Ley Núm. 173 del año 2010
(P. de la C. 2959); 2010, ley 173
Para añadir una nueva Sección 2A al Artículo IV de la Ley Núm. 72 de 1993; Ley de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico
LEY NUM. 173 DE 23 DE NOVIEMBRE DE 2010
Para añadir una nueva Sección 2A al Artículo IV de la Ley Núm. 72 de 7 de septiembre de 1993, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico”, a los fines de autorizar a la Administración de Seguros de Salud a incurrir en obligaciones hasta la cantidad de ciento ochenta y siete millones de dólares (187,000,000); disponer el modo en que serán satisfechas las obligaciones incurridas, incluyendo la pignoración de colateral; y para otros fines relacionados.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico (“ASES”), fue creada en virtud de la Ley Núm. 72 del 7 de septiembre de 1993, según enmendada. ASES tiene la responsabilidad de implantar, administrar y negociar, mediante contratos con aseguradores, entidades y proveedores de servicios de salud, un sistema de seguros de salud que brinde a todos los puertorriqueños acceso a cuidado médico-hospitalario de calidad.
No obstante, como consecuencia de años de políticas fiscales irresponsables ASES atraviesa por una situación fiscal precaria que pone en peligro el acceso a servicios de salud de calidad a todos los puertorriqueños, particularmente los médico-indigentes. Por años ASES no ha presupuestado la totalidad del gasto real por vidas aseguradas, creando un déficit recurrente. Según el Informe de Transición 2008, el déficit de ASES ascendía a $481 millones. Lo anterior, atado a la falta de fiscalización adecuada de aseguradores, ha puesto sobre ASES una carga insostenible.
Esta Administración ha hecho avances significativos para recuperar la salud fiscal de ASES. Para el Año Fiscal 2010-2011, se le asignó un presupuesto total de $1,871,797,000, tomando en consideración la realidad fiscal de ASES. Además, por primera vez en tres años ASES logró obtener una opinión favorable de sus auditores para los estados financieros auditados correspondientes al Año Fiscal cerrado en el 2009, y logró cumplir a tiempo con los requisitos de auditoría federal.
ASES ha tomado medidas para asegurar la sana administración del plan de salud de todos los puertorriqueños, tales como la implantación de primas máximas por región para asegurar que el presupuesto refleja la información de gasto real por vidas aseguradas, terminando así con la práctica que por años ha resultado en déficit operacionales en ASES.
A pesar de los avances de esta Administración, las políticas irresponsables de administraciones anteriores afectaron adversamente la salud fiscal de ASES y su habilidad de satisfacer sus obligaciones, incluyendo el pago de deudas con aseguradores y proveedores de servicios de salud, entre otros.
Para garantizar a todos los puertorriqueños el acceso a cuidado médico-hospitalario de calidad de conformidad con la política pública de salud del Gobierno de Puerto Rico, esta Asamblea Legislativa estima necesario y conveniente autorizar a ASES a incurrir en obligaciones hasta la cantidad de ciento ochenta y siete millones de dólares ($187,000,000.00) para el pago de deudas con aseguradores y proveedores de servicios de salud, así como con otros suplidores. Esta medida sentará las bases para un nuevo modelo de administración dirigido a alcanzar la autosuficiencia fiscal de ASES.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se añade una nueva Sección 2A al Artículo IV de la Ley Núm. 72 de 7 de septiembre de 1993, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Sección 2A-Autorización para Financiamiento
(a) Se autoriza a la Administración a incurrir en obligaciones hasta la suma principal de ciento ochenta y siete millones de dólares ($187,000,000.00), bajo aquellos términos y condiciones aprobados por la Junta de Directores y el Banco Gubernamental de Fomento, como agente fiscal del Gobierno de Puerto Rico y sus instrumentalidades.
