Ley Núm. 155 del año 2010


(P. de la C. 2327); 2010, ley 155

 

Para añadir los nuevos incisos (3), (4) y (12) al Artículo 2; renumerar; enmendar el inciso (b) del Artículo 3; enmendar el Artículo 7; añadir los Artículos 17, 18, 19, 20 y 21; y renumerar de la Ley Núm. 148 de 2006; Ley de Transacciones Electrónicas

LEY NUM. 155 DE 25 DE OCTUBRE DE 2010

 

Para añadir los nuevos incisos (3), (4) y (12) al Artículo 2; renumerar los actuales incisos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 del Artículo 2 como los incisos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21, respectivamente, del Artículo 2; enmendar el inciso (b) del Artículo 3; enmendar el Artículo 7; añadir los Artículos 17, 18, 19, 20 y 21; renumerar los Artículos 17 y 18 como Artículo 22 y Artículo 23, respectivamente, de la Ley Núm. 148 de 8 de agosto de 2006, conocida como "Ley de Transacciones Electrónicas”, a los fines de asignarle a la Oficina de Gerencia y Presupuesto las funciones, poderes y facultades para darle cumplimiento a la citada Ley; disponer que la Asamblea Legislativa y la Rama Judicial adoptarán las disposiciones apropiadas para dar eficacia a la política pública esbozada en la misma; y derogar la Ley Núm. 359 de 16 de septiembre de 2004, según enmendada, conocida como “Ley de Firmas Electrónicas de Puerto Rico”.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

No hay duda de que la mecanización de los procesos de la actividad pública y privada permite agilizar y brindar, de la manera más efectiva y adecuada, aquellos servicios que son necesarios para la ciudadanía en general de Puerto Rico. Sin embargo, esto trae consigo unos riesgos inherentes a la naturaleza del medio electrónico, entre otros, que pueden afectar la integridad misma de las transacciones, como la confianza necesaria para que el medio sea favorecido por los ciudadanos en sus gestiones cotidianas.

 

Es política pública del Gobierno de Puerto Rico facilitar y fomentar la participación de la Isla en el nuevo orden comercial, de manera tal, que mantenga altos estándares de competitividad en los mercados internacionales creados por la globalización.  En este nuevo orden Puerto Rico ha sido reconocido por el “World Economic Forum”, ocupando un lugar número 36 entre 131 países en su rango de competitividad mundial tecnológica.  Más interesante resulta saber que fuimos escogidos como el segundo mejor en  la región de Latinoamérica; y cuarto, si se considera toda la región americana.  En el criterio de disponibilidad tecnológica ocupamos el lugar vigésimosexto; y en sofisticación de los negocios, ocupamos el vigésimoquinto.

 

Las firmas electrónicas son una herramienta necesaria para mantener y mejorar nuestra competitividad permitiendo, asegurar la privacidad, la integridad y la autenticidad de las transacciones electrónicas.  Su uso provee confiabilidad en un mundo virtual en donde el contacto entre las personas se limita a transmisiones electrónicas.

 

Así pues, el Estado, interesado en promover esta política pública, reconoce y acepta la firma electrónica y le confiere el mismo valor y efecto legal que a la firma de puño y letra en papel. Esto mediante la aprobación de la Ley Núm. 359 de 16 de septiembre de 2004, conocida como la “Ley de Firmas Electrónicas de Puerto Rico”.

 

La Ley Núm. 359 creó el Comité de Infraestructura de Firmas Electrónicas (“CIFE”), con el propósito de supervisar, reglamentar, organizar y fiscalizar la infraestructura necesaria para instituir el uso de firmas electrónicas en Puerto Rico.  Al Comité se le dieron aquellos poderes y facultades necesarias e inherentes a su función, según que se dispuso por esta Ley, y aquellos reglamentos aprobados al amparo de la misma.  

