Ley Núm. 187 del año 2010
(P. de la C. 2266); 2010, ley 187
Para enmendar el Artículo 8 de la Ley Núm. 225 de 1974, según enmendada, la cual autoriza a la Comisión de Servicio Público a regular el servicio de ambulancias en Puerto Rico
LEY NUM. 187 DE 7 DE DICIEMBRE DE 2010
Para enmendar el Artículo 8 de la Ley Núm. 225 de 23 de julio de 1974, según enmendada, la cual autoriza a la Comisión de Servicio Público a regular el servicio de ambulancias en Puerto Rico, a los fines de disponer que todo chofer de ambulancia que haga uso ilegal de silbatos, sirenas de cualquier tipo o campanas sin que exista una emergencia médica, estará sujeto a la suspensión o cancelación de la autorización para conducir ambulancias otorgado por la Comisión; y para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Mediante la Ley Núm. 225 de 23 de julio de 1974, según enmendada, se estableció que el servicio de ambulancias en Puerto Rico es un servicio afectado por el interés público y por lo tanto debe ser la Comisión de Servicio Público quien reglamente todo lo concerniente al mismo.
A tales efectos, se dispuso que las ambulancias que ofrezcan servicio terrestre de clasificarán en las siguientes categorías:
Categoría I.- Ambulancia destinada a la transportación de pacientes que no son de emergencia y que por lo tanto no necesitan ser transportados en camillas ni asistencia médica inmediata. Esta ambulancia podrá ser de tipo de autobús o station wagon y deberá estar provista de equipo de primera ayuda. Para operar este tipo de ambulancias, sólo se requerirá un chofer de ambulancia quien deberá poseer una certificación de haber aprobado un curso de primera ayuda aprobado por el Secretario de Salud.
Categoría II.-Ambulancias destinadas a la transportación de enfermos, lesionados, heridos, incapacitados, imposibilitados o inválidos. La misma deberá tener una luz roja visible rotativa o intermitente y deberá estar provista con sirena, radioteléfono y equipo de emergencia. Dicha ambulancia deberá ser operada por un chófer de ambulancia y un asistente de ambulancia y además deberá, llevar todos los otros requisitos que mediante reglamentación al efecto establezca el Secretario de Salud.
Categoría III.- Además de llenar todos los requisitos establecidos en la Categoría II, las ambulancias de esta categoría serán especialmente diseñadas, construidas y equipadas con una sala de emergencia rodante. Dichas ambulancias serán operadas por técnicos de emergencia médica autorizados por el Secretario de Salud. Las categorías para el servicio de ambulancia aéreo y marítimo serán reglamentadas según surja la necesidad y conveniencia para esos servicios en el futuro.
Para ser chofer de ambulancia, la Ley establece que la persona a quien la Comisión de Servicio Público le expida autorización para conducir las mismas, tendrá que contar con una licencia de chofer o una licencia de conductor de vehículos pesados de motor expedida por el Departamento de Transportación y Obras Públicas, y un certificado del Secretario de Salud acreditativo de que la persona ha tomado un curso de primera ayuda. Este certificado no será requerido cuando el chofer esté acompañado de personal médico o paramédico capacitado para ofrecer tratamiento de primera ayuda.
Empero, ha llegado a la atención de esta Asamblea Legislativa el que alegadamente existen chóferes de ambulancias que hacen uso de las sirenas de las mismas aún sin estar ofreciendo el servicio de emergencia. Presuntamente, hay chóferes de ambulancias que para evitar los tapones en las vías públicas durante las horas de mayor congestión vehicular se aprovechan de las sirenas y rotulación de las ambulancias para esquivar los mismos poniendo en peligro la vida y seguridad de otros conductores.
Bajo las disposiciones de la Ley Núm. 22 de 7 enero de 200, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y de Tránsito de Puerto Rico, es ilegal el uso y la instalación en los vehículos de motor privados de silbatos, sirenas de cualquier tipo y campanas. Esta disposición no aplica a los vehículos del Gobierno Federal, del Cuerpo de Bomberos, de la Policía de Puerto Rico, de las Policías Municipales, del Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, de la Administración de Corrección, del Tribunal General de Justicia, del Cuerpo de Ordenamiento de Tránsito, de la Agencia para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres, de la Comisión de Servicio Público y de la Junta de Calidad Ambiental que se encuentren autorizados para atender emergencias, al igual que las ambulancias y los vehículos que sean propiedad de entidades privadas que ofrezcan servicios de seguridad y protección a personas o propiedad mueble o inmueble y se encuentren debidamente autorizados por ley para operar como tales, cuando dichos vehículos estuviesen debidamente identificados y estén realizando gestiones de emergencias o rondas de patrullaje preventivo. (Énfasis nuestro)
A los fines de evitar accidentes automovilísticos ocasionados por la negligencia del algún chofer de ambulancia inescrupuloso, entendemos razonable enmendar la Ley Núm. 225, antes citada, a los fines de autorizar a la Comisión de Servicio Público a suspender o cancelar el permiso otorgado a un chofer de ambulancia en aquellos casos que se haga uso ilegal de silbatos, sirenas de cualquier tipo o campanas instalados en la ambulancia sin que exista una emergencia médica.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 225 de 23 de julio de 1974, según enmendada, apara que lea como sigue:
“Artículo 8.-Violaciones, penalidad
Toda persona que establezca, trabaje, administre u opere un servicio de ambulancia sin la autorización o licencia a que hace referencia esta Ley, o que actúe como chofer de ambulancia, como asistente de ambulancia o como técnico de emergencia sin tener la correspondiente autorización o licencia expedida por el Secretario de Salud o la Comisión de Servicio Público y toda persona que violare alguna disposición del mismo, o de los reglamentos u órdenes dictadas por la Comisión de Servicio Público y el Secretario de Salud, al amparo de esta ley, será culpable de delito menos grave y convicta que fuere, será castigada con una multa no menor de cien dólares ($100) ni mayor de quinientos dólares ($500).
En adición a lo anterior, todo chofer de ambulancias que haga uso ilegal o sin que exista una emergencia médica de los pitos, sirenas de cualquier tipo o campanas instaladas en la ambulancia, estará sujeto a la suspensión de la autorización para conducir ambulancias otorgado por la Comisión por un periodo de treinta (30) días naturales por una primera infracción. En caso de una segunda infracción, la Comisión de Servicio Público podrá, a su discreción, revocar permanentemente la autorización.
Las penalidades aquí dispuestas serán en adición a cualquiera otra pena aplicable bajo las disposiciones de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como “La Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, y cualquier otra ley o reglamento existente.”
Artículo 2.-Se ordena a la Comisión de Servicio Público promulgar aquella reglamentación que estime pertinente a los fines de lograr la efectiva consecución de lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. No obstante, se conceden noventa (90) días naturales a la Comisión de Servicio Público para promulgar la reglamentación dispuesta en el Artículo 2 de esta Ley.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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