monetarios en circulación y aquellos pendientes de pago. Si un concesionario tuviera más de una oficina autorizada en Puerto Rico, éste podrá rendir un sólo informe anual consolidado;
(10) cumplir fielmente con todas las leyes estatales y federales aplicables, y con los reglamentos pertinentes para los servicios monetarios, incluyendo esta Ley, las disposiciones aplicables del “Bank Secrecy Act”, y el “USA Patriot Act”;
(11) tener en práctica las políticas y procedimientos necesarios en el negocio para cumplir con lo dispuesto por OFAC;
(12) verificar con la OCIF que las personas con quienes realice cualquier servicio monetario tengan la licencia requerida y suministrar copia de la licencia que lo autoriza a brindar servicios monetarios a toda institución financiera con la que realice negocios;
(13) cumplir con cualquier orden o resolución del Comisionado;
(14) realizar sus funciones con el mayor grado de diligencia, cuidado, lealtad y beneficio pecuniario para su cliente;
(15) manejar el negocio de servicios monetarios de forma segura.
(b) Todo concesionario podrá destruir sus libros o registros, expedientes o documentos una vez transcurridos cinco (5) años desde la fecha de la última entrada en dichos libros o registros, expedientes, o documentos, o desde la fecha en que cualquier obligación hubiere dejado de ser exigible, lo que sea más tarde.
(c) Todo concesionario designará un Oficial de Cumplimiento que tenga el adiestramiento y la experiencia necesaria para el desempeño de sus deberes y responsabilidades. Este será responsable de velar por el fiel cumplimiento de las leyes estatales y federales aplicables al negocio de servicio monetario.
(d) Todo concesionario someterá a la OCIF un informe bajo juramento, no más tarde del 30 de abril de cada año, con aquella información y detalles que el Comisionado requiera con respecto al negocio y las operaciones correspondientes al año natural anterior.
(e) Todo concesionario cumplirá con las disposiciones establecidas en la Ley Núm. 36 de 28 de julio de 1989, según enmendada, conocida como “Ley de Dinero y Otros Bienes Líquidos Abandonados o No Reclamados”.
Ninguna persona podrá:
(a) cometer fraude, tergiversar información, o hacer declaraciones falsas o fraudulentas;
(b) conceder préstamos, crédito, descontar documentos negociables u otros documentos de deuda, o dedicarse a cualquier actividad permitida únicamente a un banco bajo la Ley Núm. 55 de 12 de mayo de 1933, según enmendada;
(c) conducir un negocio de servicio monetario en un local donde se conceden préstamos personales pequeños;
(d) cobrar un doble cargo por cada uno de los servicios monetarios;
(e) hacer promesas a clientes con el propósito de tratar de llevar a cabo negocios a sabiendas de que dicha promesa no será cumplida, o hacer cualquier manifestación falsa sobre algún hecho material con el propósito de inducirlos a error;
(g) compensar directa o indirectamente a terceros que le tramiten o refieran casos;
(h) incurrir en prácticas de competencia desleal o ilegal;
(i) utilizar una falsa representación con el propósito de inducir o persuadir a una persona a llevar a cabo una transacción;
(j) retener indebidamente cualquier suma de dinero o documento relacionado con una transacción o no informar a un cliente sobre su derecho o sobre cualquier suma de dinero y/o documento que sea parte de una transacción;
(k) incurrir en desfalco o malversación de fondos bajo su custodia;
(l) incurrir en falsificación de documentos que son parte de una transacción;
(m) rendir, publicar, o hacer informes o asientos falsos con el propósito de engañar o defraudar a cualquier persona, o al Comisionado;
(n) realizar mediante contacto personal, telefónico o escrito, o mediante anuncios en periódicos, Internet, publicaciones, hojas sueltas, rótulos, cruzacalles, guía telefónica, radio, televisión, o a través de cualquier otro medio similar, algún negocio de servicio monetario sin licencia para ello;
(o) anunciarse, mostrar, distribuir, radiodifundir, o permitir que se anuncie, muestre, distribuya, o radiodifunda, en forma engañosa y falaz, información sobre el negocio de servicio monetario;
(p) ninguna persona natural o jurídica podrá negarse a cumplir con una citación, orden, o requerimiento del Comisionado, o una orden judicial así expedida, alegando que el testimonio, los datos o información que se le hubieren requerido podrían incriminarlo o dar lugar a que se le imponga una penalidad.
