Ley Núm. 169 del año 2010
(P. de la C. 3048); 2010, ley 169
Para enmendar el Artículo 3.001 de la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003; Ley de la Judicatura
Ley Núm. 169 de 10 de noviembre de 2010
Para enmendar el Artículo 3.001 de la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, según enmendada, en respuesta a la solicitud expresa hecha por decisión mayoritaria del Tribunal Supremo de Puerto Rico, a los fines de aumentar el número de jueces asociados del Tribunal Supremo a ocho (8) para que junto con el Juez Presidente sean nueve (9) jueces los que compongan el máximo foro y para ordenar a la Oficina de la Administración de los Tribunales la correspondiente asignación de fondos.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Constitución de Puerto Rico en su Artículo V, Sección 3, dispone que el número de jueces en el Tribunal Supremo de Puerto Rico sólo podrá ser variado por ley, a solicitud del propio Tribunal Supremo.
Existen múltiples precedentes del uso de esta disposición para variar el número de miembros del Tribunal Supremo de Puerto Rico según las necesidades de su momento histórico, con su membresía variando desde la aprobación de la Constitución de cinco (5) a siete (7), luego aumentándose en 1961 a nueve (9) y reduciéndose de nuevo en 1975 a siete (7).
El 5 de noviembre de 2010 una mayoría del Tribunal Supremo emitió una resolución para solicitar a la Asamblea Legislativa un aumento en el número de sus jueces asociados de seis (6) a ocho (8), para constituir un Pleno de nueve (9) jueces.
La solicitud actual responde a una necesidad de cubrir la carga de trabajo del Alto Tribunal, que al cierre del año fiscal 2008-2009, tenía 730 casos pendientes y al cierre del año fiscal 2009-2010, tenía 792 casos pendientes. Ese es el cúmulo de casos más alto en los 15 años anteriores, similar a la carga que tenía ese Tribunal al finalizar el año fiscal 1960-1961 (830 casos) que fue cuando solicitaron y se concedió el aumento en el número de jueces. Por esta circunstancia, quien recurre al Tribunal Supremo muchas veces pasa más de seis (6) meses para que tan sólo se le conteste si se expide o no el auto solicitado.
Esta situación impide que los casos se resuelvan con la rapidez que la justicia amerita; por ejemplo, cuando existen asuntos planteados que ocasionan que se paralice el trámite del caso en los tribunales inferiores, muchas veces transcurren años para que el Tribunal Supremo devuelva el caso al Tribunal de Primera Instancia para que culmine con el proceso. Lo que es peor, ante el volumen de trabajo, en muchas ocasiones no le pueden dedicar el tiempo suficiente al estudio y análisis de los asuntos que se le presentan.
Desde 1975 se han adoptado otras medidas para atender este problema de congestión de los casos, como lo fue la creación del Tribunal de Apelaciones, pero ni siquiera con esa medida se ha logrado disminuir consistentemente la carga de casos ante el Tribunal Supremo.
No se trata pues, de añadir dos jueces más para que siga funcionando igual, sino de permitirle al Tribunal que pueda reorganizarse para que opere de manera más eficiente. Con nueve jueces el Tribunal tendrá mayor flexibilidad para ejercer su facultad de operar dividido en secciones o salas y atender así los casos que se les presenten con excepción de aquellos que sean de alto interés público o que planteen asuntos constitucionales. Esto permitirá que el Tribunal pueda atender mayor número de casos semanalmente y las partes que acudan al tribunal ya no enfrentarán demoras como las actuales.
Además, al aumentar el número de jueces, el Tribunal Supremo podrá hacer mayor uso de las vistas orales, lo que constituye una herramienta importante al momento de adjudicar algunos casos. El escuchar los argumentos de las partes directamente en una vista oral, les da la oportunidad para que los jueces pregunten sobre el ámbito del caso que sea necesario aclarar con mayor precisión. Las vistas orales contribuyen a la eficiencia del Tribunal y legitima aún más el proceso decisorio al contar con el beneficio de la comparecencia directa y personal de los abogados de las partes.
Otros estados con población similar o no mucho mayor a la nuestra tienen tribunales de máxima jurisdicción con nueve (9) jueces: Alabama con 4.7 millones de habitantes; Oklahoma con 3.6 millones, Mississippi con apenas 2.9 millones de habitantes y Washington con 6.6 millones de habitantes. Vale señalar que mientras el Tribunal Supremo de Puerto Rico operó con nueve (9) jueces entre 1961 a 1975, alcanzó su mayor nivel de productividad. Esto constituye una admisión de que con (9) jueces puede controlar efectivamente su calendario.
Para cumplir con lo dispuesto por el Artículo V, Sección 3 de la Constitución y el Artículo 3.001 de la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, según enmendada, que organiza la Rama Judicial, el proceso para variar el número de miembros del Tribunal Supremo se realiza mediante aprobación de una Ley y se inicia con una petición por parte del propio Tribunal a la Asamblea Legislativa. Tomado conocimiento de dicha petición, se presenta en respuesta a la misma un proyecto de enmienda a la ley vigente que determina el número de jueces asociados. Dicho proyecto luego se somete al trámite dispuesto constitucionalmente para toda Ley, mediante su impresión, lectura y referido a la comisión o las comisiones con competencia, tras cuya evaluación se presenta un informe recomendando o no la aprobación y se trae ante la consideración de cada cámara legislativa para debate y votación y si es aprobado por la Cámara de Representantes y el Senado se presenta para la firma del Gobernador de Puerto Rico.
Dispuesto en el ordenamiento legal vigente que las resoluciones, decisiones y determinaciones del Tribunal Supremo son tomadas por mayoría de sus miembros, la decisión mayoritaria de solicitar un aumento al número de jueces constituye una expresión igualmente válida del Tribunal Supremo. En cumplimiento de la disposición constitucional, la Asamblea Legislativa ha tomado bajo su consideración la solicitud hecha por el Tribunal Supremo y avala mediante esta ley un aumento en el número de sus jueces asociados a ocho (8), para un total de nueve (9) miembros en la alta curia.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 3.001 de la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003 según enmendada, para que se lea:
“Artículo 3.001 - Naturaleza y Composición
El Tribunal Supremo será el tribunal de última instancia en Puerto Rico y se compondrá de un Juez Presidente y de ocho (8) Jueces Asociados. El número de jueces sólo podrá ser variado por Ley, a solicitud del propio Tribunal Supremo.”
Sección 2.-Esta Ley se aprueba en virtud a la disposición del Artículo V, Sección 3 de la Constitución de Puerto Rico, por solicitud expresa del Tribunal Supremo mediante Resolución mayoritaria de 5 de noviembre de 2010, RE-2010-01.
Sección 3.-Se ordena a la Directora Administrativa de la Oficina para la Administración de los Tribunales, identificar y asignar, de los propios recursos de la Rama Judicial, todos los fondos necesarios para la implantación de la presente Ley.
Sección 4.-Esta Ley entrará en vigor
inmediatamente tras su aprobación.
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Presidenta de la Cámara
.................................................................
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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