Ley Núm. 150 del año 2010
(P. del S. 1603); 2010, ley 150
Para enmendar el inciso (i) del Artículo 3.3 y el inciso (e) del Artículo 3.7 de la Ley Núm. 12 de 1985; Ley de Ética Gubernamental
LEY NUM. 150 DE 15 DE OCTUBRE DE 2010
Para enmendar el inciso (i) del Artículo 3.3 y el inciso (e) del Artículo 3.7 de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como la “Ley de Ética Gubernamental”, a los fines de promover la participación de académicos, profesores e investigadores del sistema universitario de la Universidad de Puerto Rico en el desarrollo intelectual y la transferencia de tecnología.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La transferencia de tecnología es el proceso mediante el cual la tecnología desarrollada se mueve de la parte académica al público en general para que se puedan beneficiar de la utilización de la misma. En el 2007, un total de ciento noventa y cuatro (194) instituciones sin fines de lucro en los Estados Unidos reportaron $2,688,062,396 en regalías, seiscientos ochenta y seis (686) nuevos productos fueron introducidos al mercado y quinientas cincuenta y cinco (555) nuevas compañías fueron formadas. De esas compañías, trescientas (300) tenían acuerdos de capital (equity deals) con universidades.
Entre los beneficios directos que tiene la inversión en actividades universitarias de investigación y desarrollo podemos mencionar el surgimiento de nuevas compañías, la creación de empleos y el que se atraigan o retengan profesionales altamente capacitados. Esto, a su vez, redunda en que aumenten los ingresos del gobierno por concepto de las contribuciones que se reciben.
La participación de personal universitario en empresas de inversión de capital, dentro del entorno universitario, es algo que se vuelve cada vez más común en nuestros tiempos. Para poder explotar sus activos tecnológicos, las universidades deben envolverse en acuerdos relacionados a la propiedad intelectual. Un ejemplo de esto se da cuando personal universitario se involucra en iniciativas empresariales y obtienen capital en nuevas compañías.
En las instituciones universitarias estatales, los oficiales, miembros de la facultad y su personal son considerados empleados del gobierno. Esto conlleva que el involucrarse en ciertas actividades empresariales, relacionadas al quehacer universitario, puede estar prohibido por ley, directa o indirectamente. En varias jurisdicciones se han tomado las medidas necesarias para lidiar con el asunto. Este no es el caso de la Universidad de Puerto Rico (UPR), en la cual se realizan la vasta mayoría de las investigaciones en la Isla. El 95% de las mismas están a cargo de profesores e investigadores de la propia institución.
En Puerto Rico se aprobó la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como la “Ley de Ética Gubernamental”, con el fin de promover y preservar la integridad de los funcionarios e instituciones públicas, así como para prevenir y penalizar el comportamiento de aquellos servidores públicos que vulneren principios básicos de ética. Esta Ley aplica a los oficiales y empleados del Gobierno de Puerto Rico, incluyendo a los de la UPR. A pesar de lo importante que es este tipo de ley y de que en la gran mayoría de los casos ha rendido resultados positivos, en cuanto al desarrollo de la propiedad intelectual dentro de la universidad y de la economía basada en la tecnología, ciertamente ha presentado obstáculos. Específicamente podemos señalar el caso de las patentes y las empresas que pueden surgir a raíz de que éstas se otorguen.
Bajo el ordenamiento actual, el que un miembro de la facultad pueda asesorar a una compañía que haya adquirido la licencia de un invento cuya patente sea de la Universidad o el que la UPR pueda otorgar una licencia a un miembro de su facultad para que comercialice su propiedad intelectual, serían actividades prohibidas. Sin embargo, actividades como las descritas, son medulares para nuestro desarrollo económico. La Universidad debe tener políticas y procedimientos internos que aseguren el que se puedan identificar, manejar y monitorear los conflictos de intereses que pudiesen surgir, sin la necesidad de una prohibición absoluta, como es el caso ahora.
