Ley Núm. 142 del año 2010


(P. de la C. 1659), 2010, ley 142

 

Para añadir un inciso (6) a la Sección 2709 de la Ley Núm. 120 de 1994: Código de Rentas Internas de 1994

LEY NUM. 142 DE 23 DE SEPTIEMBRE DE 2010

 

Para añadir un inciso (6) a la Sección 2709 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas de 1994”, a los fines de que se incluya la rehabilitación y/o construcción de viviendas para personas de escasos recursos económicos entre los proyectos de obras y mejoras permanentes a los que se le puedan asignar fondos del Fondo de Mejoras Municipales; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

            La Ley Núm. 80 de 29 de julio de 2007 incorporó una serie de enmiendas a la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida comoCódigo de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”.  Entre las enmiendas más importantes se encuentra la Sección 2709 que crea un “Fondo de Mejoras Municipales”. Este Fondo se nutre de los depósitos por concepto de los recaudos correspondientes al punto uno por ciento (0.1%) del producto del Impuesto sobre Ventas y Uso, provenientes del punto cinco por ciento (0.5%) de Impuesto sobre Ventas y Uso, impuesto por los municipios y cobrado y depositado por el Secretario de Hacienda en una cuenta o fondo especial en el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico.

 

            Por disposición de Ley, la Asamblea Legislativa mediante legislación distribuye y asigna estos depósitos a proyectos de obras y mejoras permanentes públicas en los municipios. Las escuelas públicas del Estado y de los municipios, las comunidades de escasos recursos económicos, los residenciales públicos estatales o municipales, las facilidades recreativas y deportivas y las obras y mejoras permanentes, son los que la Ley establece serán receptores de estos fondos.

 

            Las enmiendas que hizo la Ley Núm. 80, supra, en términos generales, persiguen atender los diversos problemas fiscales que confrontan los municipios. Entre estos problemas se encuentran la disponibilidad de viviendas para personas de escasos recursos; sin embargo, no se incluye la rehabilitación y/o construcción de viviendas entre las obras y mejoras permanentes a las cuales la Legislatura podría  asignarle fondos del “Fondo de Mejoras Municipales”.

 

            La Asamblea Legislativa entiende loable que una parte de los depósitos que componen el Fondo de Mejoras Municipales sea asignada mediante legislación a obras y mejoras de rehabilitación y/o construcción de viviendas de ciudadanos que se encuentran en una situación económica precaria. Aprobar esta medida es una forma de atender la situación fiscal que enfrentan los municipios, razón que da origen a la creación de este Fondo.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


            Artículo 1.-Se añade un inciso (6) a la Sección 2709 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que lea como sigue:

 

            “Sección 2709-Creación del Fondo de Mejoras Municipales

 

(a)        Creación del Fondo- Se crea un “Fondo de Mejoras Municipales”, el cual se nutrirá de los depósitos que se efectúen por concepto de los recaudos correspondientes al punto uno por ciento (0.1%) del producto del Impuesto sobre Ventas y Uso autorizado por las Secciones 2410 y 6189 de este título, provenientes del punto cinco por ciento (0.5%) del Impuesto sobre Ventas y Uso, impuesto por los municipios y cobrado por el Secretario, a ser depositado por el Secretario, de conformidad con el inciso (e)(3) de la Sección 2706e(3) de este título, en una cuenta o fondo especial en el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, para ser distribuidos mediante legislación por la Asamblea Legislativa para ser asignados a proyectos de obras y mejoras permanentes públicas en los municipios:

 

(1)        Mejoras a escuelas del sistema de educación pública, ya sean del Estado o de los municipios.

 

(2)        Obras y mejoras permanentes en comunidades de escasos recursos económicos.

 

(3)        Obras y mejoras permanentes en residenciales públicos estatales o municipales.

 

(4)        Obras y mejoras permanentes en facilidades recreativas y deportivas.

 

(5)        Obras y mejoras permanentes.

 

(6)               Obras de rehabilitación y/o construcción de viviendas para personas de escasos recursos económicos, entre los proyectos de obras y mejoras permanentes.”

 

            Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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