Ley Núm. 172 del año 2010


(P. de la C. 3029), 2010, ley 172

 

Para establecer una tasa contributiva fija del veinte por ciento (20%) para aquellos contribuyentes que participen del Programa de Declaración Voluntaria del Departamento de Hacienda

LEY NUM. 172 DE 15 DE NOVIEMBRE DE 2010

 

Para establecer una tasa contributiva fija del veinte por ciento (20%) para aquellos contribuyentes que participen del Programa de Declaración Voluntaria del Departamento de Hacienda, a los fines de proveer a los contribuyentes la oportunidad de declarar cantidades y pagar contribuciones por cantidades que no han sido previamente declaradas para propósitos de contribuciones sobre ingresos; para proveer alivio de la obligación de pagar ciertos intereses, sobrecargos, penalidades u otras adiciones a la contribución sobre ingresos y patentes municipales; y para proveer el relevo de penalidades civiles y criminales establecidas en las leyes contributivas estatales y locales con relación a contribuciones sobre ingresos y patentes municipales si se radican las planillas, las cantidades y volúmenes de negocios son declarados en o antes del 15 de abril de 2011 y las contribuciones y patentes municipales son pagados en o antes del 30 de junio de 2011; para autorizar al Secretario de Hacienda a adoptar reglamentación necesaria y apropiada para llevar a cabo las disposiciones de esta Ley; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

            Puerto Rico ha sido víctima de una recesión económica que comenzó en el año 2006, causada en gran medida por el déficit gubernamental sin precedentes apuntalado por el aumento vertiginoso e incontrolado en los gastos del gobierno. 

 

No obstante, prestos a cumplir los compromisos que le hiciéramos al Pueblo de Puerto Rico, hemos tomado decisivamente las medidas necesarias para lograr la estabilización fiscal del gobierno, a pesar de los retos que nos encontramos al comenzar este cuatrienio.  Hemos puesto la casa en orden, hemos salvado nuestro crédito, hemos implantado nuestro Modelo Estratégico para una nueva economía, hemos brindado verdadera salud a nuestro pueblo a través de Mi Salud, el programa de servicios de salud más ambicioso y exitoso en la historia de Puerto Rico y nos encaminamos a bajar hasta un 20% los costos de energía.

 

Esta Ley provee una de las herramientas que hemos diseñado para resolver el problema de la crisis fiscal: el establecimiento de un mecanismo que permite que aquellos que han evadido su responsabilidad ciudadana de contribuir al futuro de Puerto Rico, puedan pagar las contribuciones correspondientes por cantidades que no hayan previamente declarado para propósitos de contribuciones sobre ingresos y patentes municipales

 

Desde el año 1982, algunos  44  estados de nuestra nación, así como la Ciudad de Nueva York, el Distrito de Columbia, y las Islas Marianas, han establecido una serie de programas relacionados al pago de contribuciones.  Algunos han implantado programas de declaración voluntaria, mientras que otros han legislado  amnistías.  En algunas de esas otras jurisdicciones americanas, han podido recaudar hasta más de medio billón de dólares con la adopción de estos tipos de programas.

 

 Asimismo, el año pasado, el Gobierno Federal estableció un programa de declaración voluntaria para contribuyentes que  hayan obtenido ingresos por intereses en cuentas  en bancos extranjeros.  A base del referido programa, aquellos dueños de cuentas en bancos extranjeros que no hayan sometido los reportes requeridos al Departamento del Tesoro, tienen la oportunidad de cumplir con su responsabilidad y reportar el ingreso obtenido por concepto de los intereses que generaron esas cuentas para efectos del pago de contribuciones de manera retroactiva, hasta 6 años previos a la obligación.

 

Hemos cumplido responsablemente con la promesa que en su día le hiciéramos a todas las trabajadoras y trabajadores puertorriqueños: la Reforma Contributiva más abarcadora, más equitativa, más justa y más progresista que jamás se haya adoptado en Puerto Rico.  Una reforma fundamentada en nuestro firme compromiso de “aliviar el bolsillo del puertorriqueño mediante unas tasas contributivas justas y controlar los gastos gubernamentales”, como fórmula para nuestro crecimiento económico.  Entiéndase, reducir y simplificar dramáticamente nuestro sistema contributivo.

 

No obstante, para la implantación efectiva de la referida reforma, es necesario e imperativo dotarla de herramientas para atacar el problema que representa la evasión contributiva, de manera que todos contribuyamos equitativamente al progreso de Puerto Rico.

