Ley Núm. 160 del año 2010
(P. del S. 601); 2010 , ley 160
(Reconsiderado)
Para añadir los Artículos 1.21B, 1.21C, 1.21D y 2.07A a la Ley Núm. 22 de 2000: Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico
LEY NUM. 160 DE 1 DE NOVIEMBRE DE 2010
Para añadir los Artículos 1.21B, 1.21C, 1.21D y 2.07A a la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como la “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, a los fines de establecer una (1) tablilla que identifique los camiones que transitan por las vías públicas que son fabricados para la transportación de agregados; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La labor que realizan los camioneros en Puerto Rico es vital para la subsistencia, mantenimiento y desarrollo de la actividad económica de nuestro pueblo. Los camioneros son los que se dedican a transportar, a través de todo el territorio de Puerto Rico, carga de distinta naturaleza, necesaria para la vida, la existencia y el progreso de cada puertorriqueño. La política pública establecida para la actividad de transportación de carga y servicio público siempre ha estado orientada a asegurar que los porteadores públicos y camioneros independientes que han cumplido con todos los requisitos de la Comisión de Servicio Público tengan un medio de vida y una forma de trabajo razonable, sin el menoscabo de los intereses de las empresas privadas. Se entiende la necesidad de fomentar dicha industria y recompensar a aquellos que se rigen por todos los parámetros de la ley, esto con la intención de eliminar la competencia desleal en dicha industria, así como asegurar un servicio de transportación o carga de agregados adecuado y seguro.
Al identificar la categoría para la transportación de agregados, separamos los camiones dedicados a esta actividad de otras categorías que circulan por las vías públicas. Esto permite identificar al camión por su categoría y el tipo de carga que transporta, evitando que unos paguen por las culpas de otros. De esta manera, cuando ocurre un accidente que involucre un camión, se conoce de inmediato qué tipo de camión ocasionó el accidente y se evita la mala imagen ante la opinión pública y la culpa generalizada a que someten a todos los camioneros, no importa la categoría.
Con la emisión de las tablillas se puede preparar un registro de camiones por las distintas categorías que facilita el proceso de identificación por la Comisión de Servicio Público, el Departamento de Transportación y Obras Públicas, la Policía de Puerto Rico, el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, la Junta de Calidad Ambiental y la Agencia de Seguridad en el Tránsito Federal.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se añaden los Artículos 1.21B, 1.21C y 1.21D al Capítulo I de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como la “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que lean como sigue:
“CAPITULO I. TITULO DE LA LEY Y DEFINICIONES
Artículo 1.21-B- Camión de Volteo = todo vehículo de motor que se utilice principalmente para la transportación de agregados, cuya caja está fijada encima del chasis, se descarga por sí mismo mediante un sistema hidráulico y que no exceda la capacidad de carga establecida por el fabricante.
Artículo 1.21-C-Camión Remolcador = Vehículo de motor que se utiliza para arrastrar una vagoneta, según definida en el Artículo 1.19D, que se descarga a sí misma mediante un sistema hidráulico.
Artículo 1.21-D-Vagoneta= Vehículo carente de fuerza motriz para su movimiento, con dos (2) o más ejes de carga, diseñado y construido para cargar agregados dentro de su propia estructura, que es tirado por un vehículo de motor, conocido como remolcador, que se descarga a sí mismo mediante un sistema hidráulico propio y su capacidad de carga será la dispuesta en el Reglamento de dimensiones y pesos de vehículos que transitan por las vías públicas.”
Artículo 2.-Se añade el Artículo 2.07A al Capítulo II de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como la “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“CAPITULO II. REGISTRO DE VEHICULOS DE MOTOR Y ARRASTRE Y AUTORIZACION PARA TRANSPORTAR POR LAS VIAS PUBLICAS.
Artículo 2.07-A- Para identificar los camiones fabricados para la transportación de agregados se utilizará una tablilla distinta cuya numeración comenzará con las letras “TA” y seguida por cuatro números. Cada tablilla, a su vez, será identificada con una de las siguientes categorías, según aplique:
(a)- Camión de Volteo
(b)- Camión Remolcador
(c)- Vagoneta”
Artículo 3.- El Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas establecerá, mediante reglamento, las disposiciones que éste estime necesarias para que se cumpla con lo establecido en esta Ley. Dicha reglamentación debe incluir, entre otras disposiciones, la facultad del Secretario para reglamentar el color, diseño, tamaño, composición y otros detalles físicos de la tablilla que utilizarán estos vehículos.
Artículo 4.- Esta Ley comenzará a regir noventa (90) días luego de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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