Ley Núm. 166 del año 2010


(P. del S. 1404); 2010, ley 166

Para enmendar el Artículos 43.010; el Artículo 43.020; el Artículo 43.140 y el Artículo 43.150, de la Ley Núm. 77 de 1957; Código de Seguro de Puerto Rico

Ley Núm. 166 de 7 de noviembre de 2010

 

Para enmendar los párrafos F y G, respectivamente, del Artículo 43.010; enmendar los párrafos A y B, respectivamente; y eliminar el sub- inciso (7) del párrafo (H), del Artículo 43.020; enmendar el párrafo D, del Artículo 43.140; enmendar el Artículo 43.150, de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La industria de Acuerdos de Vida ha tenido un impacto sustancial en toda la economía mundial, ya que actualmente envuelve cerca de $20 billones de dólares en ventas y continúa creciendo día a día debido a la existencia de aproximadamente $18.2 trillones en cubiertas de seguro de vida. Este mercado responde a la necesidad de varios sectores, desde el asegurado en la edad de oro hasta el inversionista educado y sofisticado. Muchos en todas partes del mundo han venido a utilizar los acuerdos de vida como un mecanismo más para lograr sus metas económicas. Los asegurados han podido vender cubiertas de seguro que ya no interesan, no necesitan o no pueden mantener y, a su vez, los compradores de acuerdos viáticos luego de experimentar la volatilidad extrema de los mercados financieros, han podido tener buenos retornos con la seguridad del principal, ya que el mismo será cubierto por la garantía de que compañías de seguros B+ o más pagarán siempre el beneficio de muerte, una vez fallezca el asegurado de la póliza.

La economía actual en Puerto Rico se ha visto grandemente afectada. Gran cantidad de compañías han abandonado el suelo boricua, eliminando la posibilidad de nuevas entradas millonarias de dinero a la economía del país. En el Gobierno hemos tratado de incentivar el ahorro y la inversión. Sin embargo, las alternativas actuales han sido muy limitadas para lograr un buen rendimiento que exceda el costo de vida actual en la Isla, y que a su vez, elimine el riesgo de perder el principal. Para Puerto Rico es indispensable en estos momentos el estar a la vanguardia de los mercados mundiales, los cuales se están moviendo cada vez más hacia la industria de los Acuerdos de Vida. Debemos facilitar el que los puertorriqueños puedan comprar activos de esta clase. Esto se convertirá en un aliciente para que nuestra generación de la edad de oro tenga la oportunidad de aprovechar y beneficiarse de las alternativas que esta industria le ofrece.

La Ley Núm. 164 de 28 de diciembre de 2005, añadió un nuevo Capítulo 43 al Código de Seguros de Puerto Rico para establecer la “Ley de Acuerdos Viáticos, Acuerdos de Vida y otras Transacciones sobre los Beneficios de las Pólizas de Vida”, la cual establece un esquema completo y detallado de la reglamentación de los acuerdos viáticos en Puerto Rico.

Luego de evaluar dicha Ley, junto con sus enmiendas, se entiende que el requisito de un “bonding”, reaseguro o fianza sobre la compra de un contrato de acuerdos viáticos o acuerdos de vida, para que el mismo sea considerado y reconocido dentro de la jurisdicción de la Oficina del Comisionado de Seguros, debe ser eliminado por no existir Compañía alguna que provea esta fianza.

Con el propósito de velar y satisfacer los intereses de todas las partes, se enmienda la “Ley de Acuerdos Viáticos, Acuerdos de Vida y otras Transacciones”, de manera que se elimine el requisito de “bonding”, reaseguro o fianza de los contratos de acuerdos viáticos o de vida, ya que no satisface ningún propósito. Se propone que se especifique y aclare que el comprador de contratos viáticos o de vida debe ser sólo y exclusivamente un inversionista sofisticado, que por su conocimiento y recursos, no necesita un reaseguro o fianza como mecanismo de protección. En adición, se propone se implemente el que toda Compañía Proveedora de Acuerdos Viáticos ofrezca únicamente contratos de compra de acuerdos viáticos sobre pólizas de seguro de vida emitidas por compañías de seguros catalogadas  por su solidez como “Buena” o “Good”. Dicha calificación deberá ser emitida por compañías independientes, como A.M. Best. El propósito de esto es asegurarse de la capacidad financiera y solvencia económica que posee la compañía aseguradora para el momento que se reclame el pago por beneficio de muerte del asegurado.