 

A base de lo expuesto, mediante esta Ley, elevamos a rango estatutario el Programa de Declaración Contributiva Voluntaria ya creado por el Secretario de Hacienda, como una única oportunidad, permitiéndole a los contribuyentes que no hayan cumplido con sus obligaciones contributivas a cumplir con las mismas, previo al establecimiento de los nuevos mecanismos de fiscalización y cobro de contribuciones que forman parte de la Reforma Contributiva.

 

Esta Ley establece una tasa contributiva fija de 20% al ingreso no reportado para efectos del pago de las contribuciones sobre ingreso, sin que aplique interés, penalidad o sobrecargo algunos. Asimismo, establecemos que la patente sobre todo volumen de negocio reportado que no se haya informado previamente, será computada a base de las tasas normales, pero estará exento del pago de intereses, penalidades o sobrecargos.  En ambos casos, esta oportunidad única aplicará de manera retroactiva, comenzando el 31 de diciembre de 2009, hasta el período contributivo correspondiente al año 2003.

 

El Programa de Declaración Voluntaria que aquí establecemos no aplicará a aquellos contribuyentes objeto de una investigación por parte del Departamento de Hacienda o un municipio, al momento de la presentación de la solicitud para   beneficiarse del mismo. Tampoco aplicará a ninguna parte que sea objeto de cualquier investigación criminal o cualquier litigio civil o criminal pendiente ante un tribunal de Puerto Rico o el resto de Estados Unidos por falta de pago, delincuencia o fraude con relación a cualquier contribución impuesta en Puerto Rico.  No podrán beneficiarse del referido programa las corporaciones que se benefician de exenciones o reducciones contributivas según la Ley Núm. 73 del 28 de mayo de 2008, según enmendada, conocida como la “Ley de Incentivos Económicos Para el Desarrollo de Puerto Rico”, de la Ley Núm. 74 del 10 de julio de 2010 conocida como “Ley de Desarrollo Turístico de 2010” o cualquier otra ley de naturaleza similar.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-DEFINICIONES

 

Para propósitos de esta Ley las siguientes palabras tendrán los significados que se establecen a continuación:

 

(a)        Los términos “persona” y “contribuyente” tendrán el significado establecido en cada una de las leyes aplicables.

 

(b)        El término “Secretario” significa el Secretario de Hacienda.

 

(c)                El término “Director” significa el “Director de Finanzas”, según dicho término se define en la Ley Núm. 113 del 10 de julio de 1974, según enmendada,  

          

Artículo 2.-contribuciones a las QUE APLICA ESTE PROGRAMA DE DECLARACION VOLUNTARIA

 

            Para fines de esta Ley, las contribuciones sujetas al Programa de Declaración Voluntaria serán las siguientes:

 

(a)        Contribución sobre ingresos.-Cualquier persona que, en o antes del 31 de diciembre de 2009, haya recibido o acumulado ingreso bruto sujeto a contribución bajo la Ley Núm. 120 del 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico del 1994”, y que no haya radicado las planillas o pagado la cantidad apropiada para años contributivos o año fiscal comenzando a partir del 1ero de julio de 2003 y terminando en o antes del 31 de diciembre de 2009 , o habiendo radicado tales planillas, no declaró la cantidad de ingreso correcta, podrá radicar una declaración especial reflejando la cantidad de ingreso y años contributivos durante los cuales dicho ingreso fue recibido o acumulado. 

 

(b)               Otros impuestos-Cualquier persona que haya tenido volumen de negocios para propósitos de patentes municipales bajo la Ley Núm. 113 del 10 de julio de 1974, según enmendada, y que no haya radicado las declaraciones de volumen de negocios requeridas o pagado la cantidad correcta de patentes municipales al municipio correspondiente, o que habiendo radicado tales declaraciones, no declaró la cantidad correcta de volumen de negocios, para años contributivos o año fiscal comenzando a partir del 1ero de julio de 2003 y terminando en o antes del 31 de diciembre de 2009 podrá radicar una declaración especial presentando la cantidad de volumen de negocios correcta para cada año fiscal y pagar la patente basado en la tasa de patente municipal aplicable a cada uno de esos años.

 

Artículo 3.-BENEFICIOS DEL PROGRAMA

 

(a)        En el caso de ingreso descrito en el inciso (a) del Artículo 2 de esta Ley, se impondrá, cobrará y pagará una contribución de veinte (20) por ciento de dicho ingreso. Las contribuciones de este ingreso no estarán sujetas a ningún cargo por interés, penalidad o recargo.