(b) El dinero proveniente de las obligaciones aquí autorizadas se depositará en una cuenta especial en el Banco y sólo podrá ser utilizado para el pago de deudas con aseguradores y proveedores de servicios de salud, así como con otros suplidores de la Administración, según sea determinado mediante acuerdo con el Banco. El Banco, en su rol como agente fiscal, dispondrá los mecanismos administrativos que estime necesarios para asegurar que dichos fondos se utilicen única y exclusivamente para los propósitos dispuestos en esta Sección 2A. La cuenta especial contemplada por esta subsección (b) y los fondos depositados en ella no podrán ser embargados, puestos en sindicatura, congelados, gravados o de cualquier otro modo afectados por decisiones, sentencias, órdenes o resoluciones emitidas por los Tribunales de Justicia Gobierno de Puerto Rico, o las agencias y/o corporaciones públicas del Gobierno de Puerto Rico, durante cualquier tipo de procedimiento adjudicativo de naturaleza administrativa o judicial, sin importar si fueron iniciados por personas privadas o instituciones públicas.
(c) Se autoriza a la Administración a pignorar y constituir gravámenes sobre cualquiera de sus propiedades, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, para garantizar el pago de las obligaciones aquí autorizadas, según las mismas puedan ser modificadas de tiempo en tiempo, bajo aquellos términos y condiciones que se estimen necesarios y convenientes, incluyendo, pero sin limitarse, a hipotecas sobre propiedad inmueble, hipoteca o cesión colateral de cualquier contrato de arrendamiento gravámenes sobre cuentas de depósito, cuenta de valores o inversiones o de cualquier otro tipo, cualquier gravamen sobre propiedad mueble o inmueble por su destino, la pignoración de cualquier crédito, cuenta por cobrar, reclamación y/o causa de acción, la presentación de cualquier fianza, carta de crédito o garantía, y la pignoración de cualquier otro ingreso, activo, derecho, causa de acción o renta de la Administración.
(d) Se autoriza a la Administración a ejecutar todos aquellos instrumentos públicos o privados y cualesquiera otros documentos necesarios y/o relacionados a las obligaciones aquí autorizadas, incluyendo aquellos documentos e instrumentos públicos relacionados a cualquier refinanciamiento, moratoria, extensión, modificación o enmienda de las obligaciones aquí autorizadas.
(e) El Gobierno de Puerto Rico honrará, mediante asignaciones presupuestarias hechas por la Asamblea Legislativa en los presupuestos funcionales de cada año fiscal, comenzando con el Año Fiscal 2012-2013 y terminando con el Año Fiscal 2023-2024, el pago de las obligaciones aquí autorizadas. A tales efectos, para los Años Fiscales 2012-2013 y 2013-2014, se ordena a el(la) Director(a) de la Oficina de Gerencia y Presupuesto consignar en los presupuestos funcionales del Gobierno de Puerto Rico, sometidos anualmente por el(la) Gobernador(a) de Puerto Rico a la Asamblea Legislativa, la cantidad correspondiente al pago de intereses; y a partir del Año Fiscal 2014-2015 y por los próximos nueve (9) años fiscales la cantidad de veinte millones seiscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y siete dólares (20,666,667), más intereses aplicables, para la amortización de la obligación aquí autorizada y el pago de los intereses acumulados cada año. Si en cualquier momento las asignaciones presupuestarias u otros ingresos de la Administración no fueran suficientes para el pago de las obligaciones aquí autorizadas y los intereses acumulados cada año, el Secretario de Hacienda retirará de cualesquiera fondos disponibles en el Fondo General del Gobierno de Puerto Rico aquellas sumas que sean necesarias para cubrir la deficiencia en la suma requerida para el pago de tales obligaciones e intereses, y ordenará que las sumas así retiradas sean aplicadas a tal pago y propósito.
(f) Se ordena a la Administración a utilizar fondos propios disponibles para reducir la obligación aquí autorizada durante el término de su vigencia según los términos y las condiciones aprobados por la Junta de Directores y el Banco.
(g) El Director Ejecutivo representará a la Administración en aquellos actos y en la ejecución y/o entrega de todos aquellos instrumentos y documentos, públicos o privados antes mencionados en esta Sección 2A.
(h) Según utilizado en esta sección, el término “Banco” significará el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico.”
Artículo 2.-Si alguna disposición de esta Ley o la aplicación de la misma fuere declarada inválida, dicha declaración no afectará las demás disposiciones ni la aplicación de esta Ley que pueda tener efecto sin la necesidad de las disposiciones que hubieran sido declaradas inválidas, y a este fin las disposiciones de esta Ley son separables.
Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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Presidenta de la Cámara
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Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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