 

Además, la Ley Núm. 359 le concedió al “CIFE” funciones y poderes muy amplios, tales como establecer las guías y políticas operacionales que deberán observar las Autoridades Certificadoras, las Autoridades de Registro, los signatarios, y cualquier otra persona natural o jurídica que ofrezca algún servicio o producto relacionado al uso de firmas electrónicas, según autorizado por el Comité; realizar auditorías anuales, tanto financiera como tecnológica, de las Autoridades Certificadoras, Autoridades de Registro o cualesquiera otra persona natural o jurídica que ofrezca algún servicio o producto relacionado al uso de firmas electrónicas que queden sujetos a reglamentación bajo la Ley; establecer por reglamento los requisitos operacionales y financieros con los cuales deberá cumplir cualquier Autoridad Certificadora o Autoridad de Registro para ser certificada como tal mediante la expedición de una licencia a esos efectos; expedir licencias a las Autoridades Certificadoras o Autoridades de Registro; ordenar la suspensión o cancelación de licencias a las Autoridades Certificadoras o Autoridades de Registro que no cumplan con las disposiciones de la Ley o de los reglamentos u órdenes promulgados bajo la misma; fijar por reglamento los derechos a cobrar por las licencias que se expidan bajo la Ley, así como los cargos por concepto de investigación de las solicitudes de licencia y los derechos por concepto de registro; establecer los precios, honorarios o importe que los signatarios pagarán a las Autoridades de Registro por la expedición, revocación o cancelación de un Certificado de Firma Electrónica; establecer el monto de la fianza que deberán prestar las Autoridades Certificadoras y las Autoridades de Registro para responder por cualquier incumplimiento con la Ley o los reglamentos aprobados conforme a la misma; establecer los precios, honorarios o importe que los signatarios pagarán por cualesquiera otros productos o servicios necesarios para el uso de firmas electrónicas, sean los servicios o productos provistos por una Autoridad Certificadora, Autoridad de Registro, o cualesquiera otra persona natural o jurídica que ofrezca algún servicio o producto relacionado al uso de firmas electrónicas.

 

Entendemos que los poderes y funciones antes señalados son muy amplios.  Para la implantación de los mismos se requeriría que el “CIFE” fuera una agencia totalmente independiente y autónoma, con carácter, quizás de corporación pública, que cuente con un presupuesto operacional que le permita mantener una estructura organizacional compleja y sistemas de alta tecnología y actualizados continuamente.

 

Para alcanzar los propósitos de la Ley, dicha agencia debería contar con todo un organigrama de expertos en sistemas de computadoras, sistemas de seguridad computarizada, analistas de sistemas, auditores de sistemas operacionales, contadores públicos autorizados, auditores financieros, así como todo el esquema de secretarias y recursos humanos, para mantener dicho andamiaje. 

 

De otra parte, las facultades y poderes concedidos al “CIFE” por la Ley Núm. 359 tropiezan con  la política pública dispuesta en la Ley Núm. 151 de 22 de junio de 2004, conocida como “Ley de Gobierno Electrónico”.  Esta última establece como política pública la incorporación de las tecnologías de información a los procedimientos gubernamentales, a la prestación de servicios y a la difusión de información, mediante una estrategia enfocada en el ciudadano, orientada a la obtención de logros y que fomente activamente la innovación.  La Ley Núm. 151 dispone que la Oficina de Gerencia y Presupuesto, al implantar la política pública, tendrá la encomienda de promover un acercamiento coordinado a las cuestiones que plantea la sociedad de la información y de facilitar que el acceso a la información y los servicios gubernamentales se ofrezca de manera armonizada con las disposiciones aplicables relativas a, entre otras, la protección de la privacidad, seguridad, políticas de disponibilidad de información y garantías de acceso a personas con impedimentos. Asimismo, tendrá a su cargo la evaluación y actualización de las Guías emitidas por el Comité del Gobernador sobre Sistemas de Información que rigen la adquisición e implantación de los sistemas, equipos y programas de información tecnológica para los organismos de la Rama Ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico.  La OGP tendría que cumplir con los requisitos que establece la Ley Núm. 359 para poder ejecutar e implantar la política pública de la Ley Núm. 151.  Por tal razón, entendemos prudente que la regulación de los mecanismos de seguridad y la política pública sobre el uso de tecnologías se encuentren en un mismo estatuto. 

