Ley Núm. 185 del año 2010


(P. del S. 1333); 2010, ley 185

 

Para añadir un inciso (f) al Artículo 10 de la Ley Núm. 230 de 1974; Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico

LEY NUM. 185 DE 7 DE DICIEMBRE DE 2010

 

Para añadir un inciso (f) al Artículo 10 de la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico”, a los fines de autorizar la transferencia de animales utilizados por las dependencias ejecutivas para ejercer sus poderes ministeriales a sus entrenadores, manejadores, organizaciones sin fines de lucro o personal capacitado para manejarlos, una vez son retirados de servicio activo; y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico”, establece como política pública, entre otras cosas, la existencia del control previo de todas las operaciones del gobierno, que dicho control previo se desarrolle dentro de cada dependencia, entidad corporativa o Cuerpo Legislativo, para que así sirva de arma efectiva al jefe de la dependencia, entidad corporativa o Cuerpo Legislativo en el desarrollo del programa o programas cuya dirección se le ha encomendado.

Por otro lado, la Ley 154 de 4 de agosto de 2008, conocida como “Ley para la Protección y el Bienestar de los Animales”, reconoce que todo animal posee derechos, incluyendo el derecho a la protección por parte del ser humano. Tan claro es este precepto que el estatuto define como maltrato el acto u omisión que ocasione o ponga en riesgo de sufrir daño a su salud e integridad física o emocional.  Sin embargo, si queremos que nuestros animales sean protegidos, se necesita de un estatuto abarcador que propenda en la disuasión del maltrato. Los animales son parte de nuestro entorno, son seres vivientes que merecen un trato justo y digno. Máxime cuando trabajan en funciones oficiales como agentes de la Policía de Puerto Rico y son utilizados para la prevención de crímenes, combatir el trasiego de drogas y aportar a la educación de nuestros niños.   

En Puerto Rico, la unidad montada y la unidad canina son partes esenciales de la fuerza policiaca y la lucha contra el trasiego de drogas.  Al igual que los miembros de la uniformada, a los equinos y a los canes se les considera servidores públicos.  Esta Ley busca garantizar a cada animal que ha brindado servicios especializados al Gobierno de Puerto Rico un retiro justo, sensible y adecuado tras sus años de servicio y le brinda a sus entrenadores, manejadores, organizaciones sin fines de lucro o personal capacitado para manejarlos la utilización de sus servicios o compañía, autorizando la oportunidad de adoptar estos animales y brindarles la oportunidad de un retiro apropiado o la continuación de sus labores en propósitos consistentes con su entrenamiento y carácter.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-  Se enmienda el Artículo 10 de la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

      “Artículo 10.- Custodia, control y contabilidad de propiedad pública

Texto

(a)  La custodia, cuidado y control físico de la propiedad pública será responsabilidad del jefe de la propia dependencia, Cuerpo Legislativo o entidad corporativa o su representante autorizado.

(b)  …                                                                                                                  

(c)  …

(d)  …

(e)  …

(f) Toda dependencia ejecutiva que utilice animales para ejercer sus poderes ministeriales podrá transferir los mismos a sus entrenadores, manejadores, organizaciones sin fines de lucro que puedan utilizar tales animales como parte fundamental de sus terapias o personas capacitadas para manejarlos, bajo las siguientes circunstancias:

1.      Cuando el animal sea retirado de sus funciones oficiales de acuerdo a los parámetros establecidos en los reglamentos correspondientes de las dependencias ejecutivas a la que está adscrito el animal.

2.      Cuando se ordene el cierre de alguna de las divisiones a las cuales esté adscrito y esto resulte en un excedente de los mismos para los fines de las dependencias ejecutivas.

La transferencia del animal se hará por el valor nominal de cien dólares ($100.00), pagaderos a la dependencia ejecutiva correspondiente, exceptuando aquellos casos en los que vayan a ser transferidos a sus manejadores, éstos podrán ser transferidos libres de costo.  Aclarándose que manejador es aquel que ejerció como compañero de oficio del animal.  

Toda dependencia ejecutiva que utiliza los servicios de algún animal para el ejercicio de sus funciones ministeriales deberá establecer por Reglamento las condiciones para la transferencia de los mismos, una vez culminado los servicios por parte del animal a la dependencia ejecutiva.  No se permitirá la transferencia de ningún animal cuando la misma sea denegada por la dependencia ejecutiva con jurisdicción mediando justa causa para ello. Al considerar las solicitudes de transferencia será principio rector el bienestar del animal. Si por alguna razón la persona u organización a la que se le transfirió un animal por parte de una dependencia ejecutiva, no puede mantener al mismo según las condiciones establecidas por el reglamento aplicable, el animal tendrá que ser devuelto a la dependencia de origen para su reubicación.  Disponiéndose que ninguno de estos animales son heredables o transferibles para otros fines.  

Artículo 2.- Se ordena al Administrador de la Administración de Servicios Generales del Gobierno de Puerto Rico incorporar las enmiendas necesarias a los reglamentos aplicables  para lograr la eficacia de esta Ley.

Artículo 3.- Se ordena al Secretario del Departamento de Hacienda del Gobierno de Puerto Rico incorporar las enmiendas necesarias a los reglamentos aplicables  para lograr la eficacia de esta Ley.

Artículo 4.-  Se ordena a todo Secretario o Jefe de Dependencia Gubernamental que utiliza los servicios de algún animal en el ejercicio de sus funciones a establecer por Reglamento todo lo relacionado a la transferencia de los mismos una vez retirados del servicio activo, incorporando las disposiciones establecidas por esta Ley.

Artículo 5.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente luego de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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