Ley Núm. 182 del año 2010


(P. del S. 1873); 2010, ley 182

 

Para enmendar la Ley Núm. 88 de 1969; a los fines de facultar al Gobernador, o la persona que éste designe, establecer mediante programa los días feriados que se observará el lunes o viernes.

Ley Núm. 182 de 1 de diciembre de 2010

 

Para enmendar la Ley Núm. 88 de 27 de junio de 1969, según enmendada, a los fines de facultar al Gobernador, o la persona que éste designe, a establecer mediante proclama que cierto día feriado se observará el lunes o viernes más cercano a la celebración de dicho día, cuando la necesidad de mantener la operación continua del Gobierno así lo requiera.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Gobierno de Puerto Rico conmemora varios eventos y natalicios de hombres ilustres que han contribuido al desarrollo de nuestra Isla a través del establecimiento de días feriados. Estos días, nos sirven para reflexionar sobre la importancia de eventos históricos como el Día del Descubrimiento de Puerto Rico, o las aportaciones de próceres como el doctor José Celso Barbosa.

Actualmente, en Puerto Rico hay diecinueve (19) días feriados, algunos de los cuales se celebran en fecha cierta. Esta situación provoca que haya días de fiesta en cualquier momento de la semana, afectándose así la continuidad de las labores. Quien más se afecta por este escenario es el Gobierno de Puerto Rico, dado que la empresa privada sólo está obligada a detener operaciones en aquellos días que son de cierre total.  

Las circunstancias antes descritas nos obligan a establecer un mecanismo ágil, donde aquellos días de fiesta que no queden próximos a los fines de semana puedan ser transferidos al lunes o viernes más cercano, de manera que las operaciones del Gobierno se puedan realizar de forma ininterrumpida. Así pues, creamos un ambiente de trabajo más productivo que sirva mejor a los intereses de la ciudadanía. A esos fines, somos del criterio que el mecanismo idóneo es una proclama del Gobernador.

A la luz de lo anterior, esta Asamblea Legislativa entiende pertinente facultar al Gobernador de Puerto Rico a establecer que cualquier día feriado se pueda observar el lunes o viernes más cercano con el fin de mantener la operación continua del Gobierno.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


Sección 1.-  Se enmienda la Ley Núm. 88 de 27 de junio de 1969, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.- Los días feriados que se enumeran a continuación se celebrarán como sigue:

(1)   Natalicio de Eugenio María de Hostos, se celebrará el segundo lunes de enero.

(2)   Día de Jorge Washington, se celebrará el tercer lunes de febrero.

(3)   Día de José de Diego, se celebrará el tercer lunes de abril.

(4)   Día de la Conmemoración de los Muertos en la Guerra (Memorial Day) se celebrará el último lunes de mayo.

(5)   Día de Luis Muñoz Rivera, se celebrara el tercer lunes de julio.

(6)   Día de José Celso Barbosa, se celebrará el 27 de julio.

(7)   Día de la Raza, se celebrará el 12 del mes de octubre.

(8)   Día del Veterano, se celebrará el día 11 del mes de noviembre.

La Universidad de Puerto Rico y las instituciones privadas de educación superior podrán, en la alternativa, observar los días feriados mencionados en los incisos uno (1) al cinco (5) en los días viernes inmediatamente anteriores a los días en cuestión.

El Gobernador, o la persona que éste designe, podrá establecer mediante proclama que cierto día feriado se observará el lunes o viernes que sea más cercano a la celebración de dicho día, cuando la necesidad de mantener la operación continua del Gobierno así lo requieran. Disponiéndose que dicha proclama deberá emitirse anualmente no más tarde de cada quince (15) de enero y la misma deberá contener la totalidad de los días feriados enumerados en este Artículo. En caso de que se omita alguno de los días feriados o que no se emita la proclama dentro de dicho término, se entenderá que prevalecen los días contenidos en este Artículo.

Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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