 

Por su parte, la Ley Núm. 148, la cual será enmendada mediante la presente Ley, establece la política pública de promover y facilitar la participación de Puerto Rico en los mercados nacionales e internacionales; y fomentar el desarrollo de la infraestructura legal necesaria para que nuestros ciudadanos puedan disfrutar, de manera confiable y segura, de los beneficios del comercio electrónico a nivel nacional y global.  Dicha política pública es cónsona con la dispuesta en la Ley Núm. 151. 

 

El uso de firmas digitales es un mecanismo que le provee seguridad a las transacciones que se hagan electrónicamente.  Dicho mecanismo permite garantizar la autoría e integridad de los documentos digitales, mensajes o transacciones electrónicas, posibilitando que éstos gocen de una característica que únicamente era propia de los documentos en papel.  Dicho mecanismo consiste de un conjunto de datos asociados a un mensaje digital que permite garantizar la identidad del firmante y la integridad del mensaje.  La firma digital es el mecanismo, dentro del conjunto de firmas electrónicas, que mayor seguridad provee a los mensajes y transacciones llevadas a cabo vía Internet.  

 

En virtud de la Ley Núm. 151, la OGP ha desarrollado el Programa de Gobierno Electrónico.  Dicho Programa cuenta con la tecnología, personal y experiencia necesaria para implantar las normas y procedimientos relativos al uso de las tecnologías de información en el Gobierno.  Para ello, se desarrolló el Portal del Gobierno de Puerto Rico, (www.gobierno.pr).  El mismo funciona como una oficina virtual del Gobierno, abierta 24 horas al día, los siete días de la semana.   A través del Portal el ciudadano puede llevar a cabo transacciones gubernamentales.  Además, le permite imprimir formularios, con sus instrucciones para solicitar servicios del Gobierno desde su computadora y luego llevar personalmente o enviar por correo a la oficina donde se solicita el servicio.  Para la OGP adoptar el uso de firmas digitales será un proceso sencillo y económico, acorde con la política pública de reducción de gastos y ubicación de funciones en posiciones estratégicas y efectivas.  

 

Siendo un mecanismo de seguridad utilizado en transacciones electrónicas, y siendo la OGP la agencia encargada de promover un acercamiento coordinado a las cuestiones que plantea la sociedad de la información y de facilitar que el acceso a la información y los servicios gubernamentales, mediante el Programa de Gobierno Electrónico, entendemos que la presente medida es el mecanismo correcto para lograr el uso de mecanismos de seguridad, como lo es la firma digital en transacciones gubernamentales.

 

Mediante la aprobación de la Ley Núm. 148 de 8 de agosto de 2006, la Asamblea Legislativa procuró adoptar el mecanismo para: (1) facilitar transacciones comerciales electrónicas entre estados que hayan adoptado el estatuto; (2) facilitar transacciones intraestatales y con las agencias de gobierno; y (3) promover la consistencia en las transacciones electrónicas. De esta manera, atemperamos nuestro estado de derecho al estatuto modelo confeccionado por la Conferencia Nacional de Comisionados para Estatutos Estatales Uniformes de los Estados Unidos.

 

El propósito de la Asamblea Legislativa fue el de promover y facilitar la participación de Puerto Rico en los mercados nacionales e internacionales; y fomentar el desarrollo de la infraestructura legal necesaria para que nuestros ciudadanos puedan disfrutar, de manera confiable y segura, de los beneficios del comercio electrónico a nivel nacional y global.

 

A la luz de nuestra experiencia y la necesidad de fomentar la privacidad, la integridad y la autenticidad de las transacciones electrónicas, esta Ley pretende ofrecer al Gobierno de Puerto Rico las herramientas necesarias para facilitar la implantación, desarrollo y mantenimiento de una infraestructura para firmas electrónicas que cumpla con los requisitos y estándares que puedan generarse en el ámbito local, interestatal, federal y global.  Corresponde, pues, a la Oficina de Gerencia y Presupuesto desarrollar la reglamentación necesaria para implantar efectivamente la política pública aquí dispuesta.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


Sección 1.-Se añaden los nuevos incisos (3), (4) y (12) al Artículo 2 de la Ley Núm. 148 de 8 de agosto de 2006, para que se lea como sigue:

 

 “Artículo 2.-Definiciones

 

Para propósitos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que se expresa a continuación:

 

(1)        …

 

(2)        …

 

(3)        "Autoridad Certificadora" - es cualquier persona jurídica que puede producir, emitir, cancelar o revocar los Certificados de Firmas Digitales, utilizados en las firmas electrónicas,  la cual posee un Certificado de Firmas Digitales auto firmado que permite el establecimiento de una ruta de certificación entre Certificados de Firmas Digitales subordinados o creados por ésta misma.

