Ley Núm. 143 del año 2010


(P. de la C. 2298), 2010, ley 143

 

Para añadir un inciso (E) al Artículo 4 de la Ley Núm. 91 de 1999: Ley del Registro Permanente de Deportistas Puertorriqueños Destacados.

LEY NUM. 143 DE 23 DE SEPTIEMBRE DE 2010

 

Para añadir un inciso (E) al Artículo 4 de la Ley Núm. 91 de 10 de marzo de 1999, conocida como "Ley del Registro Permanente de Deportistas Puertorriqueños Destacados", adscrito al Departamento de Recreación y Deportes, a los fines de disponer que el mismo sea publicado permanentemente en la página cibernética de la agencia para que el Pueblo de Puerto Rico, al igual que en el extranjero, se tenga pleno conocimiento de la extensa cantera de deportistas destacados con los que contamos; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Mediante la promulgación de la Ley Núm. 91, antes citada, que crea un denominado "Registro Permanente de Deportistas Puertorriqueños Destacados", se declaró que los logros alcanzados por nuestros deportistas merecen el mayor reconocimiento de la comunidad; los logros alcanzados por nuestros representantes deportivos a base de esfuerzo y dedicación han puesto en alto el buen nombre de Puerto Rico ante el mundo; los logros alcanzados por los deportistas puertorriqueños no deben pasar desapercibidos ante la historia ni deben quedar jamás en el olvido; y que los logros alcanzados por nuestros deportistas destacados merecen quedar registrados para la posteridad.

 

A tales efectos, se estableció dentro del Departamento de Recreación y Deportes el referido Registro Permanente, el cual debe ser actualizado periódicamente. Además, se dispuso para que el Secretario de dicha agencia emplee personal profesional y técnico, de investigación y de oficina, según sea necesario y dentro de los límites de los recursos económicos disponibles; solicite y acepte concesión de fondos del Gobierno Federal y de otras fuentes públicas o privadas; coordine e intercambie información con otras entidades que en la actualidad realizan gestiones similares a los fines de ayudarse mutuamente y evitar la duplicidad de esfuerzos.

 

Se supone que el Registro Permanente incluya el nombre del deportista destacado, su fecha y lugar de nacimiento; constancia de logros deportivos reconocidos estatal o internacionalmente; y entablar maneras de lograr comunicación con el deportista destacado, si está vivo, o con sus familiares de haber éste fallecido.

 

Sin embargo, pasada una década desde la promulgación de esta Ley, la mayor parte de los puertorriqueños desconocen quienes han sido aquellos deportistas locales que se han destacado en las distintas disciplinas deportivas, tanto en la Isla, como en el exterior. Por ello, entendemos propio reforzar la aplicación de Ley, disponiendo que la información que se supone conste en el aludido Registro sea publicado permanentemente en la página cibernética de la agencia para que el Pueblo de Puerto Rico, al igual que en el extranjero, se tenga pleno conocimiento de la extensa cantera de deportistas destacados con los que contamos. De esta manera, honramos las grandes gestas de nuestros más destacados deportistas.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-Se añade un inciso (E) al Artículo 4 de la Ley Núm. 91 de 10 de marzo de 1999, que leerá como sigue:

 

“Artículo 4.-Registro Permanente de Deportistas Puertorriqueños Destacados

 

A.

 

B.

 

C.

 

D.

 

E.      El Registro Permanente deberá ser publicado en la página cibernética del Departamento de Recreación y Deportes, con el propósito de que a nivel local e internacional exista constancia sobre la extensa cantera de deportistas destacados con los que cuenta Puerto Rico."

 

Artículo 2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. No obstante, se conceden ciento ochenta (180) días naturales al Secretario del Departamento de Recreación y Deportes para que tome las medidas administrativas que entienda pertinentes a los fines de atemperar la página cibernética de la agencia con lo dispuesto en esta Ley. Culminado el término antes dispuesto, el Secretario del Departamento de Recreación y Deportes someterá al Gobernador y a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico una certificación que acredite la puesta en vigor de lo aquí ordenado.

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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