Ley Núm. 157 del año 2010
(P. de la C. 3030), 2010, ley 157
Para enmendar las Secciones 1123 y 2101 de la Ley Núm. 120 de 1994: Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994
LEY NUM. 157 DE 28 DE OCTUBRE DE 2010
Para enmendar las Secciones 1123 y 2101 de la Ley Núm. 120 del 31 de octubre de 1994, según enmendada, mejor conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, a los fines de aclarar su alcance y contenido; añadir enmiendas técnicas; y para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Nuestra administración está comprometida en revisar constantemente las disposiciones estatutarias contributivas vigentes para asegurarnos que las mismas cumplen con la intención legislativa y no estén sujetas a interpretaciones contrarias a ésta. Por tal motivo, esta Asamblea Legislativa entiende pertinente promover las presentes enmiendas técnicas a la Ley Núm. 120 del 31 de octubre de 1994, según enmendada, mejor conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, a los fines de aclarar su alcance y contenido.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda la Sección 1123 de la Ley Núm. 120 del 31 de octubre de 1994, según enmendada, mejor conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, para que lea como sigue:
“(a) …
…
(f) Reglas especiales relativas a ingreso realmente relacionado
(1) En general.- Para fines de este Subtítulo:
(A) …
(B) Excepto según se dispone en los párrafos (4), (5) ó (6) de esta Sección 1123 (f) o en la Sección 1221 ó 1231, en el caso de un individuo no residente o una corporación o sociedad extranjera no dedicada a industria o negocios dentro de Puerto Rico en cualquier momento durante el año contributivo, ningún ingreso, ganancia o pérdida se tratará como realmente relacionada con la explotación de una industria o negocio dentro de Puerto Rico.
…
(4) Reglas para la aplicación de este apartado (f).-
(A) …
…
(B) Si, para el año contributivo, se cumplen los párrafos (4)(A)(ii)(I) y (II) con respecto a cualquier individuo extranjero no residente o corporación o sociedad extranjera y la otra persona a la que se refiere el párrafo (4)(A)(ii)(II) mantiene una oficina u otro local fijo de negocios en Puerto Rico, o es tratada como que mantiene una oficina u otro local fijo de negocios en Puerto Rico, sin tomar en consideración el párrafo (4)(A)(ii), entonces:
(i) una porción, computada de acuerdo al párrafo (4)(B)(v), (4)(B)(vi) ó (4)(B)(vii), según sea el caso, de las ganancias, beneficios, e ingresos del individuo extranjero no residente o corporación o sociedad extranjera que está dedicada, durante cualquier momento del año contributivo, a una industria o negocio en Puerto Rico, o es tratada como que está dedicada a una industria o negocio en Puerto Rico bajo el párrafo (4)(B)(ii), será tratada como ganancias, beneficios e ingresos de fuentes dentro de Puerto Rico;
(ii) un individuo extranjero no residente o corporación o sociedad extranjera que de otro modo no esté dedicada una industria o negocio en Puerto Rico en cualquier momento durante dicho año contributivo, pero que tiene ingresos de fuentes dentro de Puerto Rico de acuerdo al párrafo (4)(B)(i), será, para propósitos de este subtítulo, tratada como que está dedicada a una industria o negocio en Puerto Rico durante dicho año contributivo y las ganancias, beneficios, e ingresos descritos en el párrafo (4)(B)(i) serán tratadas como que están realmente relacionadas con la explotación de dicha industria o negocio;
…
(h) Definiciones.- Según se emplean en esta sección, las siguientes palabras tendrán el siguiente significado:
…
(3) “Grupo Controlado”:
(A) Regla General.- El término “grupo controlado” tiene el significado asignado al término “grupo controlado de corporaciones” por la Sección 1028(a), excepto que la frase “más de 50 por ciento” sustituirá la frase “por lo menos 80 por ciento” cada vez que aparezca en esa sección, y la Sección 1028(b) no aplicará.”