 

(4)        "Autoridad de Registro" - es cualquier persona jurídica que puede recibir y comprobar los datos personales de cualquier persona natural o jurídica que solicite a una Autoridad Certificadora la producción, emisión, cancelación y/o revocación de un Certificado de Firmas Digitales. 

 

 

 

 (12)     Firma digital” - es un tipo de firma electrónica que se representa como un conjunto de datos, sonidos, símbolos o procesos en forma electrónica, creados por una llave privada que utiliza una técnica asimétrica para asegurar la integridad del mensaje de datos a través de un código de verificación, así como el vínculo entre el titular de la firma digital y el mensaje de datos remitido. En la conversión de un mensaje con firma digital, la persona que tiene el mensaje o comunicación inicial y la llave pública del signatario puede determinar con exactitud si:

 

i.          la conversión se realizó utilizando la llave privada que corresponde a la llave pública del signatario;

 

ii.          el mensaje o  comunicación ha sido  alterado desde que realizó la conversión.

 

…”

 

Sección 2.-Se renumeran los actuales incisos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 del Artículo 2 de la Ley Núm. 148 de 8 de agosto de 2006, como los incisos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21, respectivamente.

 

Sección 3.-Se enmienda el inciso (b) del Artículo 3 de la Ley Núm. 148 de 8 de agosto de 2006, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 3.-Alcance

 

(a)        …

 

(b)        Excepto según se disponga mediante ley especial, esta Ley no aplicará a las siguientes transacciones:

 

(1)        …

 

 

(12)      aquéllas que conlleven cualquier documentación que deba acompañarse con materiales peligrosos, pesticidas o cualquier otra sustancia o material tóxico en la transportación o el manejo de dichos materiales y sustancias.

 

                        (c)        …”

 

Sección 4.-Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 148 de 8 de agosto de 2006, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 7.-Reconocimiento Legal de los Documentos Electrónicos, Firmas Electrónicas y Contratos Electrónicos

 

(a)               

 

 

(e)        Salvo según se disponga de otra forma en esta Ley, un mensaje, documento o transacción que tenga asociada o anejada una firma electrónica válida de acuerdo al derecho aplicable, tendrá el mismo efecto legal conferido a los escritos suscritos con la firma de puño y letra.

 

(f)         Ninguna de las disposiciones de esta Ley será interpretada de modo que limite el valor probatorio que pueda tener el mensaje, documento o transacción que no tenga una firma electrónica asociada o anejada, aunque nunca sea impreso en papel y otro medio distinto al creado originalmente.  Tampoco serán aplicadas de modo que excluyan, restrinjan o priven el efecto legal del mensaje, documento o transacción que no tenga una firma electrónica asociada o anejada, en los casos en que el derecho aplicable no requiera ni la firma electrónica ni la de puño y letra.

 

(g)        Las disposiciones de esta Ley tampoco serán interpretadas de modo que excluyan, restrinjan o priven el valor y efecto legal de un mensaje, documento o transacción para cuya creación o transmisión intervenga un agente electrónico, siempre que las acciones del agente electrónico sean legalmente atribuibles a la persona vinculada.”

 

Sección 5.-Se añade un Artículo 17 a la Ley Núm. 148 de 8 de agosto de 2006, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 17.-Reglamentación de transacciones y firmas electrónicas

 

La Oficina de Gerencia y Presupuesto aprobará la reglamentación necesaria para evaluar la capacidad de las agencias y/o sus funciones para participar de transacciones de forma electrónica. De igual forma, promulgará reglamentación a los fines de organizar y coordinar con las agencias el acceso de los ciudadanos a los servicios que ofrece el Gobierno mediante transacciones electrónicas, así como del uso de firmas electrónicas, garantizando la seguridad de las transacciones. Además, elaborará la reglamentación necesaria para establecer los requisitos de elegibilidad para ofrecer el servicio que brindarán las Autoridades Certificadoras como de las Autoridades de Registro.” 

