Ley Núm. 149 del año 2010
(P. de la C. 2446); 2010, ley 149
Para enmendar el Artículo 21 de la Ley Núm. 70 de 1978; Ley de la Autoridad de Desperdicios Sólidos en Puerto Rico
LEY NUM. 149 DE 8 DE OCTUBRE DE 2010
Para enmendar el Artículo 21 de la Ley Núm. 70 de 23 de junio de 1978, según enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad de Desperdicios Sólidos en Puerto Rico”, a los fines de permitir a los desarrolladores de facilidades de reducción, disposición y/o tratamiento de desperdicios sólidos, beneficiarse de los créditos contributivos otorgados mediante dicha Ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Los créditos contributivos por inversión en instalaciones de disposición o tratamiento de desperdicios sólidos se obtienen mediante certificación del Director Ejecutivo de la Autoridad de Desperdicios Sólidos (ADS), previa recomendación del Secretario de Hacienda. Estos aplican a instalaciones o facilidades exentas, según lo define la Ley de Incentivos Contributivos. “Facilidades Exentas” son aquellas que se dedican a la manufactura de artículos de comercio derivados de materiales reciclables que han sido recuperados en Puerto Rico.
Los créditos por inversión tienen un tope máximo de cincuenta (50) por ciento del total de capital que haya sido aportado por los inversionistas a la facilidad exenta. Los mismos pueden ser aplicados a las obligaciones contributivas de esos inversionistas. También es un instrumento que puede ser cedido, vendido o traspasado a cualquier otra persona. En caso de venta, el valor recibido por el mismo estará exento de tributación.
Sin embargo, el beneficio antes descrito, no es aplicado a desarrolladores. A nuestro juicio, la Ley tiene que cambiar. Veamos.
En Puerto Rico enfrentamos un grave problema en cuanto al control adecuado de los desperdicios sólidos. Es una realidad el que los niveles de desperdicios sólidos han ido acrecentando cada vez más. En la Isla se generan, aproximadamente, 9,860 toneladas diarias de desperdicios sólidos provocada, en parte, por los patrones inadecuados de consumo y disposición incorrecta de los residuos contaminando el aire, suelo, agua, las plantas y animales. Los vertederos ya están llegando a su capacidad máxima de acumulación de basura y su promedio de vida actual es de 7.5 a 8.5 años. De hecho, en varios municipios, muchos de estos vertederos han tenido que ser clausurados por esta situación. Hay 29 vertederos disponibles con una limitación geográfica, por lo que debemos actuar al respecto.
Lo anterior confirma la imperante necesidad de identificar nuevas alternativas que nos ayuden a lidiar con esta situación. Esta Ley tiene el propósito de permitir a los desarrolladores de facilidades de reducción, disposición y/o tratamiento de desperdicios sólidos beneficiarse de los créditos contributivos otorgados mediante la Ley Núm. 70 de 23 de junio de 1978, según enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad de Desperdicios Sólidos en Puerto Rico”. Nos parece que esta alternativa propiciará que mayor cantidad de personas se envuelvan en este tipo de industria tan necesaria.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 21 de la Ley Núm. 70 de 23 de junio de 1978, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 21.-Crédito Contributivo por Inversión en Facilidades de Reducción, Disposición y/o Tratamiento de Desperdicios Sólidos
Sujeto a las disposiciones del inciso (c) de este Artículo, todo inversionista y/o desarrollador, incluyendo un participante, según se define en el inciso (i) de este Artículo, tendrá derecho a un crédito por inversión en facilidades de reducción, disposición y/o tratamiento de desperdicios sólidos, según este término se define en el inciso (g) de este Artículo, y en adelante denominadas “Facilidades Exentas”, igual al cincuenta por ciento (50%) de su inversión elegible, según se define en el inciso (j) de este Artículo o su inversión en valores de un fondo de valores, o fondos, según este término se define en el inciso (h) de este Artículo, a ser tomado en dos (2) plazos: la primera mitad de dicho crédito en el año en que la facilidad para reducción, disposición y/o tratamiento obtuvo el financiamiento necesario para la construcción total de la facilidad de reducción, disposición y/o tratamiento y el balance de dicho crédito, en el año siguiente. Si se estableciese una cuenta de plica y la misma fuese disuelta por no haberse obtenido el financiamiento necesario para la construcción total de la facilidad de reducción, disposición y/o tratamiento, los participantes no tendrán derecho al crédito. Toda inversión elegible hecha anterior a la fecha para la radicación de la planilla de contribuciones sobre ingresos, según dispuesto por la Ley Núm. 91 de 29 de junio de 1954, según enmendada, conocida como “Ley de Contribuciones sobre Ingresos”, calificará para el crédito contributivo de este Artículo en el año contributivo para el cual se está radicando la planilla antes mencionada, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos de este Artículo.
El crédito por inversión en facilidades de reducción, disposición y/o tratamiento permitido por este Artículo, no será aplicable, ni estará disponible, en el caso de que el participante adquiera valores de un fondo de valores, o fondos en emisión primaria, para sustituir otros valores de un fondo que fueron vendidos, permutados o transferidos de cualquier forma por dicho participante y respecto a los cuales el participante no reconocerá, en todo o en parte, la ganancia derivada de dicha venta, permuta o transferencia.