Asimismo, incurrirá en violación toda persona que tome parte, instigue o coopere en la comisión de estos actos, independientemente de si esta persona obtuvo o no lucro económico personal.
(a) No se efectuará ninguna venta, adquisición, cesión, traspaso, permuta o cualquier otra forma de transferencia o adquisición de las acciones de capital con derecho a voto emitidas por cualquier corporación, o de la participación de socios en el capital de una sociedad, dedicados a los negocios de servicios monetarios en Puerto Rico bajo esta Ley, que resulte en el control o en el cambio en el control de dicha corporación o sociedad, ni se efectuará la venta, cesión, permuta o cualquier otra forma de transferencia de algún negocio individual, parcial o totalmente, hasta que el dueño, presidente u otro oficial ejecutivo autorizado de dicha entidad o negocio individual haya dado cuenta y notificado al Comisionado de los detalles de la propuesta operación y se haya obtenido su aprobación.
Para los fines de esta Sección, el término “control”, significa la facultad para, directa o indirectamente, dirigir o influir decisivamente en la administración o en la determinación de las normas de la corporación o sociedad de servicios monetarios. Un cambio en la tenencia de las acciones con derecho al voto que resulte en la tenencia, directa o indirecta, por un accionista o accionistas afiliados, de menos de diez por ciento (10%) de las acciones en circulación con derecho al voto o de la participación, directa o indirecta, de un socio, de menos de diez por ciento (10%) del capital de una sociedad, dedicados a los negocios de servicios monetarios, no será considerado como cambio de control.
De existir cualquier duda sobre si tal operación resulta en el control o en un cambio en el control de una corporación o sociedad, la información pertinente deberá someterse al Comisionado, quien determinará si la propuesta transacción constituye cambio de control.
(b) Toda venta, cesión, fusión, canje, permuta u otra transferencia de las acciones de capital con derecho al voto, interés o participación en el capital de un concesionario que conlleve cambio de control, será nula de no obtenerse la previa autorización por escrito del Comisionado.
En los casos de cambio de control, el concesionario deberá notificar al Comisionado con treinta (30) días de anticipación de cualquier propuesta de transacción, la identidad del transferente y del adquirente y la naturaleza de la transacción, acompañado del pago de los derechos de investigación.
La notificación al Comisionado contendrá información sobre el número de acciones con derecho al voto objeto de la operación, importe del capital de la sociedad objeto de la operación, nombre y dirección del vendedor o cedente y del comprador o cesionario; el precio de compra; el número total de acciones con derecho al voto que posee el vendedor y el comprador o cesionario, o la proporción del capital de la sociedad que posee el vendedor, el comprador o cesionario, y el número de acciones en circulación con derecho al voto emitidas por la corporación o el capital de la sociedad a la fecha en que se someta la operación propuesta.
Será deber del Comisionado, tan pronto reciba notificación de una propuesta operación que resulte en el control o en un cambio en el control de una corporación o sociedad de servicios monetarios, hacer las investigaciones que considere necesarias con respecto:
(1) a la reputación, experiencia y responsabilidad financiera del comprador o cesionario;
(2) si tal reputación, experiencia y responsabilidad financiera justifica la creencia de que el negocio se administrará sana, legal y justamente dentro de los propósitos de la Ley; y
(3) si el cambio propuesto será conveniente y ventajoso para la comunidad dentro del cual operará el negocio y no afectará el interés público.
