Ley Núm. 178 del año 2010


(P. del S. 1437); 2010, ley 178

 

Para enmendar el inciso (l) de la Sección 6145 del Subcapítulo C de la Ley Núm. 120 de 1994; Código de Rentas Internas de Puerto Rico.

Ley Núm. 178 de 1 de diciembre de 2010

 

Para enmendar el inciso (l) de la Sección 6145 del Subcapítulo C de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico”, a los fines de aumentar de un diez (10) por ciento a un veinticinco (25) por ciento la segregación en una cuenta especial de las sumas que el Gobierno de los Estados Unidos devuelva al Tesoro del Gobierno de Puerto Rico, por concepto del tributo al ron transportado a granel de Puerto Rico a los Estados Unidos y vendido a los consumidores en Estados Unidos; para autorizar un aumento posterior de dicha segregación a un cuarenta y seis (46) por ciento; disponer el modo en que se autorizará dicho aumento posterior; para permitir el uso de los fondos así segregados en la otorgación de incentivos de producción, mercadeo, inversión en infraestructura y apoyo de la industria de ron de Puerto Rico; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La producción local de ron ha sido una prolífera industria puertorriqueña por más de un siglo. En la actualidad, Puerto Rico produce aproximadamente 70% de todo el ron consumido en los Estados Unidos y la calidad de dicho producto es reconocida mundialmente. El Programa de Reembolsos de Arbitrios del Ron fue creado por el Gobierno Federal desde el 1917, con el propósito de ayudar a los territorios a proveer para el bienestar general de sus residentes y el amplio desarrollo económico de los mismos.  Es una realidad que tanto el ron que se produce en Puerto Rico como el de las Islas Vírgenes de los Estados Unidos está sujeto al mismo arbitrio federal de $13.50 por galón. Bajo las leyes federales vigentes, hay un tope de $10.50 por galón al reembolso que el Departamento del Tesoro Federal puede devolverle a Puerto Rico y las Islas Vírgenes. No obstante, desde 1999, por legislaciones especiales suplementarias, el Congreso ha aumentado el tope del reembolso hasta $13.25 por galón. En el Año Fiscal 2009, Puerto Rico recibió un total de $434,100,000 como reembolsos del arbitrio federal al  ron local. Dicha cantidad constituyó el 5.6% de los ingresos netos del Fondo General para ese año fiscal.

Anualmente, Puerto Rico utiliza aproximadamente 94% de ese dinero del reembolso para fomentar el desarrollo económico de la Isla. En el Año Fiscal 2009, esto incluyó $17.59 millones para  la conservación de tierras y la protección ambiental, $5 millones  para el Fideicomiso de Ciencias y Tecnología y el balance de $395.7 millones fue trasladado al Fondo General  para financiar los gastos corrientes y las mejoras de capital del Gobierno de Puerto Rico.  En adición, el Gobierno de Puerto Rico utiliza  el 6% de la cantidad que se recibe para incentivar la industria del ron local. Dicho subsidio se compone mayormente de apoyo en el área de mercadeo y promoción del producto. En el Año Fiscal 2009 los incentivos otorgados totalizaron $26.93 millones. Dado que las exportaciones de ron de Puerto Rico a los Estados Unidos totalizaron 28,246,757 galones prueba, los incentivos otorgados fueron equivalentes a $0.95 por galón prueba. Es decir, Puerto Rico ha sido muy responsable a la hora de utilizar esos fondos con propósitos de desarrollo económico, de manera que sea consistente con el objetivo del programa federal.

Lamentablemente, las Islas Vírgenes han desarrollado una serie de estrategias, las cuales no fueron atendidas eficientemente por la pasada administración local. Desde el año 2007 las Islas Vírgenes están apoyando a su industria del ron a unos niveles de incentivos muy superiores a los de Puerto Rico ($2.50 por galón prueba versus los $0.95 por galón prueba de Puerto Rico).  No obstante, las iniciativas recientes son todavía mas agresivas y van dirigidas a trasladar empresas de ron a su jurisdicción bajo un cuestionable esquema que no responde al interés público que originó el programa federal y que, inclusive, puede poner en peligro la subsistencia del mismo.