Artículo 2.-Se enmienda la Sección 2101 de la Ley Núm. 120 del 31 de octubre de 1994, según enmendada, mejor conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, para que lea como sigue:
“Sección 2101.-Imposición de Arbitrio a la Adquisición de Cierta Propiedad Mueble y Servicios.
(a) Imposición del Arbitrio.-
(1) En General.- Se impone por este medio, sobre la adquisición luego de 31 de diciembre de 2010 de propiedad mueble y servicios por un miembro de un grupo controlado de otro miembro de dicho grupo, un arbitrio igual al por ciento aplicable del valor de tal propiedad mueble y servicios.
(2) Responsabilidad por el Arbitrio.- El arbitrio impuesto por esta sección se impondrá a, y será responsabilidad de, la persona que adquiere la propiedad mueble y servicios. El Secretario establecerá por reglamentación para prevenir duplicidad en el cobro del arbitrio de más de una persona.
(b) Definiciones.- Para propósitos del apartado (a):
(1) Propiedad Mueble y Servicios significa:
(A) Propiedad tangible manufacturada o producida total o parcialmente en Puerto Rico, y
(B) Servicios prestados en Puerto Rico relacionados a la manufactura o producción de propiedad tangible,
adquiridos de cualquier persona que lleva a cabo la manufactura o producción de propiedad tangible en Puerto Rico, o presta servicios en Puerto Rico relacionados con la manufactura o producción de propiedad tangible, que tenga entradas brutas en exceso de setenta y cinco millones (75,000,000) de dólares para cualquiera de los tres (3) años contributivos precedentes.
…
(c) Reglas Especiales.-
(1) Requisito de diez (10) por ciento.—Esta Sección 2101 aplicará sólo cuando la persona que adquiere propiedad mueble o servicios adquiere dicha propiedad mueble o servicios directa o indirectamente de otro miembro del mismo grupo controlado, o cuando una persona que presta servicios de distribución o facilitación para o a nombre de otro miembro del mismo grupo controlado, incluyendo servicios a comisión o de comisario, presta dichos servicios que representen:
(A) por lo menos diez (10) por ciento de las entradas brutas totales de dicho otro miembro provenientes de la venta de propiedad mueble manufacturada o producida en Puerto Rico y servicios prestados en Puerto Rico por dicho otro miembro para cualquiera de los tres (3) años contributivos precedentes,
(B) por lo menos diez (10) por ciento, a base de costo, de la cantidad total de propiedad mueble y servicios adquiridos por dicha persona para cualquiera de los tres (3) años contributivos precedentes,
(C) por lo menos diez (10) por ciento de la cantidad total de comisiones u otros ingresos derivadas por esa persona para cualquiera de los tres (3) años contributivos precedentes; o
(D) en el caso de transacciones facilitadas por el contribuyente, tales transacciones, junto a las actividades en las Secciones 2101(c)(1)(A), (B) y (C), constituyen por lo menos el diez (10) por ciento de las entradas brutas totales del otro miembro o por lo menos el diez (10) por ciento de las entradas brutas totales del contribuyente por razón de servicios de facilitación para cualquiera de los tres (3) años contributivos precedentes.
…”
Artículo 3.-Conflicto
En el caso de conflicto entre la versión en inglés y la versión en español de esta Ley, la versión en inglés prevalecerá en la interpretación de la misma, que será el siguiente:
“Article 1.-Section 1123 of Act No. 120 of October 31, 1994, as amended, is hereby amended to read as follows:
“Section 1123.-Income from sources inside and outside Puerto Rico
(a) …
…
(f) Special rules relative to income that is effectively connected.
(1) …
(A) ...
(B) Except as provided in clauses (4), (5) or (6) of this Section 1123 (f) or in Section 1221 or 1231, in the case of a nonresident individual or a foreign corporation or partnership not engaged in trade or business within Puerto Rico at any time during the taxable year, no income, gain or loss shall be treated as being effectively connected with the conduct of a trade or business within Puerto Rico.
…
(4) Rules for application of this Subsection (f).