(c) El Comisionado podrá requerir aquella información adicional que estime necesaria para determinar si la transacción resultaría perjudicial a la seguridad o solidez financiera del concesionario o violaría cualquier ley, regla o reglamento aplicable, en cuyo caso el Comisionado podrá denegar la autorización; cualquier persona a quien se le deniegue la autorización tendrá derecho a solicitar una vista conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada, y la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”.
El Comisionado expedirá la autorización correspondiente dentro de un plazo de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha en que se reciba toda la documentación relacionada con el traspaso del control de la corporación o sociedad de servicios monetarios, si el resultado de esas investigaciones fuere satisfactorio.
CAPITULO 6. FACULTADES DEL COMISIONADO
La OCIF tendrá la responsabilidad de fiscalizar, supervisar, y reglamentar las operaciones de las personas que se dediquen a los negocios de servicios monetarios y a investigar y emitir órdenes contra aquéllos que operen algún negocio de servicio monetario sin haber obtenido antes una licencia expedida por la OCIF.
Las personas que se dediquen a algún negocio de servicio monetario sin licencia estarán sujetas a la jurisdicción de la OCIF y a los procedimientos y sanciones establecidas por el Comisionado.
Además de los poderes y facultades que le confiere la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada, el Comisionado tendrá, sin que se entienda como una limitación, las siguientes facultades:
(a) realizar todos aquellos actos e imponer aquellos remedios que sean necesarios para hacer cumplir esta Ley o su reglamento;
(b) requerir de los concesionarios y de los agentes autorizados que lleven y conserven los registros u otros documentos, según fueren necesarios para poner en vigor las disposiciones de esta Ley o su reglamento;
(c) inspeccionar toda clase de registros, expedientes y documentos de toda persona que se dedique a brindar un servicio monetario;
(d) realizar estudios e investigaciones, a solicitud de parte interesada o por iniciativa propia, sobre los asuntos autorizados o por alegadas violaciones a esta Ley o su reglamento, y a tales fines podrá requerir la información que sea necesaria, pertinente y esencial para lograr tales propósitos, así como cualesquiera otras investigaciones necesarias para la buena administración de la Ley o su reglamento;
(e) tomar declaraciones bajo juramento; recibir testimonios, datos o información; expedir citaciones; requerir la producción de documentos, tal como la presentación de libros, registros, expedientes, correspondencia, memorandos, convenios u otros documentos que estime relevantes o sustanciales a la investigación e inspeccionar los mismos a la luz de los requerimientos de esta Ley;
(f) investigar cualquier transacción de cualquier persona que se dedique a algún negocio de servicio monetario y sus cuentas, libros o registros, expedientes y documentos cuando tenga motivos fundados para creer que tal persona está violando o aparenta violar las disposiciones de esta Ley o su reglamento. Para los fines de este inciso, cualquier persona que anuncie, solicite o represente estar dispuesta para efectuar cualquier negocio de servicio monetario se considerará dedicada al negocio de servicio monetario;
(g) recurrir al Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico para que en Auxilio de Jurisdicción haga cumplir cualquier citación, orden, requerimiento o resolución emitida por el Comisionado. El Tribunal de Primera Instancia tendrá facultad para castigar por desacato la desobediencia de sus órdenes, haciendo obligatoria la comparecencia de testigos o la presentación de cualesquiera datos o información que el Comisionado haya previamente requerido;
(h) aprobar la reglamentación necesaria a los fines de implantar esta Ley;
(i) establecer por reglamento el cargo o los cargos máximos por servicio que podrá cargar o cobrar un concesionario o un agente autorizado por prestar los servicios monetarios. Disponiéndose que, hasta tanto el Comisionado no disponga otra cosa por reglamento, el cargo por servicio que podrá cargar o cobrar un concesionario o un agente autorizado por prestar los servicios monetarios se determinará conforme a la libre competencia;
(j) previa determinación de que una persona ha incurrido en violación a esta Ley o a un reglamento aprobado al amparo de la misma, así como a una orden o resolución administrativa emitida por la OCIF, el Comisionado podrá emitir contra ésta aquellas órdenes que estime convenientes para salvaguardar el interés público, e iniciar procedimientos de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”;
(k) imponer multas, restituciones, y sanciones administrativas por violación a la Ley, los reglamentos, y a sus órdenes, las cuales incluirán, pero no se limitarán a la suspensión o revocación de cualquier o cualesquiera licencias expedida en virtud de esta Ley.
