Ley Núm. 151 del año 2010
(P. de la C. 1955); 2010, ley 151
Para enmendar la Regla 131.1 de las Reglas de Procedimiento Criminal de Puerto Rico de 1963
LEY NUM. 151 DE 19 DE OCTUBRE DE 2010
Para enmendar la Regla 131.1 de las Reglas de Procedimiento Criminal de Puerto Rico de 1963 a los fines de establecer que las víctimas mayores de edad de los delitos contra la indemnidad sexual contemplados en el Capítulo IV del Título I, Delitos contra la Persona, del Código Penal de 2004, o por la tentativa de cualquiera de éstos, testifique fuera de sala durante el proceso, mediante la utilización del sistema televisivo de circuito cerrado de una o dos vías; y para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Los delitos de agresión sexual representan un renglón de preocupante incidencia dentro de la actividad criminal que se registra anualmente en Puerto Rico. Según estadísticas del Departamento de Salud, se estima que para el año 2007, ocurrieron aproximadamente 54,000 casos de agresión sexual. Sin embargo, este tipo de delito se encuentra entre los menos reportados, siendo múltiples los factores que disuaden a las víctimas de hacerlo. Entre éstos, se encuentra el temor a prestar su declaración en presencia física directa de su agresor y demás público presente en la Sala del Tribunal.
Actualmente, las Reglas de Procedimiento Criminal de Puerto Rico proveen el mecanismo de circuito cerrado en procesos de naturaleza criminal, siempre y cuando las circunstancias cumplan con determinadas condiciones establecidas en la Regla 131.1 de las antes mencionadas. Este mecanismo actualmente está disponible para las víctimas o testigos menores de edad o mayores de 18 años que padezcan de incapacidad o impedimento mental. Este procedimiento, cuya constitucionalidad ha sido establecida por el Tribunal Federal de los Estados Unidos, conforme a la opinión emitida en Maryland v. Craig, 497 U.S. 836 (1990), debe ser extendido, además, a las víctimas de los delitos contra la indemnidad sexual, contemplados en el Capítulo IV del Título I, Delitos contra la Persona del Código Penal de 2004, Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, según enmendada.
En el caso de Puerto Rico, el Estado cuenta con suficiente información, tanto estadística, como de estudios psicosociales, para basar su interés apremiante en salvaguardar la salud emocional y psicológica de las víctimas de delitos contra la indemnidad sexual.
Esta Asamblea Legislativa entiende que, dada la delicada naturaleza de las declaraciones de víctimas de delitos de naturaleza sexual ante los Tribunales, estas deberían contar con un proceso que permita, conforme las circunstancias particulares de cada caso, el testimonio mediante la utilización del sistema televisivo de circuito cerrado de una o dos vías, según contemplado en la Regla 131.1 de Procedimiento Criminal de Puerto Rico.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda la Regla 131.1 de las Reglas de Procedimiento Criminal de Puerto Rico de 1963, para que lea como sigue:
“Regla 131.1.-Testimonio de víctima o testigo menor de edad o mayores de 18 años que padezcan incapacidad o impedimento mental o que haya sido víctima de delito de naturaleza sexual.
En determinadas condiciones y circunstancias el interrogatorio de la víctima de delito contra la indemnidad sexual o la víctima o testigo menor de edad, podrá llevarse a cabo según el procedimiento aquí establecido. Disponiéndose, que para efectos de esta Regla y las Reglas 131.2 y 131.3, el término menor significa toda persona que no haya cumplido dieciocho (18) años de edad y toda persona mayor de dieciocho (18) años que padezca incapacidad o impedimento mental que haya sido determinado judicialmente con anterioridad o establecido mediante prueba pericial o por estipulaciones de las partes. Igualmente, los efectos de esta Regla y las Reglas 131.2 y 131.3, también aplicarán a las víctimas mayores de edad de los delitos contra la indemnidad sexual contemplados en el Capítulo IV del Título I, Delitos contra la Persona, del Código Penal de 2004, o por la tentativa de cualquiera de éstos, que sea testigo o declarante.
(1) Condiciones. El tribunal, a iniciativa propia o a solicitud del ministerio público, o del testigo o víctima menor de edad, podrá ordenar que la víctima o testigo que sea menor de edad testifique fuera de sala durante el proceso mediante la utilización del sistema televisivo de circuito cerrado de una o dos vías, si concurren las siguientes condiciones:
(a) El testimonio del menor es prestado por éste durante el proceso judicial;
(b) el juez ha determinado previamente durante el proceso que debido a la presencia del acusado existe la probabilidad de que el menor, aunque competente para declarar, sufra disturbio emocional serio que le impida comunicarse efectivamente, y
(c) al momento de declarar el menor esté bajo juramento o afirmación con las debidas advertencias.
(2) Personas que pueden estar presentes en el lugar donde preste testimonio el menor.
Sólo se permitirá la presencia de las personas que se enumeran a continuación, en el lugar donde testifique el menor o víctima de delito contra la indemnidad sexual:
(a) El fiscal a cargo del caso.
(b) El abogado de la defensa.
(c) Los operadores del equipo de circuito cerrado.
(d) Cualquier persona de apoyo, según se define este término en la Regla 131.3, que determine el tribunal.
Durante el testimonio ofrecido mediante el sistema de circuito cerrado de una o dos vías, el juez, el acusado, el jurado y el público permanecerán en sala. Al acusado y al juez se les permitirá comunicarse con las personas presentes en el lugar donde presta testimonio el declarante, mediante la utilización de equipo electrónico apropiado para esos propósitos. El acusado podrá observar y escuchar simultáneamente al declarante mientras éste testifica, sin que el declarante pueda observarlo a él, salvo cuando se autorice el sistema de dos vías. Sólo podrán interrogar al declarante durante su testimonio: el fiscal a cargo del caso, el abogado de la defensa y el juez.
(3) Determinación de necesidad. Para determinar si existe la probabilidad de que el declarante sufra disturbio emocional serio que le impida comunicarse efectivamente de tener que testificar frente al acusado, el juez podrá observar e interrogar al declarante dentro o fuera del tribunal, así también podrá escuchar testimonio de los padres, encargados, custodios, tutor o defensor judicial, en caso de que sea menor de edad, y cualquier otra persona, a discreción del juez, que contribuya al bienestar de la víctima, incluyendo a la persona o personas que hayan intervenido con el declarante en un ambiente terapéutico por la naturaleza del delito cometido:
(a) El acusado, el abogado de la defensa y el fiscal a cargo del caso tendrán derecho a estar presentes cuando el juez escuche testimonio para determinar si autoriza que la víctima testifique fuera de la sala donde se ventila el proceso, mediante el sistema de circuito cerrado de una o dos vías.
(b) Si el juez decide observar o interrogar al declarante perjudicado para hacer la determinación acorde con la cláusula (a) de este inciso, estarán presentes el abogado de la defensa y el fiscal a cargo del caso.
(4) Aplicabilidad. Las disposiciones contenidas en esta regla no son aplicables cuando el acusado comparece por derecho propio (pro se).
(5) Identificación del acusado. Para la identificación del acusado por la víctima se requerirá la presencia de ambos en sala, después que el declarante haya testificado.”
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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Presidenta de la Cámara
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Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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