El contrato de acuerdos viáticos o de vida se basa directamente en la venta del beneficio por defunción de una póliza de seguro de vida de una persona, la cual somete su información médica y de salud para una evaluación de su expectativa de vida a través de laboratorios médicos independientes. A su vez, los compradores de los contratos de acuerdos viáticos reciben esta información, por lo que están conscientes que al comprar este contrato el retorno de la inversión está atado a una expectativa de vida estimada, no garantizada y que recibirá el pago por el beneficio por defunción directo de la compañía de seguros de vida calificada con los más altos estándares del mercado, una vez el asegurado fallezca.

Se establece y ordena que la jurisdicción para reglamentar el negocio de acuerdos viáticos, acuerdos de vida y otras transacciones descanse, única y exclusivamente, en la Oficina del Comisionado de Seguros. A esos efectos, dicha Oficina tiene que contar con herramientas efectivas para reglamentar tanto al aspecto de inversión, como el aspecto del seguro del negocio de acuerdos viáticos, y delegar en la Oficina del Comisionado de Seguros un amplio marco de poderes para que dicha oficina pueda reglamentar, de manera eficaz e integrada, el negocio de acuerdos viáticos en Puerto Rico. Es por tanto el interés de la presente Asamblea Legislativa especificar que todo reglamento emitido por la Oficina del Comisionado de Seguros deberá ir a tono con esta Ley, de manera que mantenga los estándares aquí expuestos. A su vez, se aclara que la Carta Circular Núm. CIF-022, emitida por la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras el 11 de junio de 2002, queda sin efecto prospectivamente, ya que toda transacción y contratos de acuerdos viáticos o de vida recaen, única y exclusivamente sobre la jurisdicción del Comisionado de Seguros de Puerto Rico, sin aplicar la necesidad de una fianza, reaseguro o “bonding” para ello, ya que por ninguna razón se considera un valor.

En reconocimiento de esto, el Artículo 43.130, en la Sección 2, de dicha pieza legislativa se confiere a la “OCS” la autoridad para promulgar la reglamentación necesaria dentro de los 180 días siguientes a la aprobación de dicha Ley. A estos efectos, se aclara que el Comisionado podrá, de entenderlo necesario, confeccionar un reglamento que rija los procedimientos decretados por esta Ley, sin que esto sea óbice para la no implementación de la misma. Dicho reglamento deberá ir a tono con esta Ley. De igual manera, se dispone que las enmiendas aquí presentadas entrarán en vigor inmediatamente.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.- Se enmienda el párrafo F del Artículo 43.010 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que lea como sigue:

“F. “Comprador de acuerdos viáticos” significa la persona que paga a otra persona que no sea el viatante ni el asegurador una suma de dinero a cambio de una póliza de seguro de vida o interés en los beneficios por fallecimiento de la póliza de seguros de vida o una persona que sea titular de un interés beneficiario o adquiera o tenga derecho a dicho interés en un fideicomiso que sea propietario de acuerdos viáticos o sea el beneficiario de una póliza de seguros de vida que ha sido o será objeto de un acuerdo viático, con el propósito de derivar un beneficio económico determinado. Los compradores de acuerdos viáticos no incluyen:….”