Puerto Rico tiene los recursos humanos y tecnológicos. Lo que nos toca ahora es crear las condiciones propicias para que ocurra la interacción necesaria entre la Universidad y la industria. Ya en estados como Florida, Massachusetts, Nuevo México y Oklahoma han adoptado las medidas necesarias para impulsar esta interacción. No se trata de eliminar todos los controles, pero de la necesidad de regular de una manera en que se puedan conciliar la Ley de Ética y el desarrollo económico y científico en la Isla. Esta Asamblea Legislativa entiende que es de gran importancia y beneficio para Puerto Rico el que se estimule la participación de académicos, profesores e investigadores del sistema universitario en el desarrollo intelectual, y la transferencia de tecnología, tanto en el ámbito público como en el privado.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1. – Se enmienda el inciso (i) del Artículo 3.3 de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 3.3- Prohibiciones relacionadas con otros empleos, contratos o negocios
(a)…
(i) Las prohibiciones establecidas en este Artículo no se aplicarán en los siguientes casos:
1. Contratos celebrados por cualquier agencia ejecutiva para la adquisición de derechos sobre la propiedad literaria o artística, o patentes de invención de sus funcionarios y empleados públicos.
2. Contratos, acuerdos y/o licencias que se otorguen para facilitar la investigación, la transferencia de tecnología y comercialización de propiedad intelectual desarrollada en la Universidad de Puerto Rico y sus recintos, que cuenten con la aprobación del Presidente de la Universidad. En o antes de noventa (90) días después del cierre de cada año fiscal, el Presidente someterá un informe anual a la Oficina de Ética Gubernamental de las transacciones aprobadas de acuerdo con este párrafo.”
Artículo 2. - Se enmienda el inciso (e) del Artículo 3.7 de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 3.7- Restricciones para las actuaciones de ex servidores públicos.
(a) …
(e) Ninguna agencia ejecutiva contratará con o para beneficio de personas que hayan sido funcionarios o empleados públicos de dicha agencia ejecutiva, hasta tanto hayan transcurrido dos (2) años desde que dicha persona haya cesado en sus funciones como tal. El Gobernador podrá expedir dispensa en cuanto a la aplicabilidad de esta disposición, siempre que tal dispensa resulte en beneficio del servicio público. Esta prohibición no será aplicable a contratos para la prestación de servicios ad honorem. Tampoco aplicará en los casos descritos en el inciso (i) del Artículo 3.3 de esta Ley.
(f) Las agencias…”
Artículo 3.- Política Pública.
Es la política pública del Gobierno de Puerto Rico promover la participación de académicos, profesores e investigadores del sistema universitario de la Universidad de Puerto Rico en el desarrollo intelectual y transferencia de tecnología. Por lo tanto las disposiciones de esta Ley, prevalecerán sobre cualquier disposición de ley, regla, reglamento, carta circular y política pública, que prohíba, interfiera, dificulte, dilate, obstaculice o limite la transferencia de tecnología y la comercialización de la innovación producto de la investigación y trabajo de profesores, estudiantes, investigadores y científicos de la Universidad de Puerto Rico, y el cumplimiento con el Small Business Patent Procedures Act, según enmendado, 35 U.S.C. §§ 200-212, mejor conocida como “Bayh-Dole Act” y el Cooperative Research and Technology Enhancement Act, según enmendado, 35 U.S.C. §§ 103(c), mejor conocido como el “CREATE Act” de 2004.
Artículo 4. - Reglamentación
La Universidad de Puerto Rico adoptará un Reglamento para establecer la política y guías necesarias para dar cumplimiento con lo dispuesto en esta Ley, en coordinación con el Director Ejecutivo del Fideicomiso de Ciencias, Tecnología e Investigación de Puerto Rico. Se concede un término de ciento veinte (120) días a la Universidad de Puerto Rico para la redacción, publicación y promulgación de dicho Reglamento.
Artículo 5. - Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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