Ley Núm. 195 del año 2010
(P. del S. 1631); 2010, ley 195
Para enmendar el Artículo 9 de la Ley Núm. 133 de 1975; Ley de Bosques de Puerto Rico
LEY NUM. 195 DE 10 DE DICIEMBRE DE 2010
Para enmendar el Artículo 9 de la Ley Núm. 133 de 1 de julio de 1975, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Bosques de Puerto Rico”, a los fines de establecer los parámetros y requisitos para las actividades agrícolas, endosadas por el Departamento de Agricultura de Puerto Rico, cuando para el desarrollo de éstas se requiera cortar, talar, descortezar o, de otra forma, afectar el árbol o árboles de que se trate; y para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La actividad agrícola lleva como propósito principal producir alimento. El suelo es el principal recurso que hace posible la agricultura, pues en sus capas superficiales mantiene su fertilidad. Asimismo, los terrenos en actividad agrícola aportan una vista hermosa que embellece nuestras zonas rurales y todo el que se dedica a la agricultura desarrolla gran estrechez con la naturaleza, pues depende de ella para ser exitoso en su agroempresa. Por otro lado, los árboles complementan las actividades agrícolas, siempre que estén sembrados de manera planificada.
La Ley Núm. 133 de 1 de julio de 1975, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Bosques de Puerto Rico”, en ocasiones ha sido aplicada a la actividad agrícola sin tomar en consideración las particularidades y necesidades de la misma. El Artículo 9 de dicha Ley establece una limitación general que exige a nuestros agricultores solicitar una dispensa, en aquellos casos en que fuera necesario para habilitar el terreno agrícola se requiera cortar, talar, descortezar o de otra forma, afectar algún árbol o árboles en el predio a ser cultivado.
En la historia de la humanidad los agricultores fueron los primeros ambientalistas, por la necesidad de conservar la materia prima de su producción, los recursos naturales. La industrialización de Puerto Rico durante el Siglo XX provocó el abandono de muchos terrenos agrícolas que se convirtieron en bosques secundarios de especies reconocidas como invasoras, por su agresividad en crecimiento y reproducción. Los ciclos de producción, la rotación de cultivos y demás prácticas agrícolas conservacionistas han sido reconocidos como alternativas para controlar poblaciones de las especies invasoras más nocivas. En términos ecológicos, las especies invasoras alteran el hábitat de las especies endémicas y su impacto en la agricultura se destaca particularmente por el alto costo económico de controlar sus poblaciones y la agresividad del rebrote.
Los cultivos agrícolas se reconocen en la comunidad científica mundial como ecosistemas que mantienen un balance entre la utilización de los recursos naturales y la producción, siendo ésta su gestión prioritaria. La agricultura conservacionista debe ser considerada como una actividad de mitigación al impacto de las especies invasoras en nuestros ecosistemas. Por tanto, el establecimiento de un cultivo agrícola, debidamente certificado por un agrónomo y endosado por el Departamento de Agricultura del Gobierno de Puerto Rico, además de generar una actividad económica, aporta al control de las mencionadas especies de flora exótica. El establecimiento de un cultivo agrícola debe gozar de disposiciones y consideraciones especiales, en base a su naturaleza y propósito primordial, en acorde absoluto con las disposiciones de conservación del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales del Gobierno de Puerto Rico. Ciertamente, existe una imperiosa necesidad de establecer parámetros que permitan el desarrollo de la industria agrícola, a la vez que se garantiza la protección del medioambiente. El término deforestación es completamente incompatible con la necesidad de eliminar un árbol o árboles en el acondicionamiento de un terreno para usos, estrictamente agrícolas, donde este uso esté debidamente autorizado por los reglamentos de la Junta de Planificación. Resulta completamente desventajosa la aplicación de la disposición de Ley en solicitud de dispensa que envuelva un proceso evaluativo de implicaciones que no son presumibles de actividades agrícolas debidamente certificadas por un agrónomo y endosadas por el Departamento de Agricultura del Gobierno de Puerto Rico. La agricultura integra prácticas de conservación de los recursos naturales, utilizándolos sin comprometer sus abastos para el futuro.
