Ley Núm. 165 del año 2010
(P. del S. 1348); 2010, ley 165
Para enmendar el inciso (i) de la Sección 2; para enmendar la Sección 13 de la Ley Núm. 186 de 2009; Ley de Reforma Integral de Procedimientos de Adopción de 2009
Ley Núm. 165 de 7 de noviembre de 2010
Para enmendar el inciso (i) de la Sección 2; para enmendar la Sección 13 de la Ley Núm. 186 de 18 de diciembre de 2009, mejor conocida como “Ley de Reforma Integral de Procedimientos de Adopción de 2009”, a los propósitos de reafirmar la facultad de las Agencias de Adopción de acogerse discrecionalmente al programa de entrega voluntaria de menores y de refugio seguro; y para otros fines relacionados.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 186 de 18 de diciembre de 2009, mejor conocida como “Ley de Reforma Integral de Procedimientos de Adopción de 2009”, fue el producto del esfuerzo y el trabajo de múltiples sectores en Puerto Rico en aras de hacer más ágiles y efectivos los aspectos sustantivos y procesales de la adopción en nuestra Isla. Esta Ley Núm. 186, supra, representa uno de los pasos fundamentales en la lucha en contra del abandono y el maltrato de nuestra niñez. Mediante la adopción, el matrimonio o la persona adoptante, asume todas las responsabilidades de un padre y una madre biológica. Una vez decretada la adopción, el menor es considerado para todos los efectos legales como hijo de la Parte Adoptante con todos los derechos, deberes y obligaciones que le corresponden por ley.
La Ciudad Capital, San Juan, a través de su programa Casa Cuna, ha sido hasta la fecha el primer y único municipio en ofrecer un hogar para niños y niñas maltratados, abusados y/o abandonados. El mismo sirve como agencia de colocación y adopción de menores, regulado bajo el Departamento de la Familia. Este programa es modelo y ejemplo a emular por los diversos sectores encargados de proteger el bienestar de la niñez. La Casa Cuna representa una alternativa de albergue y brinda una segunda oportunidad a aquellos menores, desde su nacimiento hasta los tres (3) años de edad, que han sufrido maltrato o abandono, en aras de que puedan vivir en un ambiente seguro en el que reciban amor, atención y respeto, mientras son ubicados en un hogar permanente.
Con la presente enmienda, se reitera la facultad de las Agencias de Adopción a recibir la entrega voluntaria de menores y de refugio seguro, cuando éstas discrecionalmente lo deseen. Las Agencias de Adopción acogidas para servir de refugio seguro y/o de entrega voluntaria de menores, deberán contar con el personal adecuado para cumplir dichos propósitos y deberán informar debidamente a la ciudadanía sobre los servicios a ofrecerse. De esta manera se abre una ventana de oportunidades adicionales para brindar un hogar seguro y un futuro mejor a nuestros niños.
Por lo cual, esta Asamblea Legislativa de Puerto Rico entiende meritorio el enmendar la Ley Núm. 186, supra, en aras de brindar las mejores herramientas a las Agencias de Adopción en Puerto Rico y hacer el proceso de entrega voluntaria y de refugio seguro de menores uno expedito, confiable y seguro.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Para enmendar el inciso (i) a la Sección 2 de la Ley Núm. 186 de 18 de diciembre de 2009, para que lea como sigue:
“Sección 2.- Definiciones.
Para propósitos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que se indica a continuación, a menos que dentro de su contexto claramente se desprenda otro significado:
(a) …
(i) “Agencia de Adopción”: institución u organización pública o privada sin fines de lucro acreditada, reglamentada e inspeccionada periódicamente por el Departamento de la Familia para colocar menores en hogares adoptivos. Las agencias deberán regirse por todas las leyes aplicables al Departamento y por cualquier reglamentación que el mismo establezca en el mejor bienestar de los menores. Las Agencias de Adopción, discrecionalmente, podrán servir como agencia de entrega voluntaria de menores o de refugio seguro.
…”
Sección 2.- Para enmendar la Sección 13 de la Ley Núm.186 de 18 de diciembre de 2009, para que lea como sigue:
“Sección 13.- Orientación sobre acuerdos de adopción voluntaria durante embarazo.-
Es política pública del Gobierno de Puerto Rico promover el establecimiento de un sistema mediante el cual una madre, antes de considerar abandonar a un recién nacido, pueda entregarlo en un hospital público o privado, según definido en el Artículo 2 de la Ley Núm. 101 de 26 de junio de 1965, según enmendada, conocida como; “Ley de Facilidades de Salud” o en una Agencia de Adopción acogida al programa de entrega voluntaria de menores o de refugio seguro, de manera confidencial, sin perjuicio y sin temor de ser arrestada, procesada o enjuiciada, antes de transcurridas setenta y dos (72) horas a partir del nacimiento del infante, siempre y cuando éste no presente señales de abuso o maltrato. De lo contrario, el hospital activará el protocolo existente que se sigue en los casos de maltrato de menores.
La madre que entregue al infante en o antes de transcurridas las setenta y dos (72) horas de su nacimiento, no incurrirá en el delito de abandono de menores, según establecido en el Artículo 132 de la Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, si entrega al mismo voluntariamente en un hospital público, privado o Agencia de Adopción acogida al programa de entrega voluntaria de menores o de refugio seguro. El infante será entregado al personal destacado en el hospital público o privado, quienes estarán en obligación de recibir la custodia física del recién nacido y comunicarse de inmediato con el Departamento. El Departamento vendrá obligado a comenzar de inmediato con el trámite de adopción. En el caso de entrega en las Agencias de Adopción acogidas al programa de entrega voluntaria de menores o de refugio seguro, éstas tendrán que contar con el personal adecuado para la entrega y recibo de los mismos. Será deber de estas Agencias de Adopción, el informar al público en general que cuentan con un programa de entrega voluntaria de menores y de refugio seguro.
Se le requerirá a la madre del recién nacido que complete un formulario sobre el historial médico del recién nacido. Este formulario no incluirá información que pueda comprometer la confidencialidad de la madre. De ésta negarse a completar el formulario, el hospital no estará impedido de recibir al recién nacido.
El Departamento, dentro de los treinta (30) días de aprobada esta Ley, promulgará un reglamento en el que establecerá el protocolo a seguir una vez el recién nacido esté en custodia física del hospital público o privado.”
Sección 3.- Esta Ley entrará en vigencia inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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