(A) …
…
(B) If, for a taxable year, paragraphs (4)(A)(ii)(I) and (II) are satisfied with respect to any nonresident alien individual or foreign corporation or partnership and the other person referred to in paragraph (4)(A)(ii)(II) maintains an office or other fixed place of business in Puerto Rico, or is treated as maintaining an office or other fixed place of business in Puerto Rico without regard to paragraph (4)(A)(ii), then
(i) a portion, computed in accordance with paragraph (4)(B)(v), (4)(B)(vi) or (4)(B)(vii), as the case may be, of the gains, profits, and income of the nonresident alien individual or foreign corporation or partnership that is engaged at any time during the taxable year in a trade or business in Puerto Rico, or is treated as engaged in a trade or business in Puerto Rico under paragraph (4)(B)(ii), shall be treated as gains, profits and income from sources within Puerto Rico;
(ii) a nonresident alien individual or foreign corporation or partnership that is not otherwise engaged in a trade or business in Puerto Rico at any time during such taxable year but has income from sources within Puerto Rico pursuant to paragraph (4)(B)(i) shall, for purposes of this subtitle, be treated as engaged in a trade or business in Puerto Rico during such taxable year, and the gains, profits, and income described in paragraph (4)(B)(i) shall be treated as effectively connected with that trade or business;
…
(h) Definition.- As used in this section the words:
…
(3) “Controlled Group”:
(A) General rule.-The term “controlled group” has the meaning assigned to the term “controlled group of corporations” by Section 1028(a), except that the phrase “at least 80 percent” shall be substituted by phrase “more than 50 percent” each place it appears therein, and Section 1028(b) shall not apply.
…”
Article 2.-Section 2101 of Act No. 120 of October 31, 1994, as amended, is hereby amended to read as follows:
“Section 2101. Imposition of Excise Tax on Certain Personal Property and Services
(a) Excise Tax Imposed.—
(1) In General.—There is hereby imposed on the acquisition after December 31, 2010 of personal property and services by one member of a controlled group from another member of such group an excise tax equal to the applicable percentage of the value of such personal property and service.
(2) Liability for Tax.—The tax imposed by this Section is imposed on, and be a liability of, the person acquiring such personal property and services. The Secretary shall prescribe regulations to prevent duplicative collection of the same tax from more than one person.
(b) Definitions.—For purposes of Subsection (a)—
(1) Personal Property and Services.—The terms “personal property” and “services” mean
(A) Tangible property manufactured or produced in whole or in part in Puerto Rico, and
(B) Services performed in Puerto Rico in connection with the manufacture or production of tangible property,
acquired from any person that engages in the manufacture or production of tangible property in Puerto Rico, or performs services in Puerto Rico in connection with the manufacture or production of tangible property, having gross receipts in excess of seventy-five million (75,000,000) dollars for any of the three preceding taxable years.
…
(c) Special Rules.—
(1) Ten (10) percent Requirement.—This Section 2101 shall apply only where the person acquiring personal property or services acquires such personal property or services directly or indirectly from another member of the same controlled group, or where a person providing distribution or facilitation services for or on behalf of another member of the same controlled group, including services on a commission or commissionaire basis, provides such services that account for
(A) at least ten (10) percent of the total gross receipts of such other member from the sale of personal property manufactured or produced, and services performed, in Puerto Rico by such other member for any of the three preceding taxable years,
(B) at least ten (10) percent, by cost, of the total amount of personal property and services acquired by such person for any of the three preceding taxable years,
(C) at least ten (10) percent of the total amount of commissions or other fees earned by such person for any of the three preceding taxable years; or
(D) in the case of transactions facilitated by the taxpayer, such transactions, together with the activities in Sections 2101(c)(1)(A), (B), and (C), account for at least ten (10) percent of the total gross receipts of such other member or at least ten (10) percent of the total gross receipts of the taxpayer from facilitation services for any of the three preceding taxable years.
…”
Artículo 4.-Separabilidad
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, subsección, capítulo, subcapítulo o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, subsección, capítulo, subcapítulo o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.
Artículo 5.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
.................................................................
Presidenta de la Cámara
.................................................................
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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ADVERTENCIA
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