Artículo 2.- Se enmienda el párrafo G del Artículo 43.010 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio 1957, según enmendada, para que lea como sigue:

“G. ‘Contratos de compra de acuerdos viáticos’ significa un contrato o acuerdo entre un comprador de acuerdos viáticos y una persona que no sea un viatante, para adquirir una póliza de seguro de vida o interés en los beneficios por fallecimiento de una póliza de seguros de vida, o para adquirir un interés  en un fideicomiso que sea propietario de acuerdos viáticos o sea el beneficiario de una póliza de seguro de vida que ha sido o será objeto de un acuerdo viático, con el propósito de derivar un beneficio económico determinado. La compra, venta o transferencia de un acuerdo viático, o cualquier interés en el mismo, bajo un contrato de compra de acuerdos viáticos, no constituirá la compra, venta o transferencia de un valor, según se define dicho término en el Artículo 401 (1) de la Ley Núm. 60 de 18 de junio de 1963, según enmendada, conocida como la “Ley Uniforme de Valores de Puerto Rico”. Toda póliza de seguros de vida a la que hace referencia esta Ley para ser aplicable deberá haber sido emitida por una compañía de seguros que mantenga una solidez financiera mínima de “Buena” o “Good” conforme a los estándares de AM Best.”

 Artículo 3.- Se enmienda el párrafo A del Artículo 43.020 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que lea como sigue:

“A. Una persona no podrá  operar como Corredor de acuerdos viáticos, con relación a los viatantes residentes en Puerto Rico, sin antes haber obtenido una licencia del Comisionado de Seguros de Puerto Rico. La aportación anual de esta licencia de Corredor de acuerdos viáticos, no deberá ser mayor que el costo de la aportación anual requerida a un productor de seguros de vida. Además de los requisitos impuestos por este Capítulo, el Corredor de acuerdos viáticos deberá poseer y mantener en vigor licencia de productor de seguro de vida emitida de conformidad con las disposiciones del Capítulo 9 de este Código.

 

Si una póliza determinada contiene más de un viatante y éstos son residentes de diferentes jurisdicciones, el acuerdo viático se regirá por las leyes de la jurisdicción en la que reside el viatante con la mayor proporción de la titularidad de la póliza. Si los diversos viatantes tienen igual proporción en la titularidad de la póliza, el acuerdo viático se regirá por las leyes de aquella jurisdicción en la que resida alguno de los viatantes, según acuerden por escrito todos los viatantes concernidos.

Una persona no podrá operar como proveedor de acuerdos viáticos, con relación a los viatantes residentes de Puerto Rico, sin antes haber obtenido una licencia del Comisionado de Seguros de Puerto Rico y haber presentado evidencia de que posee cubierta de responsabilidad pública profesional.”

Artículo 4.- Se enmienda el párrafo B del Artículo 43.020 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que lea como sigue:

“B. Una persona no podrá operar como Agente de Inversión en acuerdos viáticos, con relación a compradores de acuerdos viáticos residentes de Puerto Rico, sin antes haber obtenido una licencia de productor de seguro de vida emitida por el Comisionado de Seguros de conformidad con el Capítulo 9 de este Código. La aportación anual de esta licencia de Agente de Inversión en acuerdos viáticos, no deberá exceder el costo de aportación anual aplicable a la aportación anual requerida para la licencia de productor de seguros de vida. Si existe más de un comprador de la misma póliza, y los compradores son residentes de diferentes jurisdicciones, el contrato de compra de acuerdos viáticos se regirá por las leyes de la jurisdicción en la  que resida el comprador con la mayor proporción de la titularidad de la póliza. Si los diversos compradores tienen igual proporción en la titularidad de la póliza, el contrato de compra de acuerdos viáticos se regirá por las leyes de aquella jurisdicción en la que resida alguno de los compradores, según acuerden por escrito todos los compradores concernidos.”

Artículo 5.- Se elimina el sub-inciso (7) del párrafo (H) del Artículo 43.020 de la Ley Núm. 77 de  19 de junio de 1957, según enmendada.

Artículo 6.- Se enmienda el párrafo D del Artículo 43.140 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que lea como sigue:

“A…

B…

C…

D. Exigir un mecanismo a los proveedores y corredores de acuerdos viáticos que responda por los actos negligentes en que éstos puedan incurrir; y”

 

Artículo 7.- Se enmienda el Artículo 43.150 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 43.150. – Jurisdicción

La jurisdicción para fiscalizar las transacciones relacionadas a los acuerdos viáticos y a los contratos de compra de acuerdos viáticos recaerá exclusivamente en la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico.”

Artículo 8.- Esta Ley comenzará a regir noventa (90) días después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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