Ley Núm. 152 del año 2010


(P. de la C. 2468); 2010, ley 152

 

Para enmendar la Ley Núm. 194 de 2003; Ley para el Desarrollo Tecnológico de los Microempresarios, Pequeños y Medianos Comerciantes

LEY NUM. 152 DE 19 DE OCTUBRE DE 2010

 

Para enmendar el Artículo 1, añadir un nuevo inciso a, enmendar los incisos a, b, c y d; y redesignarlos como incisos b, c, d y e respectivamente, del Artículo 2, enmendar el Artículo 3 y enmendar el Artículo 4 de la Ley Núm. 194 de 21 de agosto de 2003, mejor conocida como, “Ley para el Desarrollo Tecnológico de los Microempresarios, Pequeños y Medianos Comerciantes”, a fin de aumentar el volumen de ventas anual para ser clasificado como microempresario, pequeño o mediano comerciante, incluir a los microempresarios en la política pública establecida; y realizar enmiendas técnicas.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Mediante la Ley Núm. 194 de 21 de agosto de 2003, se creó la “Ley para el Desarrollo Tecnológico de los Pequeños y Medianos Comerciantes”.  En ella se estableció como política pública promover el desarrollo tecnológico de los pequeños y medianos comerciantes a tono con los retos y los requisitos de la nueva economía global y procurar que este sector sea uno más competitivo.

 

En dicha Ley se define el comerciante pequeño como aquel cuyas ventas anuales no exceden de un millón de dólares y el mediano comerciante se define como aquel cuyas ventas anuales no exceden de tres millones de dólares.  También se hace alusión a la Administración de Fomento Comercial, cuando desde el año 2004, dicha agencia es conocida como la Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico.

 

En la evaluación de la Resolución Conjunta de la Cámara Núm. 69, la Compañía de Comercio y Exportación recomendó atemperar la definición de pequeño y mediano comerciante a los parámetros de dicha agencia y sustituir el nombre de Administración de Fomento Comercial por el de la Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico.

 

Además, durante la celebración del Diálogo Transectorial sobre Economía, celebrado en la Universidad del Sagrado Corazón, se acordó impulsar un plan que propenda a una economía solidaria que integre a las cooperativas y en el que se apoye la autogestión y las microempresas.  A esos efectos, se crea la nueva categoría de microempresarios que recoge las empresas familiares, el autoempleo y el profesional que comienza una oficina de servicio, entre otros.  Es precisamente este sector, el que más impulso necesita, pues tienen que asumir altos costos operacionales y no reciben ningún incentivo del Gobierno.  Éste se ha convertido en uno de los sectores más importantes de las economías a nivel mundial, tan es así que el Presidente de los Estados Unidos, Barack Obama, ha apostado a la creación de empleo a través del fortalecimiento de las microempresas.

 

Es deber de esta Asamblea Legislativa establecer los parámetros de clasificación de los microempresarios, pequeños y medianos comerciantes, con el fin de brindarle a las instrumentalidades públicas las guías necesarias para establecer los programas de asesoramiento, financiamiento y todas las ayudas gubernamentales que se puedan otorgar a fin de fortalecer estos sectores de la economía local.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Sección 1.-Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 194 de 21 de agosto de 2003, para que lea como sigue:

 

Artículo 1.–Título

 

Esta Ley se conocerá como la “Ley para el Desarrollo Tecnológico de los Microempresarios, Pequeños y Medianos Comerciantes”.”

 

Sección 2.-Se añade un nuevo inciso a, se enmiendan los incisos a, b, c y d; y se reasignan como incisos b, c, d y e respectivamente del Artículo 2 de la Ley Núm. 194 de 21 de agosto de 2003, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.-Definiciones

 

a.               Microempresa – se refiere a comercios de bienes o servicios cuyas ventas anuales brutas no sobrepasen quinientos mil (500,000) dólares y cuenta con siete (7) empleados o menos.

 

b.               Comerciante Pequeño- Se refiere a comercios de bienes o servicios cuyas ventas anuales brutas exceden los quinientos mil (500,000) pero no sobrepasen tres millones (3,000,000) de dólares y cuenta con más de siete y menos de veinticinco (25) empleados.

 

c.               Comerciante Mediano- Se refiere a comercios de bienes o servicios cuyas ventas anuales brutas son mayores de tres millones (3,000,000) de dólares, pero que no excedan de diez millones (10,000,000) de dólares.

 

d.               Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico- Se refiere a la instrumentalidad pública que tiene el deber ministerial de implantar la política pública para el desarrollo del comercio en Puerto Rico, con énfasis en los microempresarios, pequeños y medianos comerciantes.

 

e.                               Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico – Se refiere a la instrumentalidad pública que tiene la misión de proveer mecanismos de financiamiento para fomentar el desarrollo económico y empresarial en Puerto Rico, especialmente aquellos programas y recursos financieros y de capacitación dirigidos hacia el microempresario, pequeño y mediano comerciante.”

 

Sección 3.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 194 de 21 de agosto de 2003, para que lea como sigue:

 

Artículo 3.-Política Pública

 

Será política pública del Gobierno de Puerto Rico promover el desarrollo tecnológico de los microermpresarios, pequeños y medianos comerciantes a tono con los retos y los requisitos de la nueva economía y procurar que estos sectores sean más competitivos.”

 

Sección 4.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 194 del 21 de agosto de 2003, para que lea como sigue:

 

“Artículo 4.-Inventario de establecimientos comerciales por región

 

Se autoriza a la Compañía de Comercio y Exportación, en adelante la Compañía, a realizar un inventario del total de establecimientos comerciales de micros, pequeños y medianos comerciantes que operan en Puerto Rico, a los fines de determinar el nivel de modernización tecnológico y las necesidades particulares de los establecimientos incluidos en este inventario.  La Compañía, deberá hacer una evaluación precisa sobre las necesidades tecnológicas de las denominadas PYMES y expedirá un reporte individualizado de esta evaluación.  Este inventario debe llevarse a cabo en un periodo no mayor de un año a partir de la aprobación de esta Ley.  En la elaboración de este inventario se autoriza para que las diversas organizaciones de comerciantes puedan colaborar en conjunto con la Compañía, proveyendo aquella información que estén autorizadas a divulgar, para los efectos de este inventario sobre sus socios.”

 

            . . .

 

Sección 5.-Esta Ley tendrá vigencia al momento de su aprobación.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

              Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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