 

(b)               En el caso de patentes municipales pagadas bajo las disposiciones del inciso (b) del Artículo 2 de esta Ley se impondrá, cobrará y pagará una patente basado en la tasa de patentes municipales aplicables a cada año fiscal. Estas patentes no estarán sujetas a ningún cargo por interés, penalidad o recargo.

 

El contribuyente interesado en participar de los beneficios de este programa deberá cumplir con las disposiciones de esta Ley.

 

Artículo 4.-CondiCIONES

 

La participación en el programa de declaración voluntaria está sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones-

 

(a)        Que el contribuyente provea, en o antes del 15 de abril de 2011, una planilla o declaración veraz, correcta y completa para cada año contributivo o año fiscal comenzando a partir del 1ero de julio de 2003 y terminando en o antes del 31 de diciembre de 2009;

 

(b)        Que el contribuyente pague todas las contribuciones o patentes correspondientes a dicha(s) planilla(s) o declaración(es) no más tarde del 30 de junio de 2011; y

 

(c)                Que el contribuyente cumpla con cualquier otro requisito que el Secretario establezca, incluyendo el requisito de que el contribuyente presente por escrito una solicitud de que apliquen las normas de esta Ley.

 

Artículo 5.-SITUACIONES EN QUE EL PROGRAMA DE DECLARACION VOLUNTARIA NO APLICA

 

            No obstante lo dispuesto en el Artículo 3 de esta Ley, el Programa de Declaración Voluntaria no aplicará-

 

(a)        A cualquier asunto o asuntos para los cuales, antes de que el Secretario o el municipio (como sea el caso) reciba, en la forma correcta, una solicitud de participar en el Programa de Declaración Voluntaria, exista una o más de las siguientes circunstancias:

 

(1)        El contribuyente ha recibido notificación del comienzo de una investigación;

 

(2)        Una investigación del contribuyente está en progreso;

 

(3)        El contribuyente ha recibido una notificación final o preliminar de una tasación de una deficiencia o una notificación de ajustes propuestos o estimados, como resultado de una auditoría, investigación o de otro modo; o

 

(4)        Un asunto de contribución sobre ingresos de Puerto Rico o de patentes municipales está pendiente ante cualquier tribunal de Puerto Rico o federal.

 

(b)        A cualquier asunto que es objeto de una tasación, o parte de una tasación, que haya sido confirmada por cualquier tribunal de Puerto Rico o federal.

 

(c)        A cualquier persona quien es objeto de cualquier investigación criminal o litigio criminal o civil que esté pendiente en cualquier tribunal de Puerto Rico o federal por la falta de pago, delincuencia o fraude con relación a cualquier contribución impuesta por Puerto Rico.

 

(d)        A cualquier corporación que es beneficiaria de una exención o reducción contributiva bajo la Ley Núm. 73 del 28 de mayo de 2008, según enmendada, conocida como la “Ley de Incentivos Económicos Para el Desarrollo de Puerto Rico” de la Ley Núm. 74 del 10 de julio de 2010 conocida como “Ley de Desarrollo Turístico de 2010” o cualquier otra ley de naturaleza similar.

 

            Artículo 6.-Efecto de la solicitud para el programa de DECLARACION VOLUntaria

 

Si un contribuyente elige participar en el Programa de Declaración Voluntaria establecido en esta Ley, esa decisión constituirá una renuncia expresa y absoluta de todos los derechos administrativos y judiciales de apelar con relación a tal responsabilidad contributiva.  Ningún pago contributivo recibido según esta Ley será elegible para un reintegro o crédito.  Ningún pago de penalidades o intereses efectuado antes de la fecha de efectividad de esta Ley será reintegrado o acreditado como resultado de participación en este programa de declaración voluntaria.

 

Artículo 7.-DISPOSICIONES GENERALES

 

(a)                Se establece que una vez formalizada y aprobada una divulgación por la Unidad de Divulgación Voluntaria, la misma será final y concluyente con respecto a la información divulgada, excepto cuando se demostrare fraude o engaño, o falseamiento de un hecho pertinente, en cuyo caso la calificación para el programa podrá ser anulada y cualquier materia cubierta en la divulgación podrá ser reabierta.

 

            Además, se establece que la información divulgada bajo el Programa estará sujeta a las penalidades aplicables por violaciones con respecto a acuerdos finales contenidas en el Código.

 

(b)        Un fraude o una representación falsa o incorrecta intencional de un hecho material con relación a una solicitud para el programa de declaración voluntaria anulará dicha solicitud y cualquier relevo de penalidades e intereses.