El 17 de junio de 2008, las Islas Vírgenes firmaron un acuerdo con uno de los mayores productores de ron en el mundo que hasta entonces había estado  utilizando para sus productos ron a granel producido en Puerto Rico.  Se estima que sólo este acuerdo va a provocar, a partir del 2012, la pérdida de $136 millones anuales del reembolso del arbitrio del ron, equivalentes al 31.4% de los ingresos que recibía Puerto Rico por este concepto, poniendo en peligro la subsistencia del mismo. Como resultado de estas acciones por el gobierno de las Islas Vírgenes, se estima que las Islas Vírgenes recibirán más de $11,900,000,000 en los Años Fiscales 2012 al 2038 por concepto del reembolso del arbitrio al ron producido en dichas islas.  Esto representa un promedio anual de $441,800,000. De estas cantidades, según los acuerdos concretados hasta el momento por las Islas Vírgenes con compañías productoras de ron en dichas islas, se estima que el  40.3% de la cantidad total de los reembolsos que reciba el gobierno de las Islas Vírgenes va a ser traspasado a estos productores a través de subsidios e incentivos. En algunos casos, los incentivos y subsidios concedidos llegan al 46% de los reembolsos del tributo al ron para lograr un incentivo de más de $6 por galón prueba, mientras que los incentivos actuales ofrecidos por Puerto Rico son menores a $1 por galón prueba.

Ante ese cuadro, el Gobierno de Puerto Rico tiene el firme compromiso de tomar las acciones necesarias para mantener la industria del ron que se produce en la Isla y, más importante aún, defender los miles de empleos directos e indirectos que genera la misma. Resulta de alto interés público las relevantes aportaciones de dicha industria a nuestro desarrollo socioeconómico. La producción local de ron es una industria importante en nuestra economía al emplear directa e indirectamente a miles de puertorriqueños y producir millones de dólares en impuestos locales. 

La implementación de las estrategias del gobierno de las Islas Vírgenes causaría una distorsión nefasta de los objetivos del Programa de Reembolsos de Arbitrios del Ron. Además, si el Gobierno de Puerto Rico se queda de brazos cruzados, es posible que dicha estrategia cause el colapso total de la industria del ron en Puerto Rico y la pérdida  de los  $300,000,000 al año del reembolso que todavía no ha sido afectado por las acciones de las Islas Vírgenes. El perder acceso a dichos fondos y sufrir el colapso de nuestra industria de ron local, en estos tiempos económicos difíciles,  implicaría consecuencias penosas y duraderas.

Hasta tanto el Congreso Federal no actúe y ponga fin a las estrategias de las Islas Vírgenes, el Gobierno de Puerto Rico no puede quedar silente y debe adoptar acciones que promuevan nivelar las oportunidades y la competencia justa para todos, tal como lo dispone esta Ley.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1- Se enmienda el inciso (l) de la Sección 6145 del Subcapítulo C de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Sección 6145.- Facultades del Secretario

(a) …

(l) Disposición del Impuesto Federal que se recauda sobre el ron de Puerto Rico que se embarca a los Estados Unidos.-

(1)   Se ordena al Secretario a segregar, en una Cuenta Especial, hasta el veinticinco por ciento (25%) de las sumas que el Gobierno de los Estados Unidos devuelva al Tesoro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por concepto del tributo al ron transportado a granel de Puerto Rico a los Estados Unidos y vendido a los consumidores en Estados Unidos.  Disponiéndose, que el Gobernador de Puerto Rico, con la previa recomendación del Secretario y del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, podrá aumentar dicho tope hasta la cantidad de cuarenta y seis por ciento (46%), mediante Orden Ejecutiva al efecto, luego del 31 de diciembre de 2011 cuando dicho aumento sea necesario o conveniente para permitir que los productores de ron en Puerto Rico puedan competir en el mercado exterior en condiciones similares a las de sus competidores en otras jurisdicciones americanas. No obstante lo anterior, en ningún momento podrá el Tesoro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico retener  menos del cincuenta y cuatro por ciento (54%) de las sumas que el Gobierno de los Estados Unidos le devuelva por concepto del tributo al ron transportado a granel de Puerto Rico a los Estados Unidos y vendido a sus consumidores.