(a) El Comisionado podrá realizar exámenes o auditorías de las operaciones del concesionario en su lugar de negocio. Podrá realizar, además, exámenes extraordinarios cuando a su juicio sea necesario.
(b) El Comisionado impondrá un cargo por concepto de examen de trescientos (300) dólares por cada día o fracción del mismo, por cada examinador o investigador que intervenga en cada examen, más los gastos en que se incurra por concepto de gastos de transportación, dietas y estadía (“per diem”) de éstos, de acuerdo con las normas establecidas para los funcionarios y empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a ser pagado mediante cheque de gerente o certificado, o giro postal o bancario, expedido a nombre del Secretario de Hacienda.
(c) Del Comisionado considerarlo necesario, un examen podrá llevarse a cabo fuera de Puerto Rico; en tal caso, el concesionario pagará el cargo por concepto de examen que se establece en el inciso (b) de esta Sección, más todos los gastos razonables incurridos en tal examen, incluyendo los gastos de estadía y transportación.
El Comisionado queda autorizado a:
(a) imponer y cobrar multas administrativas no menores de cien (100) dólares ni mayores de diez mil (10,000) dólares por cada violación a las disposiciones de esta Ley o las disposiciones contenidas en las reglas y reglamentos que podrían ser promulgados en virtud de la misma;
(b) imponer la restitución o reembolso de aquellos pagos recibidos en contravención a las disposiciones de esta Ley o a cualquier regla o reglamento que podrían ser promulgados en virtud de la misma, o cualquier otro remedio que entienda necesario para hacer cumplir los propósitos de esta Ley;
(c) imponer y cobrar multas administrativas no menores de cien (100) dólares ni mayores de cinco mil (5,000) dólares por cada día en que la persona dedicada a algún negocio de servicio monetario deje de cumplir con los requerimientos u órdenes dictadas por el Comisionado;
(d) cuando la naturaleza de la violación a esta Ley o a las reglas y reglamentos u órdenes o resoluciones emitidas por el Comisionado lo justifiquen, además de la imposición de las multas administrativas autorizadas por los incisos anteriores, el Comisionado podrá promover la acción judicial que corresponda contra el infractor.
Cualquier persona natural o jurídica que viole las disposiciones de esta Ley o las disposiciones contenidas en las reglas o reglamentos que podrían ser promulgados en virtud de la misma o las órdenes y resoluciones emitidas por el Comisionado, incurrirá en delito menos grave y de resultar convicta, conllevará una multa de hasta cinco mil (5,000) dólares o reclusión de hasta seis (6) meses o ambas penas a discreción del tribunal. Cada transacción en violación a lo anteriormente dispuesto constituye una infracción separada y cada infracción será castigable individualmente, como tal.
Se deroga la actual Ley Núm. 106 de 6 de agosto de 1996, conocida como “Ley para Regular el Negocio Transferencias Monetarias”, y la Ley Núm. 119 de 11 de agosto de 1996, según enmendada, conocida como “Ley para Reglamentar el Negocio de Cambio de Cheques”, y se sustituye por la nueva “Ley para Regular los Negocios de Servicios Monetarios”.
Esta Ley comenzará a regir sesenta (60) días después de su aprobación.
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Presidenta de la Cámara
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Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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