 

Sección 6.-Se añade un Artículo 18 a la Ley Núm. 148 de 8 de agosto de 2006, para que se lea como sigue:

 

Artículo 18.- Creación y conservación de expedientes electrónicos

 

La Oficina de Gerencia y Presupuesto de Puerto Rico determinará los estándares necesarios que serán utilizados por cada agencia gubernamental para crear y conservar expedientes electrónicos y convertir expedientes escritos a expedientes electrónicos.”

Sección 7.-Se añade un Artículo 19 a la Ley Núm. 148 de 8 de agosto de 2006, para que se lea como sigue:

 

Artículo 19.-Aceptación y distribución de expedientes electrónicos por las agencias gubernamentales

 

(a)                Salvo otra cosa se disponga en la Sección 11 (f) de esta Ley, la Oficina de Gerencia y Presupuesto determinará las condiciones o limitaciones bajo las cuales una agencia gubernamental podrá enviar y aceptar expedientes electrónicos y firmas electrónicas a y de otras personas, así como para crear, generar, comunicarse, almacenar, procesar, utilizar y confiar en expedientes electrónicos y firmas electrónicas.

 

(b)        La Oficina de Gerencia y Presupuesto, dentro de los parámetros dispuestos en cumplimiento con el subinciso (a) de este Artículo y prestando especial consideración a la seguridad, podrá especificar:

 

(1)        la manera y el formato en que los expedientes electrónicos deben ser creados, generados, enviados, comunicados, recibidos, y almacenados, así como los sistemas establecidos para esos propósitos;

 

(2)        si los expedientes electrónicos deben ser firmados por medios electrónicos, la manera y el formato en que la firma electrónica se debe adherir al expediente electrónico y la identidad de, o los criterios que deben ser cumplidos por, cualquier tercero utilizado por una persona que archive un documento para facilitar el proceso;

 

(3)        los procesos y procedimientos de control apropiados para asegurar la preservación, disposición, integridad, seguridad, confidencialidad, y la verificación adecuada de los expedientes electrónicos; y

 

(4)        cualesquiera otros atributos requeridos para los expedientes electrónicos, los cuales se especificarán para los expedientes no electrónicos correspondientes o que son razonablemente necesarios bajo las circunstancias.

 

(c)        Esta Ley no hace obligatorio el que una agencia gubernamental utilice o permita el uso de expedientes electrónicos o de firmas electrónicas.”

 

Sección 8.-Se añade un Artículo 20 a la Ley Núm. 148 de 8 de agosto de 2006, para que se lea como sigue:

“Artículo 20.-Interoperabilidad

 

La Oficina de Gerencia y Presupuesto establecerá los estándares para el uso de expedientes electrónicos o firmas electrónicas por parte de las agencias; y promoverá la consistencia e interoperabilidad con requisitos similares a los adoptados por el Gobierno Federal y organismos especializados reconocidos en otras jurisdicciones americanas o internacionalmente.

 

La Oficina de Gerencia y Presupuesto vendrá obligada a establecer estrictos requerimientos de cumplimiento, métricas e informes semestrales al Gobernador y a la Asamblea Legislativa que permitan medir la eficacia en la implementación de esta medida.”

 

Sección 9.-Se añade un Artículo 21 a la Ley Núm. 148 de 8 de agosto de 2006, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 21.-Rama Judicial y Asamblea Legislativa

 

La Asamblea Legislativa y la Rama Judicial adoptarán las disposiciones que cada una entienda apropiadas y convenientes para coordinar y dar eficacia, en sus respectivos procesos internos, a la política pública dispuesta en la presente Ley.”

 

Sección 10.-Se redesignan los actuales Artículos 17 y 18 de la Ley Núm. 148 de 8 de agosto de 2006, como los Artículos 22 y 23.

 

Sección 11.-Se deroga la Ley Núm. 359 de 16 de septiembre de 2004, según enmendada, conocida como “Ley de Firmas Electrónicas de Puerto Rico”.

 

Sección 12.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. 

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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