(2)   La cantidad segregada de dichas devoluciones, según lo aquí dispuesto, quedará disponible en el Tesoro Estatal para incentivar la producción y promoción del ron de Puerto Rico, incluyendo, sin limitación,  para la promoción y mercadeo del ron de Puerto Rico en el mercado exterior, para la inversión en proyectos de infraestructura agrícola, industrial o comercial, necesaria para el desarrollo de la industria del ron de Puerto Rico, para apoyar a los participantes de la  industria del ron local mediante la otorgación de incentivos de producción, incentivos de mercadeo y promoción, e incentivos para la construcción y mejoras de su infraestructura, incluyendo incentivos a las subsidiarias y/o afiliadas de dichos participantes para su utilización en beneficio de la industria local, para de tal manera incrementar los fondos que para ese propósito asigne anualmente el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Disponiéndose, que la autorización para desembolsar estos fondos será aprobada por el Gobernador o el funcionario en quien él delegue mediante el correspondiente libramiento y un presupuesto ejecutivo. Disponiéndose, además, que podrán hacerse anticipos trimestrales de las cantidades que corresponda segregar sobre las recaudaciones estimadas por concepto de las devoluciones. Al finalizar el año fiscal, el Secretario hará una liquidación final del monto correspondiente a dicho presupuesto ejecutivo, tomando como base las recaudaciones reales y los anticipos hechos durante el año fiscal, depositando, si lo hubiere, el remanente en la Cuenta Especial y cualquier exceso libre en el Fondo General. Cuando los anticipos excedan los cobros reales, el remanente se retendrá de las cantidades a segregarse en el siguiente año fiscal.

(3)   No se aplicará ningún impuesto, patente, arbitrio o cualquier otro cargo establecido por las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a los incentivos otorgados bajo el inciso (l)(2) de esta Sección.

(4)   El Gobernador de Puerto Rico, mediante Orden Ejecutiva al efecto, podrá designar a las agencias e instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico que entienda necesario para implementar los propósitos, programas y actividades contempladas por este inciso (l).

(5)   Se faculta al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, y a cualesquiera de sus subsidiarias y afiliadas, a incurrir en obligaciones y/o emitir bonos, a fin de financiar la implementación de los propósitos, programas y actividades contempladas por el inciso (l) de la Sección 6145 del Subcapítulo C de la Ley Núm. 120 de  31 de octubre de 1994, según enmendada,  y a pignorar los fondos segregados bajo dicho inciso (l) para garantizar el pago del principal e intereses de dichas obligaciones y/o bonos. Dichos fondos segregados podrán utilizarse para el pago de intereses y para la amortización de las obligaciones y/o bonos aquí autorizados.

(m) …”

Artículo 2.-  Por la presente, se faculta al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, al Departamento de Hacienda de Puerto Rico, al Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, a la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico, y al Departamento de Agricultura, a llevar a cabo todos aquellos actos, comparecencias, transacciones y/o a ejecutar todos aquellos instrumentos y documentos, públicos o privados, convenientes y necesarios para la implementación de los propósitos  detallados en el inciso (l) de la Sección 6145 del Subcapítulo C de la Ley Núm. 120 de  31 de octubre de 1994, según enmendada.

Artículo 3.-  Nada de lo aquí dispuesto afectará en forma alguna lo provisto por la Ley Núm. 119 de 8 de julio de 2006.

Artículo 4.-  La interpretación de esta Ley, de las enmiendas aquí dispuestas, y de toda actividad, programa, incentivo o acuerdo formalizado al amparo de las disposiciones de esta Ley o el inciso (l) de la Sección 6145 del Subcapítulo C de la Ley Núm. 120 de  31 de octubre de 1994, según enmendada, serán interpretados en acorde con cualquier Ley Federal aplicable y a fin de evitar cualquier conflicto con esta última.

Artículo 5.-  Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación y

sus efectos serán retroactivos al 1 de julio de 2010.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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