(a) …
(b) Cantidad máxima de crédito - La cantidad máxima del crédito por inversión en facilidades de reducción, disposición o tratamiento por cada proyecto que estará disponible a los inversionistas, desarrolladores y a los participantes, será de cincuenta por ciento (50%) del efectivo aportado por los inversionistas, desarrolladores y los participantes, a través del fondo, a las facilidades exentas a cambio de acciones o participaciones en dichas facilidades exentas, lo que sea menor. La cantidad máxima del crédito disponible se distribuirá entre los inversionistas, desarrolladores y los participantes en las proporciones determinadas por ellos. La facilidad exenta notificará la distribución del crédito al Director de la Autoridad, al Secretario de Hacienda y a sus accionistas, en o antes de la fecha provista por la Ley de Contribuciones sobre Ingresos, para presentar la planilla de contribuciones sobre ingresos para su primer año operacional, incluyendo cualquier prórroga otorgada por el Secretario de Hacienda para la presentación de la misma. La distribución elegible será irrevocable y obligatoria para la facilidad exenta, los inversionistas, desarrolladores y participantes.
. . .
(c) Ajuste de Base y Recobro del Crédito
(1) …
(3) Transcurrido el término de tres (3) años desde la fecha de la notificación descrita en el inciso (b) de este Artículo, el Director de la Autoridad determinará la inversión total hecha por la Facilidad Exenta. En el caso de que el crédito por inversión en la facilidad de reducción, disposición y/o tratamiento tomada por los inversionistas y/o desarrolladores exceda el crédito computado por el Director de la Autoridad basado en la inversión total hecha por la Facilidad Exenta en el proyecto, dicho exceso se adeudará como contribución sobre ingresos a ser pagada por los inversionistas y/o desarrolladores en dos plazos, comenzando con el primer año contributivo siguiente a la fecha de expiración del período de tres (3) años antes mencionados. El Director de la Autoridad notificará al Secretario de Hacienda del exceso de crédito tomado por los inversionistas y/o desarrolladores.
El término de tres (3) años podrá ser pospuesto por el Director de la Autoridad de Desperdicios Sólidos, mediante orden emitida por éste, pero nunca por un período adicional mayor de dos (2) años.
(d) Crédito por pérdida - Toda pérdida sufrida en la venta, permuta u otra disposición de una inversión elegible o valor de un fondo por un inversionista, desarrollador o participante se considerará como una pérdida de capital, pero dicho inversionista, desarrollador o participante, a su elección, podrá tomar dicha pérdida como un crédito contra la contribución determinada en el año contributivo de dicha pérdida y en los cuatro (4) años contributivos siguientes. La cantidad de la pérdida que podrá tomar como crédito en cada uno de los años, antes indicados, no podrá exceder de una tercera (1/3) parte de la pérdida. Cualquier pérdida que se tome como un crédito contra la contribución sobre ingresos, reducirá la base de la inversión elegible o de valor de un fondo en la misma cantidad del crédito tomado, pero dicha base nunca se reducirá a menos de cero. No se permitirá la opción a tomar la pérdida como crédito contra la contribución sobre ingresos si la base de la inversión elegible del valor de un fondo es igual a cero. Para propósitos de determinar la cantidad del crédito por pérdida, la base de la participación en una sociedad especial no será ajustada para reflejar los aumentos a dicha base calculados según el Suplemento P de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos. Por otro lado, cualquier disminución en la base determinada, según dicho Suplemento P, será reconocida para propósitos del cómputo del crédito por pérdida, pero sólo hasta el monto del beneficio contributivo derivado por el inversionista, desarrollador o participante de la transacción o evento que da lugar a la disminución en la base bajo el Suplemento P.
La cantidad total del crédito por pérdida no podrá exceder del diez por ciento (10%) del costo total de la facilidad de reducción, disposición y/o tratamiento de desperdicios sólidos. Los inversionistas, desarrolladores y participantes que tomaron, o de cualquier otro modo, transfirieron créditos por inversión en una facilidad de reducción, disposición y/o tratamiento de desperdicios sólidos como resultado de su inversión elegible o su inversión en valores de un Fondo, se distribuirán el derecho de beneficiarse del crédito utilizando el mecanismo dispuesto en el Artículo 21 (b) de esta Ley.
…
(e) Cesión del crédito
(1) Después de la fecha de notificación de la distribución del crédito por inversión en facilidades de reducción, disposición y/o tratamiento que dispone este Artículo en su inciso (b), el crédito provisto por este Artículo podrá ser cedido, vendido o de cualquier modo traspasado, en su totalidad o parcialmente, por un inversionista, desarrollador o participante a cualquier otra persona.
…
(3) El inversionista, desarrollador o participante que haya cedido, todo o parte de su crédito por inversión en facilidades de reducción, disposición y/o tratamiento, así como el adquirente de dicho crédito, notificará al Secretario de Hacienda de la cesión mediante declaración a tales efectos que será incluida con su planilla de contribución sobre ingresos para el año en que se efectúe la cesión del crédito por inversión en facilidades de reducción, disposición y/o tratamiento. La declaración contendrá aquella información que el Secretario estime pertinente mediante Reglamento promulgado a tales efectos.
…
(f) …
(g) …
(h) …
(i) …
(j) …”
Artículo 2.-Se ordena al Director Ejecutivo de la Autoridad de Desperdicios Sólidos, a que en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días luego de aprobada esta Ley, promulgue o enmiende la reglamentación que estime pertinente a los fines de dar fiel cumplimiento a lo aquí dispuesto.
Artículo 3.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
.................................................................
Presidenta de la Cámara
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Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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