El término deforestación, como vehículo de desarrollo urbano, no sólo implica la eliminación de árboles, sino también la alteración total de la superficie del suelo, su estructura y entorno; se alteran los niveles y sistemas de drenaje naturales. Esto incluye extracciones considerables del suelo que no se mitigan con la reforestación.
El establecimiento de cultivos y prácticas conservacionistas, en todos los renglones agrícolas, son una forma de restablecer la vegetación en terrenos donde había árboles, mayormente invasores. Además, contribuyen al control de la erosión, que se conoce como un fenómeno natural inevitable, pero controlable.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 133 de 1 de julio de 1975, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Bosques de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 9.-Actos Ilegales fuera de los Bosques Estatales
(a) …
(b) …
(5) aquéllos que sean indispensables para algún fin de utilidad pública esencial. Se dispone, además, que las compañías urbanizadoras que desarrollen proyectos de viviendas, comerciales o de cualquier otra naturaleza, estarán obligadas a cumplir con las disposiciones establecidas en el Reglamento de Siembra, Corte y Forestación para Puerto Rico, adoptado conjuntamente por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, y la Junta de Planificación, y aprobado por el Gobernador de Puerto Rico el 1 de marzo de 1996. Este Reglamento no será aplicable a las actividades agrícolas.
…
(c) Las actividades agrícolas, entendiéndose éstas como actividades económicas concernientes a la agricultura, enfocadas en la producción de alimentos, fibra o combustibles, entre otras, utilizando los recursos naturales en armonía con el ambiente, no les sea de aplicación la prohibición contemplada en este Artículo, ni habrá necesidad de solicitar dispensa ni autorización al Secretario de Recursos Naturales y Ambientales o la persona designada por éste.
1. Se le permitirá a los agricultores cortar, podar, talar o de cualquier forma afectar árboles de especies nativas o endémicas que posean un diámetro del tronco a la altura del pecho, mejor conocido como DAP, o cuatro (4) pies de altura menor o igual de ocho pulgadas, siempre que:
a. Un agrónomo, según definido en la Ley Núm. 20 de 9 de abril de 1941, según enmendada, certifique las prácticas agrícolas como parte integral de un plan de desarrollo agrícola y conservación de recursos.
b. La actividad agrícola esté endosada por el Departamento de Agricultura de Puerto Rico.
2. Para aquellos desarrollos agrícolas en los que sea necesario cortar, talar, descortezar o afectar árboles que posean un diámetro del tronco a la altura del pecho, mejor conocido como DAP, a cuatro (4) pies de altura, mayor de (8) pulgadas, el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales determinará, con la colaboración del Departamento de Agricultura, los justos parámetros de evaluación para determinar la mitigación adecuada no mayor de un árbol por cada uno eliminado (1:1) que serán adoptados en reglamentación promulgada por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, que también establecerá las penalidades administrativas a imponerse por violaciones a esta Ley.
3. Para aquellos desarrollos agrícolas en los que sea necesario cortar, talar, descortezar o afectar árboles de especies reconocidas como invasoras o plagas, no requerirá permiso, independientemente de su diámetro del tronco a la atura del pecho, mejor conocido como DAP, a cuatro (4) pies de altura. Se considerará la siembra agrícola como mitigación de impacto de la flora invasora.
4. Cuando sea necesario cortar, talar, descortezar o afectar árboles de producción agrícola, estrictamente como parte de las prácticas de cultivo, se eximirá de mitigación. Además, se considerará mitigado el corte de árboles que sean sustituidos por árboles de producción agrícola.
5. No se afectarán árboles de especies en peligro de extinción sin que se tomen en consideración y se cumpla con las disposiciones de la Ley Núm. 241 de 15 de agosto de 1999, según enmendada, mejor conocida como la “Nueva Ley de Vida Silvestre de Puerto Rico”.”
Artículo 2.- Vigencia
Esta Ley entrará en vigor a los noventa (90) días después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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