 

Artículo 8.-ReINTEGRO de cantidades no relacionadas

 

La participación en el Programa de Declaración Voluntaria según esta Ley no precluye que un contribuyente pueda reclamar un reintegro o crédito por un sobrepago contributivo con relación a un asunto que no esté relacionado a los asuntos para los cuales el contribuyente participó en el programa de declaración voluntaria.

 

Artículo 9.-AUMENTO en la tasa de interes y penalidades

 

(a)        Si un contribuyente quien es elegible para el Programa de Declaración Voluntaria por un año contributivo según esta Ley no solicita participar en el programa y cumplir con todos los requerimientos de esta Ley para ese año, y el contribuyente de otra manera no cumple con su responsabilidad contributiva descrita en el Artículo 2(a) o (b) por un periodo al cual el Programa de Declaración Voluntaria aplica según lo dispuesto en esta Ley, entonces cualquier interés impuesto por el Secretario o el municipio (como sea el caso) con respecto a tal responsabilidad atribuible a no haber reportado o haber reportado menos ingreso o volumen de negocios será de doscientos (200) por ciento de la cantidad que de otro modo sería impuesta.

 

(b)        Si un contribuyente quien es elegible para el Programa de Declaración Voluntaria por un año contributivo según esta Ley no solicita participar o cumplir con todos los requerimientos de esta Ley para ese año, y el contribuyente de otra manera falla de satisfacer su responsabilidad contributiva descrita en el Artículo 2(a) o (b) por un periodo al cual el programa de declaración voluntaria aplica según lo dispuesto en esta Ley, entonces cualquier penalidad impuesta por el Secretario o el municipio (como sea el caso)  con respecto a tal responsabilidad atribuible a no haber reportado o haber reportado menos ingreso o volumen de negocios será de doscientos (200) por ciento de la cantidad que de otro modo sería impuesta.

 

Artículo 10.-TRATAMIENTO DE DOCUMENTOS RADICADOS SEGUN ESTA LEY

 

(a)        Confidencialidad de Documentos.-Cualquier documento radicado por un contribuyente según las disposiciones de esta Ley será un documento confidencial y estará sujeto a inspección o revisión solamente por el Secretario o el Director, o las personas por ellos designados, según sea aplicable.

 

(b)        Para propósitos de esta Ley aplicarán las disposiciones sobre planillas del Subcapítulo A del Código de Rentas Internas de Puerto Rico del 1994 a aquellas radicadas bajo el Programa de Declaración Voluntarias.

 

 (c)       Penalidades por la Divulgación de la Información.-

 

(1)        Será ilegal que un oficial, empleado o persona bajo contrato con el Gobierno de Puerto Rico o sus municipios divulgue o haga público de cualquier manera no dispuesta por ley, toda o parte de los contenidos de una solicitud particular, planilla u otro documento sometido con relación al programa establecido por esta Ley.

 

(2)        Cualquier persona que viole las disposiciones de este Artículo será culpable de un delito menos grave, y, de ser convicta, será castigada mediante una multa que no excederá la cantidad de dos mil dólares ($2,000) o encarcelación por un término que no excederá seis (6) meses o ambas, a la discreción del tribunal.

 

(3)        Cualquier oficial, empleado o persona bajo contrato con el Gobierno de Puerto Rico o un municipio quien haya sido sentenciado por un tribunal por haber violado las disposiciones de este Artículo, además de las penalidades establecidas en el párrafo dos (2), podrá ser separada o removida de su puesto o empleo y cualquier contrato podrá ser terminado.

 

Artículo 11.-REGLAS Y REGLAMENTOS

 

El Secretario establecerá y promulgará las reglas y reglamentos que sean necesarios para la administración de esta Ley. Las mismas, entrarán en vigor cuando sean notificadas al Gobernador de Puerto Rico. Además, su adopción se notificará en dos (2) periódicos de circulación general.  La adopción de estas reglas y reglamentos se realizará sin sujeción a las disposiciones de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.”         

 

Artículo 12.-INMUNIDAD

 

(a)        Concesión de Inmunidad.-Los contribuyentes que cumplan con las disposiciones de esta Ley no estarán sujetos a penalidades civiles o criminales dispuestas en las leyes contributivas o las disposiciones del Código Penal de Puerto Rico que establecen ofensas por violaciones de las leyes contributivas.

 

(b)        Alcance de la Inmunidad.-La inmunidad concedida por este Artículo estará limitada a declaraciones específicas presentadas según esta Ley para los años contributivos o periodos para los que se sometieron declaraciones.

 

 

Artículo 13.-SEPARABILIDAD

 

           Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley.  El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.

 

Artículo 14.-VIGENCIA

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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